REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 4
EN SEDE CONSTITUCIONAL



Caracas, 19 de noviembre de 2012
202º y 153º



Decisión:
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S4-3064-12 (Ac)


Por recibida la presente causa contentiva de acción de amparo constitucional interpuesta por el Profesional del Derecho JULIO CESAR AGUILLON ARVELAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.548.481, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.146, procediendo en su carácter de Defensor Técnico del ciudadano KRISTHIAN ALEJANDRO VELASQUEZ SAYAGO y del estudio minucioso efectuado a la misma, se observa que la Acción de Amparo Constitucional es intentada en contra del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Miriam Daysy Vielma, por decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, expresando en su escrito, lo siguiente:


“... (omissis)

CAPITULO III
DE LAS DENUNCIA.
UNICA. (sic) Quien suscribe, a través de la presente acción, denuncia la Violación de Derechos, principios y Garantías Constitucionales establecidas a favor de las personas que figuran como imputados, por parte de la excelentísima juez residente del juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; Dra. Miriam Daysy Vielma.

Mi patrocinado, ciudadano, KRISTHIAN ALEJANDRO VELASQUEZ SAYAGO, plenamente identificado en autos, fue puesto a la orden del honorable juzgado contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en compañía de otros co-imputados, en fecha 26 de septiembre de 2012, donde el órgano Jurisdiccional, a
solicitud del Ministerio Publico, dicto medida judicial privativa preventiva de libertad, por considerar que se encuentran lleno los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, ordenó se ventilara el procedimiento por la vía ordinaria a petición del Ministerio Fiscal, donde no existió oposición de la defensa, por lo que consecuentemente se apertura la fase de investigación, cual ostenta un lapso de treinta días continuos, por encontrarse los imputados bajo una medida judicial privativa preventiva de libertad.

Es así como el transcurso de la fase de investigación, en fecha 22 de septiembre de 2012, las estimadas representantes del Ministerio Fiscal, oponen ante el Juzgado supra mencionado solicitud de prórroga para dictar acto conclusivo en la causa que nos ocupa.

En este sentido, la estimada juez residente, Dra. Miriam Daysy Vielma, en fecha 25 de septiembre de 2012, dicta auto acordando la prorroga solicitada por la estimada vindicta publica (sic); fundamento de su decisión en el hecho que las mismas fue interpuesta tempestivamente y debidamente motivada, con lo que a todas luces conculco el debido proceso que asiste a mi patrocinado.

Es el caso ciudadanos Magistrados que van a conocer de la presente acción; en de 2012, contra mi patrocinado se dicto medida judicial o que el director de la acción penal, por del legislador, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Penal se obliga a dictar acto conclusivo en un lapso no mayor a treinta salvo que solicite de forma motivada y con no menos de cinco días de anticipación al vencimiento de los treinta días, que se prorrogue el lapso para dictar el acto conclusivo en cuestión.

Siguiendo ese orden de ideas, se puede verificar de autos que en fecha 22 de septiembre de 2012, las honorables fiscales Trigésima Sexta (36°) y Vigésima del Ministerio Publico con competencia a Nivel Nacional, solicitan ante el Juzgado de Control antes referido solicitud de prórroga para dictar acto conclusivo; solicitud esta que a todas luces es de carácter extemporánea; visto que al hacerse el computo de los días transcurridos desde el día 26 de septiembre de 2012, fecha de la decisión judicial privativa preventiva de libertad, al día 22 de septiembre de 2012, fecha de la solitud (sic) de la prorroga, transcurrieron (26) días, de lo cual se evidencia que la solicitud fue interpuesta en forma extemporánea.

...(omissis)

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la estimada juzgadora, Dra. Miriam Daysy Vician, al momento de emitir el pronunciamiento antes expuesto, desatendió el mandato expreso del Legislador Patrio, previsto en el cuarto (4°) aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cual reza: "(...) ESTE LAPSO PODRÁ SER PRORROGADO HASTA POR UN MÁXIMO DE QUINCE DÍAS ADICIONALES SÓLO SI ÉL O LA FISCAL LO SOLICITA POR LO MENOS CON cisco DÍAS DE ANTICIPACIÓN AL VENCIMIENTO DEL MISMO (...)". (negrillas nuestras) que se infiere que. el Juzgador de Control Constitucional, antes de pronunciarse a tal petición, debe verificar que aquella haya sido interpuesta par la estimada representación fiscal con temporaneidad al lapso allí previsto, es decir, dentro de los veinticinco días siguientes al díctame de la medida judicial privativa preventiva de libertad.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que el Legislador Patrio hace uso de la palabra “ANTICIPACION” (sic) a cual la Real Academia Española, le ha dado el significado de “ACCION (sic) O EFECTO DE ANTICIPAR O ANTICIPARSE”, de lo que podemos colegir que cuando el Legislador afirma en el aparte del artículo in comento, que el Ministerio Publico (sic) debe interponer (si lo considera) la solicitud de prorroga con cinco das de anticipación al vencimiento del lapso de los treinta días, evidentemente, deja ver que aquella debe ser interpuesta sin referir para el vencimiento de los cinco días, el día en el que vence el lapso para la interposición del acto conclusivo, sino en contrario imperio debe ser el día anterior aquel; cosa que no hizo la estimada representación fiscal, y que por demás no verifico la ciudadana Juez residente del Juzgado en cuestión; siendo acordó una prorroga solicitada extemporáneamente, conculcando el debido proceso y la tutela judicial efectiva que asiste a «mi patrocinado, y el principio de seguridad jurídica, aunado a ello quebranto el derecho que tiene mi defendido de ser juzgado en libertad, al convalidar la ilegitimidad de la medida judicial privativa preventiva de libertad.

Siguiendo ese orden de idea, es evidente que la estimada juzgadora contra quien se ejerce la presente acción, conculco el principio de Legalidad Procesal, previsto en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, cual deja ver que los dispositivos legales deben ser interpretados con el sentido propio que tiene la palabra, es decir de forma restrictiva: de lo que se colige que el órgano de control Constitucional debe cumplir con el desarrollo del proceso en forma taxativa a lo dispuesto, no pudiendo interpretar extensivamente las normas previstas, cosa que no previo la estimada juzgadora al admitir y otorgar la prorroga solicitada por la estimada representación de la vindicta publica, toda vez que no verificó la anticipación de con la que la digna fiscal opuso la solicitud mencionada; y al conculcar este principio, se está quebrantando el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Consunción de la República Bolivariana de Venezuela, cuya institución beben garantizarse las normas de carácter Constitucional, los principios doctrinarios como las jurisprudencias múltiples y reiteradas dictadas por nuestro máximo tribunal (sic).

Siguiendo ese mismo orden de idea, es criterio de esta humilde defensa, que la estimada juzgadora contra quien se ejerce la presente acción, con la decisión dictada violo (sic) el principio de tutela judicial efectiva que atañe a su patrocinado, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo denuncio; toda vez que, al admitir y acordar la prorroga a la por el director de la acción penal, se irrespeto el ordenamiento jurídico con lo que consecuentemente conculco la sumisión al derecho que atañe a los órganos jurisdiccionales en el proceso que nos ocupa.

Además de lo anterior conculco la garantía de seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales como lo es el debido proceso y la aplicación debida de la Ley procesal y por supuesto la sumisión del órgano jurisdiccional al ordenamiento jurídico preexistente.

Aunado a todo lo anterior, la estimada juzgadora convalido una medida judicial privativa de libertad, que deviene en ilegitima, al acordar una prorroga solicitada extemporáneamente, con lo que a todas luces ocasiona un exceso de plazo para dictar acto conclusivo, o lo que es igual a un exceso en el lapso que ostenta el director de la acción penal para concluir la fase de investigación, quebrantando el derecho que ostenta el hoy imputado de ser juzgado en libertad, por retardo u omisión del director de la acción penal; toda vez que es el Juez de Control quien en la fase de investigación debe velar porque la conclusión de la misma ocurra en los plazo de ley.



CAPITULO IV
PETITORIO.
En atención a los términos antes expuestos, es que concurro ante esta digna Corte de ; a los fines de solicitar:

PRIMERO: Se admita y sea sustanciada a derecho la presente acción de amparo.
SEGUNDO: Se declare con lugar la acción de amparo interpuesta y en se acuerde la libertad inmediata de mi patrocinado, toda vez que le derechos y garantías de carácter Constitucional.

EL ACCIONANTE.

... (omissis)

OTRO SI: Dejo expresa constancia; para el momento de la interposición de la presente acción, la estimada Juzgadora contra quien se ejerce el presente recurso, procedio (sic) a inhibirse del conocimiento de la causa; por lo que el expediente cursa en el Juzgado Vigésimo Quinto (25) de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, signado bajo el N° 16.807-12.

En tal sentido, sírvase requerir el expediente al juzgado en mención a los fines de verificar los fundamentos del presente Recurso.”


En tal sentido, no obstante lo transcrito anteriormente, esta Alzada actuando en sede constitucional comprueba que dicha solicitud de amparo es oscura y ambigua, en consecuencia corresponde en derecho y conforme lo estipula el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenar notificar a la parte accionante, a los fines que dentro del lapso de dos (02) días hábiles a la correspondiente notificación, a través del Alguacil, quien consignará en el expediente la correspondiente certificación de su entrega tal y como lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 930, de fecha 18 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, informe a esta Sala lo siguiente:

PRIMERO: Indique si con relación a la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo, de la Dra. Daysy Vielma, presunta agraviante, ha ejercido recurso de apelación o ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes en nuestro ordenamiento jurídico, en caso afirmativo consignar a esta Sala en sede Constitucional copia del mismo y especificar el estado actual de la tramitación.

SEGUNDO: Consigne ante esta Sala, la suficiente identificación del Poder conferido o en su defecto el Acta de Juramentación ante el órgano competente como Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR AGUILLON ARVELAEZ, en copia debidamente certificada.

TERCERO: Consigne ante esta Sala de sede Constitucional los documentos que consideren necesarios en apoyo a las declaraciones vertidas en su escrito de Acción de Amparo Constitucional.

CUARTO: Precise de manera clara y suficiente, el acto u omisión del agraviante que presuntamente violó o amenaza de violar las garantías o derechos amparados en la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales a su patrocinado.

QUINTO: Indique la residencia, lugar y domicilio del agraviado como del agraviante.

Precisado lo anterior, se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente N° 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar DESPACHO SANEADOR para que la parte accionante, precise la información requerida dentro del lapso establecido ut supra, contado a partir del recibo de la notificación del presente auto, so pena de ser declarada inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Líbrese la correspondiente boleta de notificación. Y ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A


Con fuerza en la motivación anterior esta SALA CUATRO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente N° 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar DESPACHO SANEADOR para que el accionante, precise la siguiente información: PRIMERO: Indique si con relación a la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo, de la Dra. Daysy Vielma, presunta agraviante, ha ejercido recurso de apelación o ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes en nuestro ordenamiento jurídico, en caso afirmativo consignar a esta Sala en sede Constitucional copia del mismo y especificar el estado actual de la tramitación. SEGUNDO: Consigne ante esta Sala, la suficiente identificación del Poder conferido o en su defecto el Acta de Juramentación ante el órgano competente como Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR AGUILLON ARVELAEZ, en copia debidamente certificada. TERCERO: Consigne ante esta Sala de sede Constitucional los documentos que consideren necesarios en apoyo a las declaraciones vertidas en su escrito de Acción de Amparo Constitucional. CUARTO: Precise de manera clara y suficiente, el acto u omisión del agraviante que presuntamente violó o amenaza de violar las garantías o derechos amparados en la Ley Orgánica de Amparo y Derechos Constitucionales a su patrocinado. QUINTO: Indique la residencia, lugar y domicilio del agraviado como del agraviante.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a la parte accionante.
LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. MERLY MORALES.




LA JUEZ INTEGRANTE,
(PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA.


EL JUEZ INTEGRANTE,



DR. ALVARO HITCHER MARVALDI.


LA SECRETARIA,


ABG. LISBETH HERNANDEZ.






CAUSA N° 3064-12
MM/CMT/AHM/LH/leudy.