Caracas, 12 de noviembre de 2012
202 ° y 153°


EXP. N° 3237-2012 (As) S-10
PONENTE: DRA GLORIA PINHO


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de los recursos de apelación interpuestos el Primero de ellos por el profesional del derecho RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, en su carácter de Apoderado Judicial de las victimas YUSMELY ALEJANDRA ANDRADE BRICEÑO y JACIVIC JANETH ANDRADE BRICEÑO, y el Segundo por el Abg. LENIN MALDONADO OLIVEROS, Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y de Juicio Oral, contra la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de mayo de 2012, en la que decretó “La Prescripción de la acción Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, numeral 5 y 110 del Código Penal, en relación con los artículos 318, numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES Y DAÑOS POR IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 415, 416 y 420 del Código Penal”, recursos estos interpuestos, con fundamentos en los artículos 447 numeral 5 y 451 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y siendo asignada a la JUEZ GLORIA PINHO.

En fecha 25 de julio de 2012, fue solicitado el expediente al Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de admitir o no el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la victima y por la Representación Fiscal, así mismo se deja constancia que la Sala constató error de foliatura en la Compulsa I a partir del folio 214.

En fecha 30 de julio de 2012, se recibe procedente del Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el expediente original.

El 27 de agosto de 2012, la DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido convocada para cubrir la falta temporal de la Juez Ponente DRA. GLORIA PINHO, en virtud del uso y disfrute de sus vacaciones anuales a partir del día 9 de agosto de 2012.

En fecha 13 de Septiembre del presente año, este Tribunal Colegiado, admitió el presente recurso de apelación, fijándose para la sexta audiencia a las once horas de la mañana (11:00 am.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de septiembre se dictó auto del cual se lee:

“(omisis) Quien suscribe DRA. GLORIA PINHO, Juez Integrante de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio del presente auto hago constar que en esta misma fecha, en virtud de que me encontraba en el disfrute de mi período vacacional y por cuanto me reincorporé a mis labores habituales en el día de hoy, me ABOCO al conocimiento de la presente causa la cual ingresó en fecha 17-7-2012, sin que ello constituya convalidación de cualquier error u omisión que pudiera advertirse en las actuaciones, en virtud de lo cual se ordena realizar cómputo por secretaria, desde el ingreso de las actuaciones hasta la presente fecha. Notifíquese a las partes. CUMPLASE”.

El 16 de octubre de 2012, el DR. FRANZ CEBALLOS SORIA, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido convocado para cubrir la falta temporal de la Juez Ponente DRA. GLORIA PINHO, por cuanto la misma se encontraba de reposo médico.

En fecha 24 de octubre del presente año, este Tribunal Colegiado, acordó refijar el acto de la audiencia oral para el noveno día hábil a las once horas de la mañana (11:00 am.) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha 04 de junio de 2012, el profesional del derecho RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, en su carácter de Apoderado Judicial de las victimas YUSMELY ALEJANDRA ANDRADE BRICEÑO y JACIVIC JANETH ANDRADE BRICEÑO, impugna la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

“(omisis)
PRIMERO: Se dio inicio de la CORRESPONDIENTE AVERIGUACIÓN PENAL de la presente causa el 15 de julio de 2008 por el delito contra las personas de conformidad con los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal por ante la Fiscalía QUINCUAGÉSIMA SÉPTIMA del Ministerio Público de la presente causa, los hechos suscitados en fecha 13 de julio de 2008, conforme se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL No. 077-08 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional adscrito al comando de la Cuarta compañía del destacamento 54, donde resultaron lesionados los ciudadanos YUSMELY ALEJANDRA ANDRADE BRICEÑO, la joven JACIVIC JANETH ANDRADE BRICEÑO, el representante legal VICENTE ALFONSO ANDRADE VELEZ abuelo de la niña BRAYANI ALEJANDRA URDANETA ANDRADE ya plenamente identificados.-
SEGUNDO: Los hechos imputados a los ciudadanos JAIMES ROJAS MIJARES y CESAR ANTONIO ADARFIO TORRES por la comisión de los delitos que se encuentran incursos con suficientes elementos de convicción adecuado e idóneo para determinar LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE perpetrado en agravio de los ciudadanos YUSMELY ALEJANDRA ANDRADE BRICEÑO, JACIVIC JANETH ANDRADE BRICEÑO para el día que ocurrieron los hechos era del grupo etario adolescente hoy para esta fecha es mayor de edad, joven primaria, el representante legal VICENTE ALFONSO ANDRADE VELEZ abuelo materno de la niña BRAYAN ALEJANDRA URDANETA ANDRADE quien cuenta con ocho 808) años de edad, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, GRAVES Y DAÑOS POR IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 415, 416 y 420 dl (sic) Código Penal Vigente que se adecuan a l (sic) conducta delictual desplegada por los ciudadanos arriba identificados, toda vez que el conductor JAIME ROJAS MIJARES de la unidad de transporte (Y donde se encontraban las víctimas) venían por la autopista Caracas- la Guaira en sentido a la Capital y al observar que el ciudadano CESAR ANTONIO ADARFIO TORRES conductor del vehículo particular venía haciendo zig- zag en el canal derecho de la vía opto por adelantarlo, no tomando en cuenta las observaciones que al respecto hace el Reglamento de Tránsito, por lo que ejecutar la maniobra de adelantamiento, golpea al carro produciéndose el descontrol del transporte con la ya consabidas consecuencias, a los imputados en referencia le fue decretado medidas cautelares sustitutivas a la libertad, decretándose el procedimiento ordinario.
TERCERO: Ahora bien Ciudadano Magistrado, conforme al delito por el cual fue presentado el ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, en su término medio, la pena aplicable seria tres (03) años de prisión.
En este aspecto, es menester referir que el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, refiere que la acción penal prescribe por cuatro y medio (4.5) años, si el delito mereciere pena de prisión de e (sic) tres (03) años.
Así mismo, el artículo 109 ejusdem refiere que comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración; y conforme al artículo 110 idem, se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, el auto de detención o citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le siguen, pero en este caso si el juicio continuare por culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, no se debe declarara (sic) prescrita la acción penal, siendo este ultimo INTERRUPTOR de la prescripción judicial. Es decir La (sic) prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.
Ahora bien, es el caso que, se observa que la anterior disposición legal establece la llamada “prescripción judicial “, es decir, si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, como en efecto debe ser verificado por esta superioridad, a saber:
…omisis…
En fin, se constata que el ciudadano JAIME ROJAS MIJARES y su defensa no han sido rigurosamente diligentes al momento de comparecer a los actos fijados (audiencia preliminar y juicio oral y público), pues, como se ha referido supra, han sido diferido algunas de ella por causas imputables a ellos, sin que hayan justificado ninguna de sus incomparecencias, por lo que no puede considerarse que ha operado la prescripción extraordinaria por motivos tales. para (sic) un total de cuatro años y ocho meses y seis días a fin de que procediera como en efecto procede la prescripción judicial puesto que el juicio se alargo por culpa del incriminado en ese tiempo.
CUARTO: Solicito muy respetuosamente Al Juzgado de Juicio que:
1.- Ordene por Secretaría el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha de la decisión al día de la presentación de este escrito de apelación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Remita el expediente original a La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a fines de la Apelación interpuesta, o copia debidamente certificada de su contenido. A (sic) la Corte de Apelaciones Penal.
2: Se ordene por Secretaria los días hábiles que se difirieron los actos de apertura a Juicio por culpa del Imputado ciudadano JAIME ROJAS MIJARES.
3. Se ordene por Secretaria los cómputos que por diferimiento por culpa de los imputados Ciudadanos JAIME ROJAS MIJARES de la unidad de Transporte (Y donde se encontraban las victimas) y el ciudadano CESAR ANTONIO ADARFIO TORRES del carro particular, las actuaciones a partir de la audiencia de presentación, seguidamente los días hábiles que no se pudieron dar el acto de la audiencia preliminar los cuales durante más de seis meses no acudieron los imputados igualmente pido los cómputos a partir del acto conclusivo de acusación acto formal de imputación.-
QUINTO: Ciudadano Magistrado de la decisión dictada por este Tribunal de juicio se Abrogue la decisión recurrida por contraria a derecho, siendo que efectivamente ha existido colaboración del reo y su defensa para que en la presente causa haya transcurrido un excesivo tiempo para su normal desarrollo, fundamentado de lo dispuesto en el señalado artículo 110 de la ley penal sustantiva, así como de la reiterada jurisprudencia de nuestra Máximo Tribunal, no opera la llamada “prescripción extraordinaria o judicial. Y, por otra parte, en cuanto a la prescripción ordinaria, efectivamente han existido diligencias y actuaciones procesales que han interrumpido la prescripción, como por ejemplo, la convocatoria a juicio oral y público de fecha 16 de febrero de 2012, donde fueron emplazados o citados tanto el ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, así como su Defensa Pública (47°) Penal,. (fs. .211, 213 y 214 I pieza).
Por último pido Ciudadano Magistrado Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa 674-11, que posteriormente fue publicada y fundamentada esta decisión…”.

En fecha 11 de junio de 2012, el profesional del derecho LENIN MALDONADO OLIVEROS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y de Juicio Oral, impugna la decisión proferida por el Juzgado a-quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

“(omisis)
En virtud de las decisiones previamente citadas, quien aquí suscribe considera que el juzgador ha incurrido en una errónea aplicación, del artículo 110 del Código Penal, por cuanto, si bien es cierto el legislador previó la figura de la prescripción judicial o extraordinaria, la cual debe ser computada a partir del momento de la ejecución del hecho punible hasta la fecha en que se emita la decisión, también es cierto que condicionó esa prescripción al hecho de que el proceso no se vea interrumpido por causas atribuibles al reo, de lo contrario no operaría la figura antes citada, y por ende no se extingue la acción penal.
En este sentido, en el presente caso se observa que el Tribunal A Quo, decretó el sobreseimiento, extinguiendo la acción penal. no obstante, obvió la aplicación del supuesto excepcional establecido en la misma norma (artículo 110), al no tomar en cuenta que reiteradas oportunidades el proceso se dilató (incomparecencia a las audiencias) por causa atribuible al reo.
Tal como se evidenció en las audiencias que a continuación se procederán a señalar:
• En fecha 08 de junio de 2011, no compareció el imputado ni su defensa a la audiencia preliminar (f. 125, 1° pieza);
• En fecha 25 de julio de 2011, no compareció el imputado ni su defensa a la audiencia preliminar (1 133, I pieza);
• En fecha 16 de septiembre de 2011, no compareció el imputado ni su defensa a la audiencia preliminar (f. 142, 1 pieza)
• En fecha 16 de septiembre de 2011, no compareció el imputado ni su defensa a la audiencia preliminar (f 152, 1 pieza);
• En fecha 29 de noviembre de 2011, no compareció la defensa del acusado a la audiencia del juicio oral y público (f. 203, 1 pieza)
• En fecha 25 de enero de 2011 (sic), “río compareció al acusado ni su defensa a la audiencia de juicio oral y público (f. 211, I pieza).
Del iter procesal, se verificó que existe diversidad de diferimientos en las Fases Intermedia y de juicio del Proceso Penal atribuibles a la incomparecencia del acusado y7o su defensa.
Por lo que mal pudo, el Juzgador decretar el sobreseimiento en la presente causa habiendo inobservado las reiteradas inasistencias del acusado y/o defensa sin justificación alguna. Actuación que pudiera interpretarse como “tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores (…) la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001).
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas solicito a esta distinguida Corte de Apelaciones que dicte una decisión con base a las comprobaciones de hecho y de derecho dictada por el Tribunal 29° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de mayo de 2012, al decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículo (sic) 108, numeral 5 y 110 del Código Penal, en relación con los artículos 318, numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, causa llevada en contra del ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, Titular de la cédula de identidad N° V-9.413.807, acusado por la presunta comisión de los delitos delusiones GRAVES, LESIONES LEVES Y DAÑOS POR IMPRUDENCIA O NEGLIGENICA, previstos y sancionados en los artículos 415, 416 y 420 del Código.

CAPITULO V
PETITORIO

En este sentido, se solicita muy respetuosamente, a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que sea declarado CON LUGAR, la presente solicitud de Apelación y se (sic) en consecuencia SE ANULE LA SENTENCIA IMPUGANADA y se ordene la celebración del juicio ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció, conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En fecha 20 de junio de 2012, el profesional del derecho JONATHAN CHIVICO, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo (47°) Penal, en su condición de Defensor del ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, da contestación al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“(omisis)
DE LA DECLARACIÓN DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA

Esta defensa desde la Fase Intermedia, ha mantenida (sic) el criterio que en el presente caso; ha operado la Prescripción, siendo que desde la referida fase del proceso realizó la referida solicitud en el acto de la Audiencia Preliminar, la cual no fue debidamente resuelta por el Juez de Instancia, siendo que en la fase de juicio nuevamente interpone la mencionado (sic) Excreción, debidamente declarada y motivada Con Lugar por (sic) en fecha 09-05-2 (sic) por el Juez Vigésimo Noveno (29°) de primera (sic) Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sosteniendo esta defensa; que el Juez de la recurridla momento de dictar su pronunciamiento, actuó apegado a la normativa tanto Constitucional como a la Procesal, toda vez, que al realizar el estudio y análisis que conforman la presente causa, verificó que efectivamente se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 numeral 5° (sic), del Código Penal vigente, y como consecuencia de ello decretó Sobreseimiento de la presente causa; por Extinción de la Acción Penal, por considerar que en el caso que nos ocupa, operó la “Prescripción Judicial o Extraordinaria…”.
…omisis…
El referido profesional del Derecho a criterio de esta Defensa, obvió las reiteradas jurisprudencias donde la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado que la prescripción judicial o extraordinaria carece de actos interruptivos, no siendo procedente lo (sic) alegatos explanados en el referido escrito, debiendo la honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, verificar la cualidad del mismo en razón del escrito interpuesto, ya que este último hace señalamientos de representación de derechos de algunos ciudadanos que señaló en el contenido de su escrito, los cuales carecen de legitimidad en el presente caso, siendo el caso del ciudadano VICENTE ALFONSO ANDRADE VELEZ como lo menciona en su escrito.
Siendo que el hecho que un Juez Garante de las Leyes; decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR EXTINCIÓN DE LA MISMA, no lo hace por mero trámite, ni por dilaciones al debido proceso, sino muy por el contrario son el único mecanismo mediante el cual la legalidad del proceso se puede garantizar; sino existiera la nulidad como mecanismo para erradicar todo lo espurio que se produce en el proceso, éste jamás podría ser legal, ni limpio, ni impoluto, como se aspira que sea todo proceso, tal y como lo dejo sentado el Juez de la recurrida al dictar un pronunciamiento ajustado a derecho. (Negrillas de la defensa)
En el presente caso la declaratoria de SOBRESEIMIENTO realizada por el Juez de la recurrida, se hace para salvaguardar el DEBIDO PROCESO, contenido en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el DERECHO A LA DEFENSA, consagrados en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes, al no convalidar actos realizados en contravención de la Carta Magna y del Código Adjetivo Penal.
Decisión que se encuentra debidamente fundamentada y clara de las razones por las cuales se dicta el SOBRESEIMIENTO y cual es la consecuencia de dicha declaratoria.
En tal sentido, por lo precedentemente expuesto considera esta Defensa Cuadragésima Séptima (47°) Penal del Área Metropolitana de Caracas en representación del ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, que el escrito presentado por el profesional del Derecho Abg. RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO debe ser declarado INADMISIBLE, por considerarlo incurso en la causales de in (sic) inadmisibilidad referidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el referido profesional del derecho no fija su pretensión conforme al Título III referido a la Apelación. Ahora bien en el caso que los ciudadanos MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que hayan de conocer de la pretensión aquí explanad (sic), solicito sea DECLARADA SIN LUGAR y como consecuencia CONFIRMADA la decisión dictada por el Juez de la recurrida en fecha 09 de mayo de 2012…”.

-IV-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Tribunal A-quo, en su decisión de fecha 09 de mayo de 2012, y publicado y debidamente fundamentado el 23 de mayo de 2012, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JAIME ROJAS MIJARES por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES y DAÑOS POR IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 415, 416 y 420 todos del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 numeral 5, 110 ambos del Código Penal en relación con los artículos 318 numeral 3° (sic) y 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”


-V-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los recursos de apelación, interpuestos por el Ministerio Público y el abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, en su carácter de apoderado de las victimas YUSMELY ALEJANDRA ANDRADE BRICEÑO y JACIVIC ANDRADE BRICEÑO, se circunscriben al sobreseimiento de la causa dictado a favor del ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, por prescripción judicial de conformidad con lo previsto en los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Penal vigente.

Alegan entre otros particulares:

El Abogado RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO.

-Que los hechos imputados a los ciudadanos JAIMES ROJAS MIJARES y CESAR ANTONIO ADARFIO TORRES, por la comisión de los delitos que se encuentran incursos con suficientes elementos de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible perpetrado en agravio de los ciudadanos YUSMELY ALEJANDRA ANDRADE BRICEÑO, JACIVIC JANETH ANSDRADE BRICEÑO para el día que ocurrieron los hechos eran adolescentes hoy mayores de edad, el representante legal VICENTE ALFONSO ANDRADE VELEZ, abuelo representante legal de la niña BRAYANI ALEJANDRA URDANETA ANDRADE, quien cuenta con ocho años de edad, plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, GRAVES Y POR DAÑOS POR IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 415, 416 y 420 del Código Penal vigente que se adecuan perfectamente a la conducta delictual desplegada por los ciudadanos arriba identificados, toda vez que el conductor JAIME ROJAS MIJARES de la unidad de transporte (y donde se encontraban las victimas) venían por la autopista Caracas- la Guaira en sentido a la Capital y al observar que el ciudadano CESAR ANTONIO ADARFIO TORRES conductor del vehículo particular venía haciendo zig-zag en el canal derecho de la vía opto por adelantarlo, no tomando en cuenta las observaciones que al respecto hace el Reglamento de Tránsito, por lo que al ejecutar la maniobra de adelantamiento, golpea al carro produciéndose el descontrol del transporte con la ya consabidas consecuencias. A los imputados en referencia le fue decretado medidas cautelares sustitutivas a la libertad, decretándose el procedimiento ordinario. (folio vto 4 del cuaderno de incidencias).

-Que la interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.

-Que es el caso, que se observa que la anterior disposición legal establece la llamada prescripción judicial, es decir, si el juicio se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, como en efecto debe ser verificado por esta superioridad, a saber:

• Que en fecha 08 de junio de 2011, no compareció el imputado ni su defensa a la audiencia preliminar. (f 125, I pieza).
• Que en fecha 25 de julio de 2011, no compareció el imputado ni su defensa a la audiencia preliminar (f 133, I pieza).
• Que en fecha 16 de septiembre de 2011, no compareció el acusado ni su defensa a la audiencia preliminar (F 142, I pieza).
• Que en fecha 29 de noviembre de 2011, no compareció la defensa del acusado a la audiencia del juicio oral y público (F 203, I pieza).
• Que en fecha 25 de enero de 2012, no compareció el acusado ni su defensa a la audiencia de juicio oral y público (f 201, I pieza).
• Que en fecha 16 de febrero de 2012, no compareció el acusado ni su defensa a la audiencia de juicio oral y público (f 211, I pieza).

-Que se constata que el ciudadano JAIME ROJAS MIJARES y su defensa no han sido rigurosamente diligentes al momento de comparecer a los actos fijados (audiencia preliminar y juicio oral y público), pues, como se refirió supra, han sido diferidos por causas imputables a ellos, sin que haya justificado ninguna de sus incomparecencias, por lo que no puede considerarse que ha operado la prescripción extraordinaria por motivos tales para un total de cuatro años, ocho meses y seis días a fin de que procediera como en efecto procede la prescripción judicial puesto que el juicio se alargo por culpa del incriminado en este tiempo. (folios 5 y vto del cuaderno de incidencias).

EL MINISTERIO PÚBLICO:

-Que el juzgador ha incurrido en una errónea aplicación, del artículo 110 del Código Penal, por cuanto, si bien es cierto el legislador previó la figura de la prescripción judicial o extraordinaria, la cual debe ser computada a partir del momento de la ejecución del hecho punible hasta la fecha en que se emita la decisión, también es cierto que condicionó esa prescripción al hecho de que el proceso no se vea interrumpido por causas atribuibles al reo, de lo contario no operaría la figura antes citada, y por ende no se extingue la acción penal.

En este sentido, en el presente caso se observa que el Tribunal a-quo, decretó el sobreseimiento, extinguiendo la acción penal. No obstante, obvió la aplicación del supuesto excepcional establecido en la misma norma (artículo 110), al no tomar en cuenta que reiteradas oportunidades el proceso se dilató (incomparecencia a las audiencias) por causa atribuible al reo.

Tal como se evidenció en las audiencias que a continuación se procederán a señalar folio 22 y 23

• Que en fecha 08 de junio de 2011, no compareció el imputado ni su defensa a la audiencia preliminar. (f 125, I pieza).
• Que en fecha 25 de julio de 2011, no compareció el imputado ni su defensa a la audiencia preliminar (f 133, I pieza).
• Que en fecha 16 de septiembre de 2011, no compareció el acusado ni su defensa a la audiencia preliminar (F 142, I pieza).
• Que en fecha 29 de noviembre de 2011, no compareció la defensa del acusado a la audiencia del juicio oral y público (F 203, I pieza).
• Que en fecha 25 de enero de 2012, no compareció el acusado ni su defensa a la audiencia de juicio oral y público (f 201, I pieza).
• Que en fecha 16 de febrero de 2012, no compareció el acusado ni su defensa a la audiencia de juicio oral y público (f 211, I pieza).

Del iter procesal, se verificó que existe diversidad de diferimientos en las fases intermedia y de juicio del proceso penal atribuibles a la incomparecencia del acusado y/o su defensa.

Por lo que mal pudo, el Juzgador decretar el sobreseimiento en la presente causa habiendo observado las reiteradas inasistencias del acusado y/o defensa sin justificación alguna. Actuación que pudiera interpretarse como “tácticas procesales dilatorias abusivas producto del mal proceder de los imputados o sus defensores (…) la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo la mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001).

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuesta solicita la Vindicta Pública, que se dicte una decisión con base a las comprobaciones de hecho y de derecho dictada por el Tribunal 29 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de mayo de 2012, al decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ejusdem, causa llevada en contra del ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, acusado por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES Y DAÑOS POR IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 415, 416 y 420 del Código Penal.

De los alegatos, esgrimidos por los recurrentes, aprecia la Sala que ambos son contestes en señalar como única denuncia, la errónea aplicación de una norma jurídica, ello es el primer párrafo del artículo 110 del Código Penal, al omitir el examen de todos los actos procesales que corren insertos al expediente, con lo cual el a-quo, pudo advertir la interrupción de la prescripción.


En cuanto al escrito de contestación a los recursos de apelación interpuestos, alega el abogado JONATHAN J. CHIVICO L., Defensor Público Cuadragésimo Séptimo Penal, en su carácter de defensor del ciudadano JAIME ROJAS MIJARES:

-Que la declaratoria de SOBRESEIMIENTO realizada por el Juez de la recurrida, se hace para salvaguardar el debido proceso, contenido en los artículos 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual si es procedente y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez de la recurrida al actuar como Juez conocedor del derecho y como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las demás leyes, al no convalidar actos realizados en contravención de la carta Magna y del Código Adjetivo Penal.

-Que la decisión se encuentra debidamente fundamentada y clara de las razones por las cuales se dicta el SOBRESEIMIENTO y cual es la consecuencia de dicha declaratoria.

-Que en tal sentido, considera la defensa que el escrito presentado por el profesional del derecho RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO debe ser declarado INADMISIBLE, por considerarlo incurso en las causales de inadmisibilidad referidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal penal, aunado al hecho que el referido profesional del derecho no fija su pretensión conforme al titulo III referido a la apelación. Ahora bien en el caso que los ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que hayan de conocer de la pretensión aquí explanada, solicita sea DECLARADA SIN LUGAR y como consecuencia CONFIRMADA la decisión dictada por el juez de la recurrida en fecha 9 de mayo de 2012. (folio 37 del cuaderno de incidencias).


Para resolver el punto impugnado, considerando además los argumentos esgrimidos por quien contestó, dichos escritos, y sobre la base de los argumentos explanados en la sentencia apelada, pasa de seguidas la Sala a examinar en primer lugar el fallo recurrido.

La sentencia in comento, es estructurada, de la siguiente forma:

ACUSADOS: JAIME ROJAS MIJARES y CESAR ANTONIO ADARFIO TORRES.

DEFENSA: ABG. JONATHAN CHIVICO, Defensor Público Cuadragésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas.

VINDICTA PÚBLICA: ABG. LENIN MALDONADO OLIVEROS, Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo del Ministerio Público.

APODERADO JUDICIAL DE LAS VICTIMAS: ABG. RAFAEL BENMIGNO ROMAN LOYO.

VICTIMAS: YUSMELY ALEJANDRA ANDRADE BRICEÑ{O, JACIVIC JANETH ANDRADE BRICEÑO (Adolescentes) y la menor BRAYANI ALEJANDRA URDANETA ANDRADE.

EL JUEZ: AGB. JOSÉ GREGORIO MENA HERNANDEZ.

LA SECRETARIA: ABG. ANGELA REYES.

Indica el sentenciador, en esta primera parte:

“Cursa Al folio uno al cinco de la presente causa, acta de investigación penal N° 077-08, suscrita por el ciudadano ERICK RODRIGUEZ GARCES, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Comando de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 54 del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de julio de 2008, en la cual se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Asimismo se desprende del folio treinta y seis (36) de la presente causa, acta de inicio correspondiente de la Investigación, suscrita por la DRA. NELIDA ALICIA ALARCON MENDOZA, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de julio de 2008.
De igual manera consta a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y cinco (45) Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada ante el Juzgado Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2008.
También cursa de los folios ochenta y ocho (88) al cien (100) de la presente causa escrito formal de acusación suscrito por el DR. REGINO ANTONIO COVA ROJAS, Fiscal Trigésimo Quinto (35) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos JAIME ROJAS MIJARES y CESAR ANTONIO ADARFIO TORRES, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES Y DAÑOS POR IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 415, 416 y 420 todos del Código Penal, de fecha 18 de abril de 2011.
Cursa igualmente a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento noventa y tres (193) de la presente causa, Acta de Audiencia Preliminar y Auto de Apertura a Juicio, celebrada ante el Tribunal Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, en fecha 31 de octubre de 2011.” (folios 7 y 8 del cuaderno de apelaciones).

Acto seguido, transcribe parte, del desarrollo de la audiencia efectuada, con ocasión a la apertura del debate.

En el capitulo I, lo subtitulò DE LOS HECHOS.

El capitulo II, lo subtituló MOTIVACION PARA DECIDIR, en la que transcribe normas sustantivas y algunas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, para arribar al siguiente pronunciamiento:

“(omisis) Ahora bien, observa este Juzgador que el delito por el cual fue acusado el ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES y DAÑOS POR IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 415, 416 y 420 todos del Código Penal, cuyas penas son PRISIÓN DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS, ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES Y PRISIÓN DE UNO (1) A DOCE (12) MESES, respectivamente.
Luego de establecidas las penas correspondientes a los delitos por los cuales se juzga al ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, este Juzgador estima sumamente necesario a los fines de determinar el término de prescripción tomar en referencia en primer lugar la fecha del hecho como lo señala el artículo 109 del Código Penal, el cual establece que comenzará a correr la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día 13 de julio de 2008, de igual manera establece el artículo 108 del Código Penal, el tiempo necesario para que las causas puedan prescribir, es decir, el tiempo que debe transcurrir para que prescriban las causa (sic), en el caso que nos ocupa dado a los delitos que fueron imputados, que estamos en presencia del ordinal 5, establece por tres (3) años si el delito merece pena de prisión de tres (3) años o menos. Ahora bien tomando en consideración lo establecido en el artículo 420 del Código Penal, que es el delito atribuido a lesiones culposas en accidente de tránsito, la pena es de prisión de uno (1) a doce (12) meses, por lo tanto, si en el caso normal se aplicara el término medio que son seis (6) meses, la pena para que prescribiera este delito seria de un (1) año, pero dado que existen otros hechos que se cometieron en ese caso, porque no hubo una sola victima, este Juzgador va a establecer que la pena es mayor a la normalmente aplicable, a saber, al término medio y por lo tanto se tomaría fecha para prescribir en principio este numeral quinto (sic), es decir, por tres años, analizado esto se desprende que desde la fecha que ocurrieron los hechos atribuidos al ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, ala fecha que el Ministerio Público presentó la acusación, transcurrieron dos (2) años, ocho (8) meses y catorce (14) días, para este momento no habían transcurrido los tres (3) años establecidos en el numeral 5 del artículo 108 del Código Penal, es decir, que para la fecha de la interposición de la acusación no había procedido aún la prescripción de la acción penal, sin embargo, considera este Tribunal tomar en consideración la estipulación contenida en el artículo 110 del Código Penal, el cual señala que se interrumpirá el curso de prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado si este se fugare, interrumpirán también la prescripción la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter y las diligencias y actuaciones procesales que le siguen, por lo tanto se observa que en el presente caso la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, obviamente interrumpió la prescripción de la acción penal, pero como lo señala la misma disposición del artículo anteriormente citado al establecer lo siguiente, pero si el juicio sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal. Ahora bien este Juzgador estima que en el presente caso desde la fecha que ocurrió el hecho, que es donde empieza a correr la prescripción penal el día 13 de julio de 2008 hasta el día 9 de mayo de 2012, fecha en la cual se emitió la decisión sobre la petición planteada por la defensa, han transcurrido 4 años, 8 meses y 4 días, por lo tanto es evidente que ha transcurrido el tiempo necesario y establecido para la prescripción de la acción penal, que son 3 años más la mitad del mismo, es decir, que ha procedido lo que en derecho se conoce como la prescripción judicial o extrajudicial y como consecuencia de ello lo procedente en a presente causa es decretar el sobreseimiento de la presente causa por la extinción de la acción penal Y ASI SE DECLARA.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho señalados en párrafos precedentes y en aras de una buena administración de justicia este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia se acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, por la comisión de loa delitos de LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES Y DAÑOS POR IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 415, 416 y 420 todos del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 numeral 5, 110 ambos del Código Penal en relación con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE”. (folios 11 al 13 del cuaderno de apelación).

De lo precedentemente examinado, ha constado la Sala, que el Juez de la recurrida tal como lo señalan los apelantes, obvió examinar para decretar el sobreseimiento, las actas procesales, no para determinar, si estamos ante una prescripción ordinaria, sino además la extraordinaria o judicial, para lo cual requería examinarlas conforme a lo previsto en el artículo 110 de la norma sustantiva penal, tal como lo refiere la sentencia 299, expediente 07-1656, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

“En nuestro sistema procesal penal, el sobreseimiento procede- artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando: (…)
Y opera: a) cuando el procedimiento preparatorio, el Ministerio Público estime que proceden una o varias de las causales señaladas precedentemente, en cuyo caso solicitará el sobreseimiento al Juez de Control- artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal; b) al término de la audiencia preliminar, si el juez de control considera igualmente que procede una o varias de dichas causales, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público- artículo 321- y c) durante la etapa de juicio, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento, cuando se produzca una causa extintiva de la acción penal o resulte acreditada la cosa juzgada, y siempre que sea necesaria la celebración del debate para comprobarla -artículo 323-.
Respecto de la extinción de la acción penal- causal de sobreseimiento- esta Sala en sentencia número 1118 del 25 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin del proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha;
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción;
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción. En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.
Ante tal figura extintiva de la acción, la cual como todas las pérdidas de la acción, es causal de sobreseimiento de la causa (numeral 3 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal), quien la invoca no sólo debe alegar el transcurso del tiempo, sino aportar las pruebas que permitan al juez ponderar si la dilación extraordinaria es o no culpa del reo, o de quienes con él conforman un litis consorcio.
Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y al igual que hoy, los extremos señalados se controlaban con el estudio del expediente y de la actitud procesal del de los imputados, para determinar en cuanto de ellos había concurrido la dilación.
Si el meollo de la especial “prescripción”, extinción de la acción penal, se planteará ante un juez que no tiene el expediente, como ocurre en el presente caso, el accionante tiene que aportar la pruebas que demuestren que en la excesiva duración del juicio no ha intervenido la culpe del reo, y si ello no se hace, el juez no puede resolver la señalada extinción de la acción.
Por otra parte, la prescripción es renunciable y por ello nunca opera de oficio, sino que debe ser alegada por la parte. A pesar que técnicamente la Sala considera que la extinción de la acción bajo comentario no es una prescripción, ella tampoco opera de oficio, y no consta en autos que en la causa donde pudo tener lugar, se haya solicitado la extinción de la acción con base al artículo 110 del Código Penal.
Por su parte, la Sala de Casación Penal ha mantenido criterio en torno al asunto, sentando lo siguiente:
“La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1 al 7 del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.
Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor son indispensables en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por el hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: ”Aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas. (Sent. N° 554 del 29-11-02)”.
Se trata, conforme a ambos fallos, de la extinción de la acción penal, lo que no genera cosa juzgada sobre el fondo del asunto.
Ello así, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al hoy accionante, no incurrió en violación de índole constitucional”.
Conforme al criterio jurisprudencial y ante el planteamiento de prescripción en la fase del juicio oral y público; tal como lo establecen los artículos 322 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Juicio debe convocar la respectiva audiencia para debatir los fundamentos de la petición, si así lo considera, caso contrario motivadamente expresará las razones por las cuales prescinde de dicha audiencia y resuelve la solicitud.

Lo anterior no entraña, una valoración de pruebas para proceder a dictar la prescripción, pues en juicio se podrá dictar el sobreseimiento si procede una causa extintiva de la acción penal antes de abrir el debate, de resto se procede a debatir el asunto y se dicta un sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 364 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal deberá dictar sentencia una vez culminada la recepción de pruebas, ya que el mencionado artículo 364 ejusdem, se encuentra ubicado en la sección tercera del Capitulo II, Titulo III, bajo la denominación de “La deliberación y sentencia”, lo cual se ubica posterior al desarrollo del debate, que lógicamente procede una vez cerrado.

Ahora bien, en relación a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual deja abierta la posibilidad de la celebración del debate para comprobar una causa extintiva de la acción penal o que se encuentre acreditada la cosa juzgada, la Sala Penal ha mantenido criterio en torno al asunto, sustentando lo referido en la sentencia trascrita parcialmente en la presente decisión, por lo tanto del fallo recurrido, se aprecia que el criterio del juzgador, es debatir para comprobar no sólo el delito, sino la determinación del autor, ya que tal como lo estableció la aludida sentencia, si el tiempo transcurrido afecta el delito, el ejercicio de la acción civil queda abierto por el hecho ilícito, pues estamos ante una etapa procesal en la que existe un acto conclusivo.

Es así, como en el presente caso, estamos ante la presunta comisión de un delito de lesiones del cual se alega la prescripción; pero para saber desde cuando se inicia el lapso prescriptivo hay que determinar el momento de consumación del hecho (artículo 109 del Código Penal) y ello es un problema de índole probatorio que conlleva a un debate y en todo caso el Juez, previo a sentenciar tendrá que determinar si se encuentra prescrito o no, pero ya fijados los hechos y establecida la responsabilidad o no en los mismos, pues no sólo dicha actividad procesal es en resguardo de los acusados, quien en definitiva requieren tener conocimiento sobre su responsabilidad ante una acción civil que se pudiere incoar, sino además el derecho de la víctima de acudir a ella en caso de estar acreditada la responsabilidad y acudir a la jurisdicción civil.

Ahora bien, el fallo recurrido omite el análisis sobre cuales son los actos interruptivos, o si por el contrario ninguno es considerado por la recurrida como actuaciones que interrumpen la prescripción; ello se encuentra sustentado en las normas aplicables en materia de prescripción, así tenemos:

Art. 108. del Código Penal “salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico”.

Art. 109 del Código Penal “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resueltas una cuestión perjudicial referida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se defina la cuestión prejudicial”.

Art. 110 del Código Penal “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirá también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que el sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.


De lo precedente trascrito, así como de las normas adjetivas, la sentencia emanada de la Sala Constitucional, y observada la solicitud de prescripción por parte de la defensa; nos preguntamos: ¿Existe o no la comisión de un hecho punible?, ¿De existir, cuando y de qué manera se cometió?; interrogantes estas que deben encontrar respuesta en autos y susceptibles de verificación por parte del Juez de la recurrida a los fines de dejar plasmado mediante decisión razonada y motivada la prescripción, una vez verificada la existencia o no del hecho delictivo, y la responsabilidad o no de los acusados, pues, de esta forma como se indicó ab-initio se resguarda tanto el derecho de la victima de acudir a la vía civil como de la persona (s) llevada a juicio; quien ante la declaratoria de prescripción, debe conocer si su responsabilidad está comprometida o no.

Corolario de lo anterior observa la Sala, que la Juez de la recurrida, no examinó conforme a la sentencia referida en el presente fallo, así como las normas sustantivas indicadas, todos y cada uno de los actos procesales efectuados en la presente causa, con la finalidad de precisar la prescripción ordinaria y finalmente la judicial, verificando así los actos interruptivos que hacen viable el decreto de Sobreseimiento de manera motivada. Tampoco se verificó el establecimiento de los hechos y si consideró la participación o no de los acusados en la comisión de los mismos, ello en resguardo del derecho de la victima de acudir a la vía civil, tal como se ha indicado en el presente fallo, lo cual es de suma importancia para quien reclama justicia. (Artículo 113 del Código Penal).

Conforme a lo precedente examinado, considera este Órgano Colegiado que la decisión recurrida es inmotivada, pues el Juzgador no razonó ni examinó, cuales actos procesales plasmados en su fallo eran susceptibles de considerarse como inicio para computar la prescripción y decretar el sobreseimiento, así como tampoco estableció en los hechos la responsabilidad o no del ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, por lo tanto se anula la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de mayo de 2012, en la cual se decreta la prescripción extraordinaria, conforme a los artículos 108, 109 y 110 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena que un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento previo al cumplimiento de las formalidades procesales, que ha de considerar en esta fase de juicio oral y público, resolver la solicitud de prescripción conforme lo señala la sentencia 07-1504, de fecha 8 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, así como los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, nulidad esta dictada conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al procedimiento ordenado por nuestro máximo Tribunal de la República en cuanto al trámite del sobreseimiento. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente examinado, considera la Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, en su carácter de Apoderado Judicial de las victimas YUSMELY ALEJANDRA ANDRADE BRICEÑO y JACIVIC JANETH ANDRADE BRICEÑO, y el Segundo por el Abg. LENIN MALDONADO OLIVEROS, Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y de Juicio Oral, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de mayo de 2012, mediante el cual decretó el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, con fundamento en el numeral 1 y 5 del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA: CON LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por el profesional del derecho RAFAEL BENIGNO ROMAN LOYO, en su carácter de Apoderado Judicial de las victimas YUSMELY ALEJANDRA ANDRADE BRICEÑO y JACIVIC JANETH ANDRADE BRICEÑO, y por el Abg. LENIN MALDONADO OLIVEROS, Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo (140°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedias y de Juicio Oral, contra la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de mayo de 2012, en la que decretó “La Prescripción de la acción Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, numeral 5 y 110 del Código Penal, en relación con los artículos 318, numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JAIME ROJAS MIJARES, por la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, LESIONES LEVES Y DAÑOS POR IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en los artículos 415, 416 y 420 del Código Penal”., recursos estos interpuestos, con fundamentos en los artículos 447 numeral 5 y 451 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, en consecuencia se ordena que un Juez distinto al que emitió el pronunciamiento previo al cumplimiento de las formalidades procesales, que ha de considerar en esta fase de juicio oral y público, resolverá la solicitud de prescripción conforme lo señala la sentencia 07-1504, de fecha 8 de julio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, así como los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, nulidad esta dictada conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo al procedimiento ordenado por nuestro máximo Tribunal de la República en cuanto al trámite del sobreseimiento.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal, el presente cuaderno de incidencias.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ

DRA. SONIA ANGARITA
EL JUEZ

DR. JESUS BOSCAN URDANETA
LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALONZO

GP/RMF/JBU/CMS/scjch*.-
Exp. No. 3237-2012 (As) S-10