REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 12 de noviembre de 2012
202º y 153º



PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3345-12.

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 22 de septiembre de 2012, por el abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) de este mismo Circuito Judicial, en su condición de defensor del ciudadano: YOHANGEL YOANNY VERA ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreto “… la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano YOHANGEL YOANNI VERA ANDRADE… de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 24 de octubre de 2012, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 19 de septiembre de 2012, el Juez Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal, dictó pronunciamiento por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YOHANGEL YOANNY VERA ANDRADE, cuyo acto obra inserto entre los folios 61 al 70 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:

“…De seguidas, le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso lo siguiente: “Siendo esta la oportunidad para celebrar la audiencia para oir a los ciudadanos YOHANGEL YOANNI VERA ANDRADE Y GABRIEL ENRIQUE SANTANDER BRIONES, esta Representación Fiscal lo presenta ante este Juzgado, siendo que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub delegación de Chacao, en fecha 18 de Septiembre de 2012 dejándose constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue aprehendidos los ciudadanos presentados en este acto, es por lo que solicito que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento abreviado conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran las diligencias necesarias para la investigación precalificando los presentes hechos, en relación al ciudadano YOHANGEL YOANNI VERA ANDRADE Y GABRIEL ENRIQUE SANTANDER BRIONES, como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal para ambos ciudadanos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, (sic) previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, para el ciudadano YOHANGEL YOANNI VERA ANDRADE, y el mismo se encuentra evadido del internado judicial de los Teques a la orden del juzgado 23 de control y manifestó que otro ciudadano quien esta presente en esta audiencia estaba a una cuadra por lo que constataron que efectivamente le (sic) referido ciudadano atenido la llamada, dejando constancia que el arma de fuego tipo pistola se encuentra por robo, es por lo que solicito se dicte PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos YOHANGEL YOANNI VERA ANDRADE Y GABRIEL ENRIQUE SANTANDER BRIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicito se notifique la (sic) juzgado segundo de ejecución en virtud de que el mismo se encontraba evadido del internado judicial de los Teques, estar incursos en el delito de asalta a transporte publico por la admisión de los hechos…
PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que el presente procedimiento sea llevado por la vía del procedimiento abreviado, no se acoge el mismo y se ordena se continué la investigación mediante el procedimiento ordinario en virtud que aún faltan diligencias que realizar, así como …que conlleve a la búsqueda de la verdad, la defensa, es por lo que se ordena que se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público a los fines de recabe los elementos que considere necesarias para comprobar la responsabilidad o no de los imputados. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal en cuanto a los imputados GABRIEL ENRIQUE SANTANDER BRIONES, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, y en relación al ciudadano YOHANGEL YOANNI VERA ANDRADE por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del código penal, dejando constancia que es una precalificación jurídica provisional y puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Privativa de libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, quien aquí decide para de seguida a analizar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referido a los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el que tiene prevista una mayor pena, siendo la misma de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, el delito de mayor pena, y estamos en presencia de un concurso real de delitos, los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia al ciudadano YAHANGEL YOANNI VERA ANDRADE, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establece los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal- 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, pudiera ser responsables del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: A.- Acta de Aprehensión Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub delegación de Chacao, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de moto tiempo y lugar” B.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada a las victimas, C.- Acta de entrevistas tomadas a Testigos por funcionarios adscritos a la Sub Delegación de Chacao. D. Acta de registro de cadena de custodia donde dejan constancia de los elementos de interés criminalísticas recolectados para el momento de los hechos, 3.- Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular el Peligro de Fuga, la magnitud del daño causado o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, así como el hecho que uno de los delitos imputados en esta audiencia por el representante del Ministerio Público y acogido por este Tribunal, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- En relación a la pena que podría llegar a imponerse. 3.- Magnitud del Daño Causado, hay dos personas herida según lo que dejaron constancia los funcionarios, es un delito pluriofensivo, 5.- La conducta predelictual del imputado, se encuentra a la orden del juzgado 23 de control del circuito judicial penal del estado Miranda extensión los teques, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YOHANGEL YOANNI VERA ANDRADE (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar las solicitudes de las defensas en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad…"

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Nonagésimo Sexto (96°) Penal, en su carácter de defensor del ciudadano YOHANGEL YOANNY VERA ANDRADE, en su escrito de apelación inserto entre los folios 01 al 05 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

“…UNICA DENUNCIA
Esta defensa para recurrir de la decisión ante esa superior instancia (…) la carencia de fundamentación para el decreto de la medida privativa, siendo que lo único que consta en actas es el dicho de los testigos, en su condición de víctimas quienes al unísono manifestaron que 3 sujetos ingresaron a la unidad, que luego de haber visto a la policía se lanzaron en plena marcha hacia la calle. En este orden de ideas, estas deposiciones chocan frente al dicho de los funcionarios que en todo momento deponen que eran dos antisociales dentro de la Unidad de Transporte, y que uno de ellos se dio a la fuga. No con menos relevancia, es menester indicar la detención increíble que se hace al ciudadano GABRIEL ENRIQUE SANTANDER (taxista) solo por el hecho de haber llamado a mi defendido por su número celular, implicando que se desplegara un complejo despliegue policial que concluyó con la detención arbitraria.
La norma ha sido bastante explicita en el establecimiento de los requisitos para la configuración de una medida de coerción personal, indicando en el artículo 250 las disposiciones que deben tener como principal característica su concurrencia, teniendo siempre en consideración el factor del casuismo al establecer la excepcionalidad de la misma.
Así las cosas debemos trasladarnos al análisis de la presencia de los otros dos factores que son los “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible” y “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”, lo que hace generar suspicacia si analizamos como se les dio nacimiento para el fundamento de la privación en las presentes actuaciones, existiendo una ausencia de pruebas y de manifestaciones contrarias al peligro de fuga y a la obstaculización de la justicia.
De la lectura de lo plasmado en el expediente se denotan algunas imprecisiones en lo que respecta a la prueba magnánima que nos condujo a la apertura de este proceso, como es la imprecisión o individualización hecha en audiencia pro (sic) el representante del ministerio publico, no indicando con exactitud quien portara la supuesta arma de fuego.
Como es innegable, el solo hecho de estar en el caso hipotético en un lugar no hace responsable a cualquier persona en un hecho punible, su actuar debe subsumirse en la norma, es decir debe participar activamente en la acción o en el peor de los casos.
(Omissis)
En esta tónica, teniendo la opinión de la Sala de Casación Penal, donde se delimita el carácter de las mismas, que si pretender desvalorarlas se podrían denominar como pruebas no autónomas, sería absurdo concebirlas en el escenario actual como los únicos elementos de convicción para la imposición de la referida medida. En todo proceso deben existir una cantidad pruebas contundentes que permitan convencer al juzgador de que estamos en presencia de un hecho punible y de su autor, pero se presenta la interrogante de ¿qué hacer? Cuando existe oscuridad o carencia de evidencias en la investigación, como es el caso de autos donde solo tenemos medios de carácter subjetivo.
No podemos obviar lo dispuesto en la normativa 251 orgánica, donde son puntualizadas las exigencias para cristalizar el peligro de fuga, que en el caso de estudio no se podría encuadrar, al mismo tiempo el parágrafo único establece la posición del Fiscal al estar obligado a solicitar una medida privativa si considera que esta acorde a las estipulaciones del articulo 250 ejusdem, y facultando al Juez a rechazar la misma si así lo considera, lo que exige al mismo evaluar todas circunstancias, siempre teniendo como norte los principios imperantes en nuestro sistema y facilitar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
(…)
Para dar cabida al decreto de una medida privativa de libertad debiendo partir de la esencia de la misma, que no es otra cosa que su excepcionalidad, cada juzgador debe flexibilizar su aplicación según sean las circunstancias en particular, mas aun cuando no yacen elementos probatorios que la puedan respaldar. El legislador ha sido sabio al implementar la afirmación de libertad como uno de los principales pilares procesales, tal aseveración surge de la necesidad de erradicar todos los vestigios de un antiguo sistema inquisitivo, por demás obsoleto, donde se tenía como regla emplear la detención de forma indiscriminada durante las investigaciones, resultando en muchas oportunidades infructuosas al momento de demostrar la culpabilidad de los sujetos, ya habiendo generado un daño irreversible.
De este modo, parece ilógico darle un tratamiento tan severo a este tipo de situaciones, más aun sin tener apoyo jurídico, cuando de manera vinculante la misma sala (sic) principio de afirmación de libertad, como no podría otorgarse una libertad restringida en el caso que hoy atrapa nuestra atención.
PETITORIO
En base a los argumentos aquí empleados, solicito sea admitido el recurso y declarado procedente conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, y como corolario de ello sea revocada la decisión proferida en fecha Diez y Nueve (sic) (19) de Septiembre de 2012, donde se impuso la Medida Privativa Judicial Privativa de Libertad, y consecuentemente ordena la libertad inmediata del ciudadano YOHANGEL YOANNY VEIA (sic) ANDRADE, … todo ello, por vulneración cristalizada al contenido de los artículos 8, 9, 13 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 435, 433, 435, 448 y 450 de la norma adjetiva penal patria…”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la abogada YAREMI AGÜERO PUERTAS, en su condición de Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de septiembre de 2012, consignó escrito de contestación al recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 74 al 80 del cuaderno de incidencias; el cual es del siguiente tenor:

“… III
CAPITULO TERCERO
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados, considera esta Representante Fiscal, en cuanto a los señalamientos realizados por el Abg, FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del imputado YOHANGEL YOANNY VERA ANDRADE. en cuanto a las supuestas imprecisiones que se observan entre lo que señalan los funcionarios actuantes en al Acta Policial con lo manifestado por las víctimas de los hechos de marras, es importante recordarle al recurrente que el Acta Policial es un instrumento legal utilizado por los cuerpos de Seguridad del Estado, tanto Policiales como Militares, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer alguna novedad, procedimiento o información sobre su actuación en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido, y luego, con esa información se practican una serie de diligencias para verificar que realmente ocurrió en el sitio del suceso, por lo que si se aprecia alguna imprecisión, se dilucida en la fase de investigación como corresponde.
Por otro lado, cabe destacar, que la defensa del hoy imputado asevera que no existen pruebas que involucren la responsabilidad de YOHANGEL YOANNY VERA ANDRADE. en los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por la ciudadana Juez de Control al momento de emitir su pronunciamiento, siendo tal circunstancia preocupante para el Ministerio Público por cuanto observa que la Defensa pareciera que no ha tenido acceso a las actuaciones y no ha constatado que existe el testimonio de unas victimas en la investigación quienes si bien es cierto no presenciaron el momento de la detención de los imputados, si identificaron sus teléfonos celulares y el arma de fuego que fue hallada en poder de los mismos para el momento de su captura como la utilizada para cometer su fechoría.
Es bien sabido, que toda persona inculpada de la comisión de un hecho punible, tiene derecho a que se presuma legalmente inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. La regla debería ser su juzgamiento en libertad, ya que de esta forma se impide la afectación de sus derechos, no obstante, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesa la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, de allí que siempre que ocurra esta limitación no se debe entender que existe una violación a sus derechos y a la presunción de inocencia más aún cuando es evidente el peligro de fuga.
Pese a ello, nuestra ley Adjetiva penal, considera que la privación de libertad, es una medida cautelar que solo procederá, cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en tal sentido se concluye con respecto a las medidas que:
"1.- Pueden ser solicitadas por el Ministerio Público, pues es éste quien conoce el curso de la investigación y la necesidad de una medida a los efectos de que la misma sea eficiente.
2.- La solicitud y la decisión que la decretan deben ser fundadas, deben expresarlos presupuestos legales que la motivan.
3.- Deben ser proporcionales a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
4.- Deben tener una duración en el tiempo, en el sentido que no pueden sobrepasar el límite de dos años, (salvo el caso de excepción que establece la propia ley adjetiva penal).
5.- Solo deben imponerse las que establece de forma expresa la ley.
6.- Deben tener un fin eminentemente procesal, ya que solo se decretarán cuando existan razones fundadas que el imputado abusará de su libertad para obstaculizar algún acto de la investigación o que se ausentará de la misma."
Por lo que en razón de lo antes expuesto, podemos estimar que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal, tiene una tendencia a favorecer la regla de la libertad, contiene dos mecanismos para afectarla, los cuales se convierten en garantía de ese derecho privilegiado, y que por excepción se puede mantener esta medida cuando sea fundamental para garantizar las resultas del proceso penal en aras de la búsqueda de la justicia, y en caso de marras se observa que la responsabilidad del imputado YOHÁNGEL YOANNY VERA ANDRADE, se subsume en la comisión de delitos gravísimos y no levísimos como lo pretende hacer ver la defensa, a quien se le recuerda que los delitos cometidos por su representados atentaron contra el derecho a la propiedad y el derecho a la vida, consagrados en nuestra carta magna, como los son ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, APROVECHAMIENTO DE COSAS
PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Por tanto, a criterio del Ministerio Público, si constan suficientes elementos de convicción en las actuaciones para estimar pertinente, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°)de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, por considerar que si se llenan los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar tal medida.
Analizando el escrito de apelación presentado por la defensa de del (sic) imputado YOHANGEL YOANNY VERA ANDRADE. esta Representación del Ministerio Público observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesarias y contundentes pruebas que lo soporten, y sobre todo cuando es bien sabido que el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputados es precisamente una Audiencia Oral para oírlo y que éste tenga la posibilidad de saber que hechos se le imputan para organizar su defensa y además que fue lo que conllevó a la aprehensión, y luego el ciudadano Juez esta obligado a analizar las pretensiones de cada una de las partes para ver cual de ellas sustenta mejor su tesis para poder emitir su decisión, como en efecto lo hizo al estimar que se encontraban Henos los extremos exigidos por el legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante mencionar que el ciudadano YOHANGEL YOANNY VERA ANDRADE, en ningún momento negó su participación en los hechos, por el contrario admitió plenamente los mismos, alegando que iba junto con otra persona la cual él ayudo para que el mismo se bajara de la unidad de transporte público, y que éste salió corriendo, y él solo se quedo esperando en la avenida Libertador hasta que llegaron ios funcionarios, siendo aprehendido con los objetos que son propiedad de las víctimas,
En tal sentido, esta Representación considera que se ha satisfecho lo descrito en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existen elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano YOHANGEL YOANNY VERA ANDRADE, ha participado en la comisión del hecho punible descrito en las Actas Procesales, por cuanto de las declaraciones esgrimidas por las víctimas se logra una convicción valedera de la participación de este ciudadano en la comisión del hecho punible objeto de este proceso.
En virtud de ello considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente proceso es que se mantenga la medida privativa de libertad contra del ciudadano YOHANGEL YOANNY VERA ANDRADE, en la Penitenciaria General de Venezuela, por cuanto es una proporcional al daño causado a la colectividad, toda vez que no han variado las circunstancias que generaron la misma y por cuanto existe un peligro de obstaculización de la investigación penal.
IV
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es que esta Representante del Ministerio Público solicita de esta honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por Abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, en representación del imputado YOHÁNGEL YOANNY VERA ANDRADE, contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2012, por la Juez Trigésima Quinta (35°) en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad, en su contra por considerarlo responsable de la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357, 277 y 470 todos del Código Pena!, respectivamente, cometido en perjuicio de ¡as ciudadanas GÉNESIS KAROLAY HUMEÍDAN GIL, ORIANA ANDREA VEGAS PERDOMO, por considerar que si existen en la investigación un cúmulo de elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de este ciudadano en los hechos de marras…”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En el acto celebrado por el tribunal a quo, para oír al imputado YOHANGEL YOANNY VERA ANDRADE, de conformidad con lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó el 19 de septiembre de 2012, el abogado MARCOS ROJAS, en su condición de Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, le imputó la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357, 277 y 470 todos del Código Penal. Al mismo tiempo, la Representación Fiscal requirió tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad a los referidos imputados, por ser presuntos autores de los delitos antes señalados.

Escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez de Control resolvió compartir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando como presunto autor al imputado YOHANGEL YOANNY VERA ANDRADE; asimismo acordó dictar en contra de él, la medida privativa judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el anterior pronunciamiento, el abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, abogado defensor del imputado de autos, interpuso recurso de apelación de autos, recibido por el a quo el día 24 de septiembre de 2012. Cuyo recurso de apelación aparece sustentado, mediante los siguientes alegatos:

1.- Que la decisión carece de fundamentación para el decreto de la medida privativa, ya que lo único que consta en actas es el dicho de los testigos, en su condición de víctimas y que tales deposiciones chocan frente al dicho de los funcionarios.

2. Que de la lectura de lo plasmado en el expediente se denotan algunas impresiciones en lo que respecta a la prueba magnánima que condujo a la apertura de este proceso

3.- Que en el presente caso se vulneró el contenido de los artículos 8, 9, 13 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado YOHANGEL YOANNY VERA ANDRADE, por lo que se examinará el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; en tal sentido, se observa que la norma en comento establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En efecto, el citado juzgado a quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió los supuestos a que se contraen los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la presunta comisión de unos hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser autor o partícipe en la comisión de los hechos objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se logran inferir de las actas cursantes en autos que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control recurrido, considera esta Alzada que los referidos hechos tal y como se indicó ut supra encuadran en el verbo rector los tipos penales de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357, 277 y 470 todos del Código Penal; los cuales, tal como lo señaló el Juzgado de Control recurrido, aparecen acreditados a la luz de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta de Aprehensión Policial suscrita por el Sub-Inspector Jorge DUGARTE, adscrito a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: “siendo las 07:10 horas de la noche, me trasladé…hacía el área metropolitana de Caracas, a fin de realizar labores de investigación, una vez que nos encontrábamos transitando por el túnel de la Av. Libertador, adyacente a la 2da escalera, sentido Este-Oeste, Municipio Libertador, distrito Cápital, logramos avistar desplazándose una unidad de transporte público tipo Encava, de color blanca, en la cual iban a bordo dos ciudadanos quienes al ver la presencia policial procedieron a lanzarse de dicho vehículo, una vez que caen procedieron a correr en sentido Este, motivo por el cual procedimos a detener la marcha y de inmediato descendimos de la unidad dándoles la voz de alto a estos sujetos, pero los mismos hicieron caso omiso, dándose a la fuga, logando escucharse a su vez que varios ciudadanos que se encontraban a bordo de la unidad antes mencionada, nos vociferaban que estos sujetos los habían robado, en vista de lo antes expuesto procedimos a perseguir a estos individuos, quienes tomaron rumbos distintos, lográndose alcanza a varios metro de distancia, a uno de estos sujetos…por lo que el funcionario Jerald ARENAS…procedió a realizarle una revisión corporal, logrando incautarle en sus partes intimas, un arma de fuego tipo escopeta, cal (sic) 12, marca ARAUCA, de igual manera en el bolsillo del suéter se le logro incautar una bolsa elaborada en material sintético de color verde y blanco, la cual estaba contentiva de lo siguiente: Un reloj marca Mont Blanc, elaborada su correa en material sintético de color blanca, un teléfono marca BLACKBERRY, modelo 8520, de color BLANCO, serial IMEI 357750033046300, provisto de su bateria, serial JSM7B03914, un teléfono celular marca Nokia, serial C3-00, de color AZUL Y NEGRO, serial 007CYBD0006189, contentivo de su bateria, una cadena elaborada en metal de color plata, provista de un dije elaborado en metal de color plata de forma de cruz, una cadena elaborada en metal de color plata, la cual posee un dije con un dibujo alusivo a la virgen, un anillo elaborado en metal de color plata, de igual manera se le logro ubicar en dicho bolsillo, fuera de la bolsa antes mencionada, un teléfono celular marca VTELCA, serial S265, serial 112212712985, provisto de su respectiva baterial marca 10091102161207292, es de hacer notar que este sujeto no portaba ningún documento de identificación, por lo que se procedió a identificar por datos suministrados por el mismo de la siguiente manera: Yohangel Yoanny VERA ANDRADE…”

2.- Acta de Entrevista, de fecha 17 de septiembre de 2012, realizada por la ciudadana GENESIS HUMEIDAN, por ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 20 y vuelto del cuaderno de incidencias, quien entre otras cosas expuso: “…el día de hoy 17/09/2012, a eso de las 06:45 horas de la tarde aproximadamente, en momentos en que me dirigía a mi residencia en una unidad de transporte público, tres (03) sujetos desconocidos, quienes portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, nos despojaron de nuestras pertenencias a todos los presente que en ese momento nos encontrábamos, donde luego una vez en mi residencia mi hermana me indica que había recibido una llamada de parte un funcionario del CICPC, para que buscara mi teléfono que me habían momentos antes despojado…”

3.- Acta de Entrevista, de fecha 18 de septiembre de 2012, realizada por la ciudadana ORIANA VEGAS, por ante la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 27 y vuelto del cuaderno de incidencias, quien entre otras cosas expuso: “…el día de ayer 17/09/2012, a eso de las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, en momentos en que me encontraba en una unidad de transporte público, la cual transitaba por la Avenida Libertad, un sujeto desconocido quienes (sic) se habia subido en dicha unidad en Chacao, comenzó a forcejear con otro pasajero que allí se encontraba y fue en ese momento cuando dicho sujeto saco un arma y bajo amenazas de muerte, nos despojo a todos los que allí nos encontrábamos presente de nuestras pertenencias…”

4. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 30 de la incidencia, colectada por el funcionario MORENO JHONATAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chacao, de las siguientes evidencias: “1.- Un (01) Teléfono Celular, marca BLACKBERRY, modelo CURVE 8520, de color BLANCO y GRIS, serial IMEI 3577500330446300, con su respectiva bateria MARCA BLACKBERRY, color AZUL, serial DC100222, JSM7B03914, con su respectiva TARJETA SIM, la misma con un nombre alusivo a la empresa MOVISTAR, identificada con el serial 895804120001984059, con su respectiva tarjeta de memoria MICRO SD de 2GB, con un forro elaborado en material de goma de color blanco y un protector de carcasa elaborado en material sintético de color blanco. 2- Un (01) Teléfono Celular marca NOKIA, modelo C3-00, de color NEGRO, serial 4175351506C22520843; 06705773, con su respectiva TARJETA SIM, la misma con un nombre alusivo a la empresa DIGITEL, identificada con el serial 8958021201302400916F, con su respectiva tarjeta de memoria MICRO SD de 16GB, con un forro elaborado en material de goma de color NEGRO. 3- Un (01) Teléfono Celular, marca LG, modelo LG-MD6150, de color GRIS y VERDE, serial 007CYBD0006189, con su respectiva bateria MARCA LG, color NEGRA, sin serial aparente. 4- Un (01) Reloj, marca MONTBLANC, sin modelo aparente, elaborado en material de metal, de color negro, con sus correas elaboradas en material de goma de color blanco. 5- Una (01) cadena elaborada en material de metal de color plateado, con un dije alusivo a una cruz con piedras traslucidas en su interior, las piezas en estudio se encuentra en regular estado de uso y conservación ya que la cadena se encuentra dividida en dos trozos y carece de broche. 6- una (01) cadena elaborada en material de metal de color plateado, con un dije de una imagen a una virgen. 7- Un (01) anillo, elaborado en material de metal de color plateado, con una piedra traslucida. 8- Un (01) Teléfono Celular, marca VTELCA, modelo S265, de color BLANCO y ROJO serial 112212712985, con su respectiva bateria MARCA VTELCA color NEGRA, serial 10091102161207292, con su respectiva tarjeta de memoria MICRO SD de 4GB. 9- Un (01) Teléfono Celular, marca LG, modelo GT810H, de color PLATEADO, serial IMEI 352224030647838, con su respectiva bateria MARCA LG, color GRIS, SIN SERIAL APARENTE, con su respectiva TARJETA SIM, la misma con un nombre alusivo a la empresa MOVILNET, identificada con el serial 8958060001028790919, con su respectiva tarjeta de memoria MICRO SD de 1GB. 10- Una (01) BOLSA, elaborada en material sintético de color verde, sin marca aparente…”

5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta al folio 33 de la incidencia, colectada por el funcionario MORENO JHONATAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chacao, de la siguiente evidencia: “Un (01) arma de fuego tipo ESCOPETA marca LAREDO, calibre 12, modelo CAÑON CORTO, serial AM081, Una (01) cápsula de munición (sin percutir), en el culote de la misma se puede leer VENEZUELA 12 ARAUCA…”

En consecuencia, con los anteriores elementos de convicción, la recurrida consideró acreditada la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357, 277 y 470 todos del Código Penal; los cuales presuntamente tuvieron lugar siendo las 7:10 horas de la noche, del 17 de septiembre de 2012, cuando funcionarios adscritos a la Sub Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, avistaron transitando a una unidad de transporte público tipo Encava, de color blanca, por el túnel de la avenida Libertador, adyacente a la 2da escalera, sentido Este-Oeste, del Municipio Libertador; en la cual iban a bordo dos ciudadanos quienes al ver la presencia policial, procedieron a lanzarse de dicho vehículo y correr, dando origen a que los efectivos policiales les dieran la voz de alto, haciendo caso omiso los referidos sujetos, tratando de darse a la fuga. Así mismo, los referidos funcionarios, lograron avistar y escuchar que varios ciudadanos que se encontraban para el momento a bordo de la unidad, entre ellos las entrevistadas GENESIS HUMEIDAN y ORIANA VEGAS, quienes vociferaban que los referidos sujetos los habían robado, por lo que procedieron a perseguirlos, logrando alcanzar a uno de estos, siendo identificado como YOHANGEL YOANNY VERA ANDRADE.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, constata esta Alzada, tal como lo consideró la recurrida en el presente caso, que tanto del acta policial de aprehensión, como de las entrevistas aportadas por las victimas se desprende que el hoy imputado YOHANGEL YOANNY VERA ANDRADE, en compañía de otros sujetos despojaron a las hoy victimas de algunas de sus pertenencias, haciendo uso de la violencia.

Por consiguiente, a juicio de esta Alzada existen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que el referido imputado, es el presunto autor o participe, de los presuntos delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357, 277 y 470 todos del Código Penal, también acreditados suficientemente por el Tribunal de Control acá recurrido.

Conforme a ello, concluye esta Alzada que la decisión dictada durante la audiencia llevada a cabo el 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Control de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, aparece debidamente motivada, conforme lo exige el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.

Igualmente, al referirse esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso y acreditada por el a quo, mediante decisión acá recurrida.

Conforme a ello, evidencia este Tribunal Colegiado, que a todas luces es inminente el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte de los imputados, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegársele a imponer al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que específicamente el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, es considerado por la doctrina penal y por el legislador patrio, como un delito complejo por cuanto conlleva esencialmente, tanto a atentar contra la esfera patrimonial de las victimas, como su libertad individual entendida como libre consentimiento; bienes jurídicos protegidos por nuestra Constitución y demás leyes; lo que significa que es un hecho punible de gravedad.

Aunado a lo ut supra mencionado, se observa que la pena prevista en el artículo 357 del Código Penal, excede en su límite máximo de los diez (10) años de prisión, representando así que el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el artículo 251 párrafo 1 ejusdem, para presumir razonablemente el peligro de fuga; en virtud de lo cual, resultaba procedente, tal como lo hizo el a quo decretar la medida cautelar privativa de libertad en contra de los imputados de autos.

Por todo lo supra mencionado, concluye este Órgano Colegiado que no le asiste la razón al recurrente, cuando afirman que no están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida, si acreditó suficientemente tal exigencia procesal. Así se decide.-

Así mismo, le asiste la razón a la recurrida al estimar el peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente los imputados de autos, podrían influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación. Apreciando al respecto esta Alzada, que el mismo presuntamente podrían sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la verdad, como fin del proceso. Así se Declara.-

No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los referidos ciudadanos en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de dichos enjuiciables, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo a que hubiere lugar.

Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de al imputado YOHANGEL YOANNY VERA ANDRADE, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.

De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.

En definitiva, del mencionado procedimiento policial, y de las entrevistas tomadas a las victimas emergen elementos indiciarios que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar las circunstancias descritas en el acta policial de aprehensión. De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por el a quo, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, ni el derecho a la libertad individual a los imputados de autos; como lo pretende hacer ver su defensa penal, en el escrito contentivo al presente recurso de apelación.

Aunado a ello, resulta necesario señalar, tal como lo refirió la Representación Fiscal en su escrito de contestación del presente recurso, “considera que se ha satisfecho lo descrito en el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existen elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano YOHANGEL YOANNY VERA ANDRADE, ha participado en la comisión del hecho punible descrito en las Actas Procesales, por cuanto de las declaraciones esgrimidas por las victimas se logra una convicción valedera de la participación de esta ciudadano en la comisión del hecho punible objeto de este proceso”.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Trigésimo Quinto en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del imputado YOHANGEL YOANNY VERA ANDRADE, resultó dictado atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron suficientemente acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en los artículos 250 1.2.3, 251.2.3 y Parágrafo Primero; y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, por el abogado FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, del imputado YOHANGEL YOANNY VERA ANDRADE, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 448 ejusdem, en contra de la decisión dictada el 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó contra del mencionado imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357, 277 y 470 todos del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por la FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto (96°) del Área Metropolitana de Caracas, del imputado YOHANGEL YOANNY VERA ANDRADE, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 448 ejusdem, en contra de la decisión dictada el 19 de septiembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al mencionado imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 357, 277 y 470 todos del Código Penal. Quedando así confirmado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

LA JUEZ PRESIDENTE,

GLORIA PINHO

LAS JUECES INTEGRANTES,


JESÚS BOSCÁN URDANETA SONIA ANGARITA
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA
ABG. DOLORES ALONZO

Causa Nº 3345-12
GP/JBU/SA/DA/jbu.-