REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de noviembre de 2012
202° y 153°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 2986-12 (As)

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Vigésimo Séptimo (27°) del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensoría Pública Trigésima Primera (31°), en representación de la ciudadana IBETH CHAVEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de diciembre de 2011, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 4 de junio de 2012, el profesional del derecho CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Vigésimo Séptimo (27°) del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensoría Pública Trigésima Primera (31°), en representación de la ciudadana IBETH CHAVEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Omissis…
II
PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 26 Y 51 CONSTITUCIONALES
(EL TRIBUNAL NO DIO RESPUESTA A LA SOLICITUD DE EXTENSIÓN JURISDICCIONAL INTERPUESTO POR LA VICTIMA, DE CONFORMIDAD A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 34 DEL COPP)
En fecha 24 de marzo de 2011, básicamente con nueve meses de anticipación al decreto de Sobreseimiento, la víctima interpuso constante de siete folios útiles, escrito de Extensión Jurisdiccional ello en ejercicio a las facultades que le confiere nuestro Legislador adjetivo penal, en el artículo 34 de la Ley Procesal Penal; y lo hizo, pues en su criterio, para la fecha de interposición de dicha Extensión Jurisdiccional, se hacía pertinente y necesario, por una parte, que el Juez de instancia extendiera su competencia y asumiera el conocimiento del asunto prejudicial por ella planteado, asimismo indicó la víctima en su escrito, que el Ministerio Público estaba incumpliendo su deber de investigar, al incumplir las normas procesales contenidas en los artículos 108 numerales 1,2,3,5,15,18 y que con ello se le vulneraban sus derechos consagrados en los artículo (sic) 118 y subsiguientes eiusdem.
Ahora bien, la omisión de respuesta, por parte del Juzgado trigésimo Noveno de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respecto a una incidencia planteada, vale decir, Solicitud de Extensión Jurisdiccional, interpuesta poco más de nueve meses de anterioridad al Auto que decreta el Sobreseimiento, produjo indudablemente, ciudadanos Magistrados, la violación a la Tutela Judicial Efectiva, al derecho a peticionar y recibir respuesta, ya que en esa forma oportuna y expedita debió el jurisdicente, emitir pronunciamiento sobre la solicitud in comento, toda vez que solo así, en el caso de haber sido desfavorecida la víctima, tenía posibilidad cierta y real de ejercer los recursos legalmente establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para hacer velar sus derechos.
Al respecto se observa que el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la figura de Extensión Jurisdiccional, que convierte al Juez Penal en Juez natural para resolver asuntos civiles y/o administrativos; ahora bien, para que esa conversión pueda darse es necesario, que las partes aleguen la existencia de la cuestión prejudicial, tal comos se evidencia del escrito en referencia en referencia que interpusiera la víctima y que dicha cuestión prejudicial alegada, riela en la actualidad por ante la Jurisdicción Laboral, específicamente ante el Juzgado Sexto Superior del Trabajo, existiendo recurso de hecho que se ventila ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le asignó la nomenclatura 1106-2010. Igualmente la víctima indicó, al folio 6 de su escrito de Extensión Jurisdiccional, las razones por las cuales no anexaba copias certificadas a dicho escrito, cumpliendo entonces con las exigencias del artículo 34 del texto adjetivo penal, que le habilita para actuar en consecuencia, de allí que estimamos que la decisión impugnada violó el derecho a la tutela judicial efectiva y de petición, toda vez que no estableció la recurrida, de que manera la prejudicialidad invocada por la víctima, no resultaba procedente para consecuencialmente, decretar el Sobreseimiento de la presente causa, sin entrar a analizarla, produciendo indudablemente, tal como lo indica el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, un gravamen irreparable, siendo irreparable el daño, ciudadanos magistrados, en virtud que, era una incidencia propia del Juez de instancia, que no resuelta, aún cuando se dictó decisión, y la cual indudablemente no puede esa alzada entrar a resolver.
Al no cumplir con su función de garante de la Constitución y la Ley, y el deber de decidir los asuntos sometidos a su consideración, no fue posible que los alegatos verosímiles que formulara la víctima en su solicitud de Extensión Jurisdiccional, y que además, se encuentran profundamente ligados a los hechos punibles por ella denunciados en fecha 12 de julio de 2010, permitieran que se entrara a analizar todos los elementos que, aun en jurisdicción laboral, eran de preponderancia para entrar a decidir, de allí que al no tramitar la solicitud in comento, se determinó, sin investigación previa y sin respuesta oportuna, que el denunciado no había incurrido en delito alguno.
III
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 173 y 323 DEL COPP
(LA DECISIÓN PROFERIDA RESULTA EVIDENTEMENTE INMOTIVADA)
La decisión recurrida, básicamente se limita en el capítulo llamado “RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO”, a expresar lo siguiente:
“…Por su parte la Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que los hechos denunciados por la ciudadana Ibeth Chávez resulta acreditada la cosa juzgada en virtud que sobre dichos hecho (sic) ya recayó jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 318 segundo supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa en atención a la (sic) previsto en el mencionado artículo.
Resulta dable señalar, que la cosa juzgada es uno de los elementos intrínsecos del delito, de allí que una vez recaída decisión jurisdiccional sobre unos hechos, estando definitivamente firme la decisión resulta acreditada la cosa juzgada…
…Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 323 señala que… facultado así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener unos (sic) de los sujetos procesales. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal Audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho…”
De lo anterior podemos colegir con meridiana claridad, que la decisión recurrida, resulta estar viciada de nulidad, por inmotivada, pues fíjense ciudadanos Magistrados, que en el contenido de la misma, no se señala, cuando y cual decisión definitivamente firme dictada sobre los mismos hechos que hoy nos ocupan, sirve de fundamento al A quo, para considerar procedente el decreto de Sobreseimiento de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aspecto de relevancia, pues se trata del argumento central de la decisión; además, dicho argumento, vale decir, la cosa juzgada, también es empleada por el jurisdicente, para aplicar la excepción dispuesta en el artículo 323 eiusdem, al considerar que por tratarse de un punto que no trasciende a los hechos, resultaba procedente prescindir de convocar a las partes, a la audiencia, de tal suerte que, sin duda alguna fue vulnerado el artículo 173 ibídem, tanto en la inmotivación de la decisión propiamente tal y así como en la inmotivación de la causa que emplea el juzgado A quo, para prescindir de celebración de la audiencia en el marco de la cual, las partes pudieran debatir con relación al acto conclusivo producido por el Ministerio Público.
(…)
En este orden de ideas, queda entonces claro que, la motivación de la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, es fundamental para no producir indefensión en las partes, no obstante, debe también el juez, motivar suficientemente, la razón por la cual prescinde de la audiencia del artículo 323 del texto adjetiva penal, situación esta que no se materializa en la recurrida, al punto que, tal como se mencionó en la denuncia anterior, no tuvo conocimiento la víctima, las razones de hecho y de derecho, que motivaron al juez, a no dar respuesta a la solicitud de Extensión Jurisdiccional por ella planteada, situación quizás, en el marco de la audiencia in comento, hubiera sido debidamente atendida.
(…)
Entonces, tal como lo expresa textualmente la sentencia invocada, “esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto”, el cual debe necesariamente, so pena de nulidad, estar motivado, vicio del cual adolece la sentencia recurrida.
IV
PETITORIO
Tramitado como sea el presente Recurso de Apelación, el cual se interpuso tempestivamente, debidamente fundado, solicito de esa Alzada, lo analice y constatados como sean mis argumentos, referidos a la violación a la oportuna respuesta y derecho a peticionar, así como la presencia del vicio de in motivación, procedan a admitirlo y a declararlo con lugar, ordenando la reposición de la presente causa, al estado que se le dé respuesta al escrito de Extensión Jurisdiccional interpuesto por la víctima, y atendido este aspecto, el Juez que ha de conocer, convoque a las partes, a la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…”.





II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Corre inserto a los folios 83 al 85 del presente cuaderno de incidencias, la resolución judicial, realizada ante el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el juzgador de Control estableció lo siguiente:

“…Omissis…
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte la Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que los hechos denunciados por la ciudadana Ibeth Chávez resulta acreditada la cosa juzgada en virtud que sobre dichos hecho (sic) ya recayó jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 318 segundo supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho solicitar el sobreseimiento de la causa en atención a la (sic) previsto en el mencionado artículo.
Resulta dable señalar, que la cosa juzgada es uno de los elementos intrínsecos del delito, de allí que una vez recaída decisión jurisdiccional sobre unos hechos, estando definitivamente firme la decisión resulta acreditada la cosa juzgada (…).
Siendo entonces la cosa juzgada, un elemento concurrente debe entonces considerarse que sobre la misma no puede recaer una nueva edición en virtud del principio no ibidem, es decir, no hay sentido alguno para que el titular de la acción penal, requiera el enjuiciamiento penal de determinado agente, en el que sobre los hechos denunciados por la ciudadana Ibeth Chávez fue decretado el sobreseimiento de la causa tal como lo hace saber la Fiscalía 45 del Ministerio Público en su escrito, siendo procedentes entonces Decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme al segundo supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta dirigido a que si los hechos objeto de denuncia, una vez investigados por el titular de la acción penal, resultare acreditara (sic) la cosa juzgada, lo procedente en este caso es decretarse el sobreseimiento penal.
(…)
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Noveno en Función de Control (…) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO. Así mismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 323 (…), en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener unos (sic) de los sujetos procesales. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal Audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho…”


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 10 de julio de 2012, la ciudadana ABG. GRACIELA MARCANO, actuando en su carácter Fiscal Auxiliar Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso escrito de contestación del recurso de apelación en los siguientes términos:

“…CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LOS MOTIVOS DE APEACIÓN


El Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación; conforme a los siguientes razonamientos:
En cuanto a las denuncias formuladas por el recurrente en relación a lo solicitado por esta Representación Fiscal como fue el Sobreseimiento de la Causa, establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas señalo lo siguiente, cito:
(…Omissis…)
Ante lo antes señalado por el apelante, básicamente en dos supuestos negados en cada una de sus partes; el primero; porque a su parecer el Juez hizo caso omiso al artículo 34 de la norma adjetiva penal, porque en su criterio no extendió su competencia, ni asumió el conocimiento del asunto prejudicial planteado; y por el segundo, porque según el recurrente, el Ministerio Público estaba incumpliendo su deber de investigar.
Al respecto esta Representación Fiscal pasa a analizar exhaustivamente de la forma siguiente:
En cuanto al primer supuesto negado por la violación del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal; como bien sabemos los profesionales del derecho, la Extensión Jurisdiccional o también llamada Principio de Absorción, faculta a los tribunales penales para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados; pero es necesario que la cuestión invocada este íntimamente ligada al hecho punible.
En virtud de ello, por ende mal podría el juez aplicar la extensión jurisdiccional, cuando a todas luces del derecho y de la investigación que consta en autos se evidencia que el hecho denunciando no reviste carácter penal, tanto es así que la representación fiscal del Ministerio Publico 122|, solicito el Sobreseimiento de la causa, en su oportunidad procesal fundamentando en el ordinal 2 del artículo 318 eiusdem, el cual efectivamente fue Decretado por tratarse de ser un hecho atípico; y por ende no vinculado al hecho denunciado en cuestión; es decir, que no existía materia penal sobre la cual el juez de la causa pudiera pronunciarse, por consiguiente menos existía la posibilidad de extensión jurisdiccional antes señalado por el recurrente.
Al respecto, cabe señalar la ilustración jurídica que hace el Dr. Eric Lorazo Pérez Sarmiento, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” (2011), sobre la norma referida artículo 34, quien expresa, cito: “Las cuestiones que el tribunal de lo penal debe resolver por extinción jurisdiccional no depende de la existencia de ningún proceso extrapenal, sino de su estrecha e indisoluble relación el hecho objeto del procesal…(…omitis…).”
Ahora bien, en lo referente al supuesto donde indica el recurrente que la decisión efectuada por el Ministerio Público, de la solicitud de Sobreseimiento de la causa, se vulnero los derechos de la victima, indicando que se incumplió con los artículos 108 numerales 1,2,3,4,5,15,18, es comprobable tal y como se desprende del legajo de la investigación realizadas por la Vindicta Pública, que fue a través de esa investigación emprendida, que se tuvo conocimiento de existía un Decreto de Sobreseimiento, por parte del Tribunal Décimo Noveno de Control del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue fundamentado bajo el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados por la ciudadana IBERTH CHAVEZ, eran atípico, toda vez que lo planteado correspondía conocer era a un Tribunal de la Jurisdicción laboral y no Penal, por lo que una vez verificado el decreto ante mencionado, se evidencio que los hechos relatados en el escrito de Representación, recibido en este Despacho Fiscal, en fecha 12 de noviembre de 2012, suscrito por la ciudadana IBETH CHAVEZ, eran los mismos hechos denunciando ante la Fiscalía 122 del Ministerio Público, por lo cual visto que ya existía una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, lo procedente y ajustado a derecho era solicitar el acto conclusivo de sobreseimiento de la causa por encontrarse acreditada la cosa juzgada, fundamentado en el numeral 3 del artículo 318 eiusdem.
En ocasión a lo antes explicado, vale resaltar lo que indica Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal” (2011), quien señala lo siguiente, cito: “el sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficiente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito (…Omitis…) asi cuando se compruebe la existencia de causas que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como (…Omitis…) la cosa juzgada (non bis in idem) (…Omitis…)”.Subrayado nuestro.
Visto los planteamientos antes esgrimidos solicito a esta honorable sala de Apelación, que declare sin lugar lo peticionado por el abogado Cruz Alexander Morales Nieves, Defensor Publico Vigésimo Séptimo, y confirme el auto decretado por el Tribunal Trigésimo Noveno de Control de Control(sic), por cuando al mismo no le asiste la razón.-
SEGUNDA DENUNCIA: “Violacion al artículo 173 y 323 del COPP (La decisión Proferida resulta evidentemente inmotivada)” subrayado
El recurrente esgrime lo siguiente en su escrito de apelación, cito:
(…omissis…)
De la anterior denuncia esta representación fiscal pasa a analizar y lo hace de la siguiente manera:
El recurrente aduce en la segunda denuncia, que el Tribunal A quo no motivo la decisión de la causa; ante esta denuncia esta Representante fiscal para analizar mejor considera necesario extraer algunos fragmentos del referido decreto de sobreseimiento, cito:
(…Omissis…)
De lo anteriormente extraído, se puede notar que conforme al artículo 324, del Código Orgánico Procesal Penal, se llenan todos los extremos de Ley, referidos a la resolución judicial según su forma, tal y como se establece en el artículo que a continuación cito:
(…Omissis…)
Al respecto esta Representación Fiscal observa que el Juez Trigésimo Noveno para acordar el Decreto de Sobreseimiento antes señalado, cumplió previamente con lo contemplado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, y se observa así mismo que, aplica la debida motivación y fundamentación ajustada a derecho.-
Ahora bien, la defensa también esgrime en la segunda denuncia de su escrito de apelación, lo siguiente, cito:
(…Omissis…)
Es el caso ciudadanos magistrados, que el juez efectivamente prescinde de la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 323 eiusdem, por cuanto la representación fiscal en su escrito de la solicitud el referido Sobreseimiento motivó fundamentó suficientemente el mismo; por lo cual considero que la celebración del debate no era necesario, en tal sentido, estimo que se encontraba suficientemente probado el motivo de la solicitud del sobreseimiento por parte de la vindicta publica y en consecuencia, prescinde de realizar dicha audiencia dejando constancia en auto motivado.
En tal sentido, para comprender lo antes expuesto, se hace necesario extraer un segmento de referido decreto (sic) y cito:
Por lo antes señalado una vez más demuestra que lo denunciado por el recurrente no tiene ningún asidero, ni le asiste la razón, por lo que esta representación fiscal solicita que se ratifique la decisión del Tribunal a quo y se deje sin efecto las denuncias esgrimidas en el escrito de apelación.
CAPITULO III
PETITORIO
En consecuencia, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, quien suscribe solicita formalmente, sean declaradas sin lugar cada una y de las denuncias interpuestas por el ABG, CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, actuando en su carácter de Defensor Público 27° de la ciudadana IBETH CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.047.454, en su recurso de apelación y por ende sea ratificado en el pronunciamiento con antelación justificado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control…”




DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA.

En fecha 23 de octubre de 2012, fue realizada la audiencia oral y pública prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de las partes quienes expusieron en forma oral sus alegatos y solicitudes.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisado el recurso de apelación interpuesto, así como la totalidad de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado, se evidencia que el mismo se circunscribe a impugnar el SOBRESEIMIENTO de la causa acordado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 39 de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de diciembre de 2011, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por resultar acreditada la cosa juzgada, por considerar la Defensa Pública recurrente que el fallo cuestionado vulnera normas de carácter constitucional que afectó gravemente los derechos de la ciudadana IBETH CHAVEZ, víctima en la presente causa, específicamente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a Petición y de obtención de oportuna respuesta, tutelados en los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna, por cuanto la mencionada ciudadana había solicitado al órgano jurisdiccional con más de nueve (9) meses de antelación a la decisión judicial hoy impugnada, la Extensión Jurisdiccional del juez penal conforme al artículo 34 de la ley procesal penal para el conocimiento de una cuestión de índole laboral cuya incidencia, a su criterio- resultaba determinante en la causa penal incoada, y al juez de instancia omitir pronunciarse respecto a dicha solicitud, se vulneraron los derechos constitucionales denunciados. Igualmente delata, que el fallo accionado adolece del vicio de falta de motivación, no solo por no haber fundamentado las razones por las que decidió prescindir de la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir la solicitud de sobreseimiento formulada por la representación fiscal, sino que no señaló en forma alguna de qué manera se encontraba acreditada la cosa juzgada (causal invocada para declarar sobreseída la causa), no expresó cuándo y cuál decisión definitivamente firme dictada sobre los mismos hechos, sirvió de fundamento para decretar el sobreseimiento, por lo que al estar ostensiblemente inmotivada la resolución judicial impugnada, inobservando lo establecido en los artículos 323 y 173 del texto adjetivo penal, cuya sanción establecida por el legislador es la nulidad del fallo afectado del mencionado vicio, solicita finalmente sea declarada la nulidad de la decisión impugnada y se ordene la reposición de la causa al estado que se le de respuesta al escrito de Extensión Jurisdiccional peticionada por la víctima y solamente luego de pronunciarse respecto a dicha solicitud se proceda conforme al tramite establecido para resolver la solicitud de sobreseimiento previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal

En contraposición el Ministerio Fiscal adujo que el fallo accionado no incumplió norma legal y procesal alguna toda vez que en relación a la Extensión Jurisdiccional solicitada por la ciudadana IBETH CHAVEZ juzgador de Control, mal podría,- a decir del Ministerio Público-, el juez aplicar dicha figura, por cuanto de la investigación realizada por la Vindicta Pública se evidencia que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por ello, la representación de la Fiscalía 122º del Ministerio Público, solicitó en su oportunidad el Sobreseimiento fundamentado en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue decretado por tratarse de un hecho atípico y al no existir materia penal en la cual el juez penal pudiera pronunciarse, menos existía la posibilidad de la Extensión Jurisdiccional solicitada por la mencionada ciudadana; de igual modo señala en cuanto a la segunda denuncia interpuesta en el escrito de apelación, vale decir, la supuesta falta de motivación de la decisión recurrida, que el juez cumplió conforme a lo establecido en el artículo 324 del texto adjetivo penal los requisitos exigidos para el decreto del sobreseimiento así como fundamentó suficientemente en su criterio, las razones por las cuales consideró que debía prescindirse de la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón solicita sea desestimado el recurso de apelación interpuesto y sea ratificado el sobreseimiento decretado por el juez de instancia.

Planteada así la controversia, esta Alzada a los fines de verificar la existencia o no de los vicios que se le imputan al fallo accionado, ha examinado la totalidad de las actas y efectivamente ha podido constatar que:

A los folios 74 al 80 de las presentes actuaciones riela escrito presentado por la ciudadana IBETH CHAVEZ, en fecha 24 de marzo de 2011, dirigido al Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual solicita de conformidad con el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, la Extensión Jurisdiccional del Juez Penal para conocer asuntos relacionadas con la materia laboral que en su criterio guardan estrecha relación con los hechos denunciados como punibles por la mencionada ciudadana y tal como fue afirmado por el recurrente en su escrito de apelación, no consta pronunciamiento alguno por parte del Órgano Jurisdiccional, acordando o negando la Extensión Jurisdiccional peticionada antes de la decisión mediante la cual se decreta el Sobreseimiento, ni tampoco en el texto de la decisión impugnada se hace referencia a dicha solicitud; en tal sentido observa este Tribunal Colegiado, que dicha petición la realizó la mencionada ciudadana con ocasión a la solicitud de sobreseimiento de la causa formulada por el Ministerio Fiscal, coligiéndose que la misma no tenía otra intención que enervar los fundamentos de la solicitud fiscal al solicitar la interpretación de normas de derecho laboral que en su criterio resultaban indispensables para formar criterio jurídico en el sentenciador en cuanto al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Fiscal, y al ser ignorada dicha petición se infringió la norma constitucional indicada por la defensa recurrente.


Sobre el alcance de este Derecho de Petición ha dicho la sala Constitucional en numerosas decisiones entre ellas, las proferidas el 4 de abril de 2001, en el caso Sociedad Mercantil, Estación de Servicio Los Pinos SRL., y la del 15 de agosto de 2002 en la cual asentó:

“…Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución toda persona tiene derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que esta deba ser afirmativa o exenta de errores, lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o el funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento solicitado por el solicitante.”

De tal forma que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que ante la demanda de un particular la Administración se encuentra obligada a resolver o a indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, en tal sentido al revisar esta Alzada las actuaciones contentivas de la presente causa, observan quienes aquí deciden que la razón le asiste a la defensa recurrente al denunciar la vulneración del derecho de petición de la ciudadana IBETH CHAVEZ, por parte del a-quo, toda vez, que en la solicitud de Extensión Jurisdiccional por ella consignada ante el tribunal de mérito, explicó las razones por las cuales consideraba que los jueces de la jurisdicción laboral que conocieron de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, en su criterio además de inobservar normas constitucionales y legales incurrieron en los ilícitos penales por ella denunciados, alegaciones éstas las cuales requerían por parte del juez penal el examen de instituciones y normas de procedimiento de derecho del trabajo, de indispensable análisis previo a la determinación de la procedencia o no del sobreseimiento, lo cual fue completamente ignorado y silenciado por el sentenciador de primera instancia, infringiendo en consecuencia el derecho de petición inmanente a la Tutela Judicial Efectiva, la cual se vio igualmente vulnerada con la falta de respuesta del Órgano Jurisdiccional, ya que tal como se reseño en la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal parcialmente transcrita, no se requería que el juez de mérito acogiera como válido lo expuesto por la peticionante, sino que emitiera una respuesta en cuanto a lo solicitado bien negándolo o admitiéndolo. De igual modo observa esta Instancia Colegiada, que el juzgador de primera instancia, tampoco hizo mención de dicha solicitud y/o del criterio judicial que privó en torno a la misma, en la sentencia de sobreseimiento, proferida, constituyendo a juicio de quienes aquí deciden el vicio de incongruencia omisiva, que lesiona igualmente la Tutela Judicial Efectiva.

En relación al mencionado vicio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“…Ahora bien, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados.
Específicamente en la sentencia N° 1840/2008, la Sala indicó lo siguiente:

“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
(…)
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.

Conforme al criterio expuesto, al verificar esta Sala de Corte de Apelaciones los supuestos para que se configure el vicio de incongruencia omisiva en el presente fallo, ha podido constatar, que efectivamente consta el alegato presente en la solicitud de Extensión Jurisdiccional, respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento; Que la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la pertinencia o no de la Extensión Jurisdiccional peticionada, era antes del decretar el Sobreseimiento de la causa o, en su defecto, en el propio texto de la sentencia de sobreseimiento; que el alegato contenido en la solicitud de Extensión Jurisdiccional formaba parte esencial de la pretensión de la ciudadana IBETH CHAVEZ, al considerar la existencia de ilícitos penales que le agraviaron en forma directa y finalmente, que no puede deducirse el pronunciamiento judicial omitido de la motivación de la decisión impugnada, considerando quienes aquí deciden que tal silencio por parte del órgano Jurisdiccional constituye el vicio de omisión de pronunciamiento, por lo que resulta censurable en esta Instancia Superior Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la denunciada falta de motivación del fallo tanto en sus consideraciones de fondo, como en los fundamentos esgrimidas en dicha decisión para prescindir de la audiencia para debatir el sobreseimiento establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado, que igualmente le asiste la razón al recurrente, toda vez, que el fallo accionado carece de toda motivación, resaltando una precaria relación de los hechos y el derecho, carente de toda fundamentación jurídica que sirva de sustento para acreditar la causal enunciada en forma genérica como generadora del decreto de sobreseimiento, esto es la cosa juzgada, obviando el juez de mérito por completo hacer referencia a la decisión que habiendo quedado definitivamente firme constituye “cosa juzgada”, indicando a través de fechas precisas el agotamiento de los lapsos procesales que impedían a la ciudadana IBETH CHAVEZ, ejercer algún recurso contra cualquier decisión judicial que resolviera en cuanto a los presuntos hechos punibles denunciados; evidenciando estos decidores, que tal ausencia de motivación se hizo extensible a las razones para prescindir de la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pues solo se limitó a enunciar que se trataba de un asunto de mero derecho, vulnerando así la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa de la víctima al impedirle debatir en la referida audiencia la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público.

En torno al deber de motivar las decisiones judiciales ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones la Nº 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, en la cual se señaló:

“…Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”

En virtud de las consideraciones expuestas y habiendo examinado el fallo impugnado, evidenciado esta Sala de Corte de Apelaciones la existencia de las violaciones constitucionales denunciadas por el recurrente, resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia anular de conformidad con los artículos 190,191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 14-12-11 mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, por haberse vulnerado el Derecho de Petición y la Tutela Judicial Efectiva en la presente causa; en tal sentido se repone la causa al estado en que un juez de Control distinto al que emitió el fallo aquí anulado se pronuncie sobre la solicitud de Extensión Jurisdiccional peticionada por la ciudadana IBETH CHAVEZ, y posteriormente a dicho pronunciamiento se le de el tramite legal a la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 323 del texto adjetivo penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CRUZ ALEXANDER MORALES NIEVES, actuando en su carácter de Defensor Público Penal Vigésimo Séptimo (27°) del Área Metropolitana de Caracas, en colaboración con la Defensoría Pública Trigésima Primera (31°), en representación de la ciudadana IBETH CHAVEZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de diciembre de 2011, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se anula de conformidad con los artículos 190,191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal la sentencia impugnada, por haberse vulnerado el Derecho de Petición y la Tutela Judicial Efectiva establecido en los artículos 51 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en agravio de la ciudadana Ibeth Chavez. TERCERO: Se ordena reponer la presente causa al estado en que un juez de Control distinto al que emitió el fallo aquí anulado se pronuncie sobre la solicitud de Extensión Jurisdiccional peticionada por la ciudadana IBETH CHAVEZ, y posteriormente a dicho pronunciamiento se le de el tramite legal a la solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 323 del texto adjetivo penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese.


LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES



LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE



DRA.CARMEN MIREYA TELLECHEA DR. ALVARO HITCHER MARVALDI





LA SECRETARIA


DRA. LISBETH HERNANDEZ



CAUSA N° 2968-12 (As)
MM/CMT/AHM/LH/cvp.