REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 13 de noviembre de 2012
202º y 153º



PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº 10Aa-3355-12.

Corresponde a la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 05 de octubre de 2012, por el abogado JOSE AUGUSTO RONDON, en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANKLIN DEYBIS CHAVEZ ABREU, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2012, por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó “…contra el ciudadano FRANKLIN DEYBIS CHAVEZ ABREU,… MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 2° (sic) y 3, y el Parágrafo Primero del artículo 251, ejusdem, así como … el numeral 2 del artículo 252, Ibídem…”.

El Juzgado Trigésimo segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y el 31 de octubre de 2012, se designó ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 05 de noviembre de 2012, procedió esta Alzada de conformidad con lo consagrado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a admitir el presente recurso de apelación.

En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en sus preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:


I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 29 de septiembre de 2012, el Juez Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó pronunciamiento por medio del cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FRANKLIN DEYBI CHAVEZ ABREU, conforme a lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en relación con lo previsto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251, así como el numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fundado obra inserto entre los folios 22 y 30 del cuaderno especial, del cual consta lo siguiente:

“…CAPITULO III
TERMINOS FACTICOS Y JURIDICOS DE LA DECISION
En primer lugar es importante destacar que para que este Tribunal pudiere provisionalmente afectar la libertad del imputado, debe establecer el cumplimiento de los requisitos facticos que se exigen para pueda judicialmente proceder a tal Medida de Coerción personal.
Por modo que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
..."El Juez de Control decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, previa la opinión del Ministerio Público siempre que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena corporal y cuya acción no se encuentre prescrita..."
En esta causa, como ya se afirmó anteriormente se precalificó provisionalmente la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Por otro lado, es menester señalar que el Tribunal consideró que se acreditan -m esta causa los requisitos que prevé el artículo 250, en los numerales 1, 2 y 3, del artículo 251, numerales 2, 3, y parágrafo primero, ejusdem, así como de acuerdo con lo que regula el numeral 2 del artículo 252 ibídem.
Por consiguiente, el Tribunal adujo judicialmente que se cumple en este caso el requisito exigido en el numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima que de acuerdo con las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho que nos ocupa.
Observa este Despacho Judicial que ciertamente existen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano FRANKLIN DEYBIS CHA VEZ ABREU, han sido autores en la comisión del delito investigado, tal situación se desprende de las diligencias sumarias iniciales, siguientes:
Acta policial de aprehensión de fecha 28-09-2012, suscrita por los funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de lo siguiente: "Siendo aproximadamente las siete y treinta y dos (07:2) horas de la noche del día de hoy, me encontraba en el servicio de orden y seguridad en la estación Teatros del metro de caracas ... cuando recibimos una llamada telefónica ... de la estación de Nuevo Circo por el supervisor de la estación antes mencionada, indicándonos que pasáramos a verificar una situación irregular en esa estación motivado a eso nos trasladamos a la estación Nuevo Circo para verificar la situación, al llegar al lugar pudimos observar que habían dos (02) ciudadanos en el área ... de la estación, esto retenido (sic) por personal del metro de caracas debido a un presunto robo ocurrido en las adyacencias de la estación, donde indican que uno de ellos fue víctima de robo por el otro ciudadano, inmediatamente el ciudadano mencionado como presunta víctima se identifico como MÁRQUEZ JONATHAN, abordando así la comisión policial señalando al otro ciudadano retenido como el mismo que momentos antes portando arma blanca y bajo amenazas de muerte despojo de un dinero en efectivo a su hermano quien presenta incapacidad física en las piernas y que para el momento laboraba como taxista, motivo por el cual procedimos a identificarnos plenamente como funcionarios policiales e informándolo el motivo de nuestra presencia al ciudadano que tenían retenido, indicándole en presencia del ciudadano denunciante que se presumía que podía aportar algún elemento de interés criminalistico que de ser así lo exhibieran de lo contrario seria objeto de una inspección corporal, por lo que el mismo respondió que no, en vista de la negativa del ciudadano el oficial ... facultado por el Artículo 250 del Código orgánico (sic) procesal penal, procedió a ... la debida inspección corporal localizándole en el bolsillo derecho delantero del que vestía para el momento La cantidad de Mil Cuarenta y bolívares ... seguidamente se presento incapacidad física de piernas caminando con apoyo de una andadera y presentando herida cortante con sangramiento a la altura del mentón, quien dijo ser y llamarse ROÑE Y OLIVEROS ... quien señala y reconoce al ciudadano antes identificado corno el mismo que momentos antes bajo amenazas de muerte lo había despojado de un dinero en efectivo y le había ocasionado una herida cortante a la altura del mentón, constatando la veracidad de Iso (sic) hechos, donde vista la situación, el señalamiento de los ciudadanos denunciantes y lo incautado como evidencia"..
En ese mismo orden de ideas, el Tribunal concedió beligerancia a la entrevista realizada por los informantes OLIVEROS RONEY y MÁRQUEZ JONATHAN. Esos exponentes, fijan unos hechos que provisionalmente no pueden ser desdeñados por el Tribunal.
Ciertamente el informante OLIVEROS RONEY, victima del presente caso, en su acta de entrevista tomada al Centro de Coordinación Policial Sucre, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, manifiesta entre otras cosas lo siguiente: Que realizo una carrera a la altura de la avenida nueva granada, para llevar a un sujeto hasta la avenida sucre, que realizo llamada a JONATHAN, para informarle lo de la carrera ya que siempre están en contacto, que posteriormente cruzando en la avenida Bolívar, el sujeto a quien le estaba efectuando la carrera saco una navaja y lo amenazo y le dijo que le diera su koala y en el momento en que le esta dando el koala empezó a forcejear con el sujeto y es cuando lo cota en la cara con la navaja y es cuando su hermano de crianza de nombre JONATHAN que estaba cerca se baja del carro dejándolo atravesado en plena calle y es cuando empieza a perseguir al sujeto. Dicho este que es corroborado con lo expuesto por el ciudadano MÁRQUEZ JONATHAN, así como por lo expuesto por los funcionarios aprehensores del procedimiento. Por lo que este Juzgado considera que se encuentra ajustada la precalificación dada a los hechos por la comisión dé los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, haciendo la salvedad que la misma es una precalificación provisional que podría variar en el transcurso de las investigaciones. Por otro lado, es importante dejar establecido que hay base suficiente capaz de hacer presumir que el imputado es autor o partícipe de los hechos explanados en el presente asunto forense.
Por consiguiente, como quiera que la opinión de este Órgano jurisdiccional responde a circunstancias basada en elementos fácticos, no se corre el riesgo de que pueda ser soslayado el derecho de presunción de inocencia de los imputados, tampoco de su derecho de libertad.
Esos elementos de convicción tienen una fuerza vital para que ellos se Acredite la existencia cierta del hecho punible que se investiga. Ese hecho punible una vez precisado produce otra consecuencia que es fácil apreciar hasta desde el punto de vista lógico, referido al hecho de que este es susceptible de dar lugar a una pena privativa de libertad en caso de una eventual condena
La fuerza y eficacia de lo afirmado por esos informantes no puede desconocerse. Este Tribunal apreció razonablemente la sospecha de culpabilidad, para estimar de una forma razonable que el imputado actuó en los términos que refiere el Ministerio Público. El valor de las deposiciones de los informantes es primordial, así como lo incautado en el presente caso. En efecto, esos elementos de convicción, determinan que sea justificada la precalificación provisional escogida por el Tribunal en relación con los hechos en contra del imputado, y para fundar de manera presunta la vinculación como coautores de los mismos, es decir, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES. El Tribunal con ese análisis, acreditó el cumplimiento del requisito que prevé el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como también puede advertirse, los argumentos expuestos en la audiencia oral son validos para presumir la idea razonable del peligro de fuga o de obstaculización para la búsqueda de la verdad procesal. Esta inferencia radica en el hecho de que los citados elementos de convicción son de importancia necesaria. Por tanto, se está ante una situación que implica planteamientos de facilidad para que el imputado apele a mecanismo de evasión y de esa manera sustraerse a los fines del proceso.
La posibilidad de sustraerse a los fines del proceso y birlar la justicia en su caso, se constata con la magnitud de la pena de la cual dispone el artículo 458 del Código Penal, el cual es de mucha consideración desde el punto de vista de su cuantía, siendo además el citado artículo, el que mayor pena tiene, toda vez que se trata de un concurso real de delitos. Por otro lado, la declaración de los informantes, son reveladoras de la posibilidad de presumir al imputado como autor o participe del hecho. Esas circunstancias son significativas para suponer que el imputado en libertad pudiere constituir un peligro para los intereses del proceso que le ocupa. Por modo es muy justificada la imposición de la medida de coerción personal impuesta, lo contrario a criterio de quien decide es adelantar una situación de peligro que implica la sustracción del proceso de parte del imputado, impidiendo en su caso la realización del juicio previo. Es importante acotar que dicho delito tiene en principio establecida una pena que en su límite máximo es de Diecisiete (17) años de Prisión. En esa medida una rebaja de la tercera parte de la pena que pudiere imponerse en caso de una eventual condena, no sería una rebaja de penal considerable para desdeñar la regla referida a la cuantía de la pena que podría legar a ser impuesta, para acreditar el peligro de fuga, en los términos que prescribe el numeral 2 del artículo 251 ejusdem.
Otro tanto acontece con el evento relativo a la magnitud del daño causado con el hecho. Si se mira los hechos y acogido como fue la precalificación provisional de los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES. Ello constituye un atentado concreto de afectación de amenaza a la vida de la victima, a su Libertad individual y de igual manera su patrimonio. En efecto, el imputado, ejerció violencia sobre la victima, por cuanto la amenaza constituye una violencia psicológica, capaz de minar la voluntad de dicha victima, la cual queda a merced del imputado. Esa presión producto de la amenaza conmina a la víctima y ella procede a hacer entrega de sus pertenencias. Ello columbra el temor generado en la victima en este asunto. Esa apreciación del Tribunal se desprende de las actas antes indicadas. Por eso este Tribunal, considera que se acredita en este caso el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir la circunstancia del peligro de fuga, regulado en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem.-
De otro lado, resulta innegable que el imputado estando en libertad pudiere de manera fácil obstaculizar la investigación y el proceso. En consecuencia pudiera ubicar a la víctima y ejercer presión sobre el mismo para que cambie los términos de su denuncia y de su entrevista. Ello de ocurrir pone en peligro la estabilidad del proceso. Así mismo, las personas que pudieron haber visto el hecho del robo, también pueden ser ubicados por el imputado y lograr afectar las declaraciones futuras de estos. Ello es de ocurrir si se encuentra en libertad. Por modo que su reclusión ofrece mejores alternativas a la realización de la verdad, motivado a que garantiza la buena marcha y culminación del Proceso. Con esa reclusión provisional, es innegable que se protege la estabilidad de dicho proceso. Por modo que con ello se cumple en este caso con el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y de suyo se acredita el cumplimiento del requisito exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejusdem, para presumir el peligro de fuga.
De igual manera, considera esta Juzgadora que, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento en la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación se violentaron Derechos o Garantías Constitucionales del ciudadano antes mencionado. Esa inferencia la formulamos por cuanto solo se decretó la privación material de libertad. Ello es una decisión ordinaria, y el imputado fue detenido a escasos minutos de haberse realizado el presunto robo, por modo que este Tribunal no aprecia de violación de derechos o garantías constitucionales, contrariamente a ello aprecia que existen suficientes evidencias para privarlo provisionalmente de su libertad, en consideración las circunstancias que rodean los hechos antes dada la gravedad de los mismos, por ende consideramos que se presume fundadamente que la conducta desplegada por el hoy imputado es de suma gravedad y existen fundados elementos de convicción para presumirlo autores de esos hechos. Por manera tal que, en el caso que se describe en la presente decisión, sé colige que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del ciudadano CHAVEZ ABREU FRANKLIN DEYBIS
En fuerza de lo cual se torna procedente como así ha sido acordado DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano, FRANKLIN DEYBIS CHAVEZ ABREU, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el Parágrafo Primero, y los ordinales 2° y 3°, 251 ejusdem, así mismo de acuerdo con lo pautado en el ordinal 2 del artículo 252 ibideni. En consecuencia se designó como centro de reclusión provisional El Internado Judicial El Rodeo I. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECRETA, contra el ciudadano FRANKLIN DEYBIS CHAVEZ ABREU titular de la cédula de identidad N° 17.54.546, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 2° y 3, y el Parágrafo Primero del artículo 251, ejusdem, así como de acuerdo con lo que prevé el numeral 2 del artículo 252, Ibídem. Por lo cual deberán (sic) permanecer detenido provisionalmente en el Internado Judicial El Rodeo I, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal…”.


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado JOSE AUGUSTO RONDON, en su carácter de defensor privado del ciudadano FRANKLIN DEYBIS CHAVEZ ABREU, en su escrito de apelación inserto entre los folios 37 al 56 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:

“…IV
DE LOS VICIOS DE QUE ADOLECE LA DECISIÓN RECURRIDA
(…)
Ahora bien, la decisión recurrida se limita a enumerar unos supuestos elementos de convicción en contra de mi patrocinado, sin concatenarlos ni señalar que relación guardan entre sí. En efecto, se establece en la recurrida, lo siguiente:
“Ciertamente el informe de OLIVEROS RONEY, víctima del presente caso, en su acta de entrevista tomada el Centro de Coordinación Policial Sucre, del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, manifiesta entre otras cosas lo siguiente: Que realizo una carrera a la altura de la avenida nueva granada, para llevar a un sujeto hasta la avenida sucre, que realizo llamada a JONATHAN, para informarle lo de la carrera ya que siempre están en contacto, que posteriormente cruzando en la Avenida Bolívar, el sujeto a quien le estaba efectuando la carrera saco una navaja y lo amenazo y le dijo que le diera su koala y en el momento en el que le está dando el koala empezó a forcejear con el sujeto y es cuando lo costa (sic) en la cara con la navaja y es cuando su hermano de crianza de nombre JONATHAN que estaba cerca se baja del carro dejándolo atravesado en plana calle y es cuando empieza a perseguir al sujeto. Dicho este que es corroborado con lo expuesto por el ciudadano MARQUEZ JONATHAN, así como por lo expuesto por los funcionarios aprehensores del procedimiento…”
Sin embargo, no señala la ciudadana Juez a quo en qué aspectos resulta corroborado el dicho del ciudadano RONEY OLIVEROS, por el ciudadano JONATHAN MÁRQIEZ, quedando ello librado a la completa subjetividad del intérprete.
Por otra parte, señala la Juez a quo que el dicho del ciudadano OLIVEROS RONEY es corroborado por los funcionarios aprehensores, pero tampoco indica en qué puntos es corroborado tal dicho por los funcionarios, aunado a que, tal como se desprende del acta policial, los funcionarios que la suscriben no presenciaron los hechos que dieron lugar a al presente causa, siendo que los mismos llegaron después que los ciudadanos FRANKLIN DEYBIS CHÁVEZ ABREU y JONATHAN MARQUEZ ya estaban retenidos en la Estación del Metro Nuevo Circo.
En tal sentido, el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2012, por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas carece de la debida fundamentación, razón por la cual no cumple con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá ser decretada por decisión debidamente fundada…”
Además, debe señalarse que no es cierto lo que se establece en el Capítulo II de la Decisión Recurrida, en el sentido de que “Al folio 11 del expediente, cursa informe Médico, correspondiente al ciudadano RONEY OLIVEROS”, por cuanto en el acta policial de aprehensión se establece que “…se traslado al ciudadano que presentaba la herida en el mentón al Centro Asistencial Clínica Popular de Catia, donde fue atendido por la DOCTORA LAURA PINTO. Quien realizo una sutura de ocho (8) puntos negándose a dar informe medico…”.
En consecuencia, y visto que la decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2012 por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual “DECRETA, contra en ciudadano FRANKLIN DEYBIS CHAVEZ ABREU, …MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…” no cumple con las previsiones establecidas en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que carece de la debida fundamentación, solicito muy respetuosamente en el nombre de mi patrocinado, se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, y, por ende, se anule la decisión recurrida y se otorgue la Libertad Plena a mi defendido, y así pido que sea declarado.
V
DE LA FALTA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Los supuestos elementos de convicción en que se basó la Juez a quo para dictar si decisión, fueron los siguientes:
1.- Acta policial de aprehensión, de fecha 28-09-2012, donde se lee:
“En esta misma fecha, siendo las diez (10:00) horas de la noche, comparece por ante este Despacho, el funcionario OFICIAL (CPNB) LOBATON FREDDY, adscrito al Servicio de seguridad del metro de caracas, de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los Artículos 112, 113, 169, 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo aproximadamente las siete y treinta y dos (07:32) horas de la noche del día de hoy, me encontraba en el servicio de orden y seguridad en la estación Teatros del metro de caracas línea, en compañía del OFICIAL (CPNB) ROMERO CARLOS, cuando recibimos una llamada telefónica PBAX (teléfono de comunicación interno del metro de caracas) de la estación de Nuevo Circo por el supervisor de la estación antes mencionada, indicándonos que pasáramos a verificar una situación irregular en esa estación, motivado a eso nos trasladamos a la estación Nuevo Circo para verificar la situación. Al llegar al lugar pudimos observar que habían dos (02) ciudadanos en el área de desahogo de la estación, esto retenido por personal del metro de caracas debido a un presunto robo ocurrido en las adyacencias de la estación, donde indican que uno de ellos fue víctima de robo por el otro ciudadano, inmediatamente el ciudadano mencionado como presunta víctima se identificó como MÁRQUEZ JONATHAN, abordando así la comisión policial señalando al otro ciudadano retenido como el mismo que momentos antes portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte despojo de un dinero en efectivo a su hermano quien presenta incapacidad física en las piernas y que para el momento laboraba como taxista, motivo por el cual procedimos identificarnos plenamente como funcionarios policiales e informándolo el motivo de nuestra presencia al ciudadano que tenían retenido, indicándole en presencia del ciudadano denunciante que se presumía que podía portar algún elemento de interés criminalístico que de ser así lo exhibiera de lo contrario sería objeto de una inspección corporal, por lo que el mismo respondió que no, el vista de la negativa del ciudadano, el OFICIAL (CPNB) ROMERO CARLOS, facultado por el Artículo 205 del Código orgánico procesal penal, procedió a realizare 8sic) la debida inspección corporal, localizándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento: La cantidad de Mil Cuarenta y Un /1040) Bolívares de aparente curso legal desglosado de la siguiente manera: 10 Billetes de 100 Bolívares, B35596413, B75617970, B30250890, C07884808, F19947992, E69188988, B8123431, B39061421, B37232533, E42975296, 5 Billetes de 5 Bolívares con los siguientes seriales: K06014862, G32720745, L16170952, F87404464, F38445887 y 8 Billetes de 2 Bolívares con los siguientes seriales: F61223353, F53198505, G11734446, F 70500355, F38897006, F23695296, F70632007, D07927076, quedando identificado dicho ciudadano como queda escrito: CHAVEZ ABREU FRANKLIN DEYBIS de 28 años de edad, …seguidamente se presentó a la estación a quien se le apreciaba a plena vista que presentaba incapacidad física de piernas caminando con apoyo de una andadera y presentando una herida cortante con sangramiento a la altura del mentón, quien dijo ser y llamarse: RONEY OLIVEROS (los demás datos quedan reflejados en la pantalla de información confidencial de víctimas testigos y demás sujetos procesales) quien señala y reconoce al ciudadano antes identificado como el mismo que momentos antes bajo amenazas de muerte lo había despojado de un dinero en efectivo y le había ocasionado una herida cortante la altura del mentón, constatando la veracidad de los hechos, donde vista la situación, el señalamiento de los ciudadanos denunciantes y lo incautado como evidencia, procedimos a informarle al ciudadano detenido el motivo de su investigación, realizándole la lectura de sus derechos constitucionales, consagrados en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado), seguidamente procedimos a solicitar los posibles antecedentes o registros policiales que pudiera presentar dicho ciudadano por el sistema integrado de información policial SIIPOL (sic), siendo atendido por el OFICIAL (CPNB) BRICEÑO YUBER, quien indicó que el mismo no presentaba solicitud ni registro policial, seguidamente se traslado al ciudadano que presentaba la herida en el mentón al Centro Asistencial Clínica Popular de Catia, donde fue atendido por la DOCTORA LAURA PINTO. Quien le realizo una sutura de ocho (8) puntos negándose a dar informe medico, Por lo ya expuesto procedimos a trasladar el procedimiento hasta el Centro de coordinación Policial Sucre, para realizar las diligencias pertinentes al caso. Así mismo se le realizó una llamada telefónica a la Fiscal 16 de Delito Común JOSE ACEITUNO, quien tuvo conocimiento detallado del hecho indicándonos que continuáramos con el procedimiento para que el ciudadano aprehendido sea presentado en flagrancia. Cabe destacar que la Evidencias (sic) colectadas quedan en calidad de resguardo en el departamento de evidencias físicas de este Cuerpo Policial siendo recibida por la OFICIAL (CPNB) RODRÍGUEZ DANESY. Se anexa acta de entrevista de víctima y testigo. Donde se dio inicio al proceso de averiguación de las actas procesales signadas con el número: PNB-A-018526. Que adelanta este despacho. Es todo, se termino, le leyó y entando conformes firman…”
(Firmas ilegibles).
2.- Acta de entrevista de fecha 28-09-2012, rendida por el ciudadano RONEY OLIVEROS, donde se lee:
“ En esta misma fecha, siendo las (09:20) horas, comparece por ante este Despacho, el OFICIAL (CPNB) CARLOS ROMERO, adscrito al Servicio de SEGURIDAD METRO DE CARACAS, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 112, 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia de la siguiente diligencia policial con el número expediente PNB-A-018526, “Hoy en horas de la noche comparece ante este despacho de Coordinación Sucre un ciudadano quien dijo ser y llamarse OLIVEROS RONEY, …y en consecuencia expone: “Yo inicié una carrera a la altura de la Avenida Nueva Granada, para llevar a un tipo hasta la Avenida Urdaneta, entonces llame a JONTHAN para informarle de la carrera porque siempre estamos en contacto por los teléfonos, cruzando la Avenida Bolívar el sujeto que le estaba haciendo la carrera saco una navaja, me amenazo y me dijo dame el koala y en el momento que le doy el koala empiezo a forcejear con el, y es cuando me corta la cara con la navaja que llevaba, y cuando JONATHAN, que es mi hermano de crianza que estaba cerca me ve, se baja de su carro dejándolo atravesado en plena calle y es cuando empieza a perseguir al tipo que se había bajado del carro corriendo hasta la estación del metro Nuevo Circo..”
3.- Acta de entrevista de fecha 28-09-2012, rendida por el ciudadano MÁRQUEZ JONATHAN, donde se lee:
“… me encontraba en mi carro cerca de la estación de los bomberos laborando como taxista cuando recibí llamada telefónica de mi hermano LEONEL, me llamo que lo estaban robando que estaba por detrás de la plaza de toros por el nuevo circo y que le había cortado la cara, entonces me fui en el carro como estaba casi cerca, veo el carro de mi hermano y veo que se baja del carro de mi hermano un chamo y sale corriendo, entonces pare mi carro me bajo y me le pegué atrás, le llegue cerca y lo agarré pero forcejeando me tiró al suelo tenía mas fuerza, se metió a la estación de metro de Nuevo Circo, fue cuando entre a la estación le pedí ayuda a los operadores del metro y fueron los que me ayudaron a agarrarlo y lo teníamos allí, llamaron a funcionarios y llegaron los oficiales de la policía Nacional…”
Ahora bien, ciudadanos Magistrados, EN EL PRESENTE CASO NO EXISTEN FUNDADOS ELMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE MI PATROCINADO HA SIDO EL AUTOR DE LOS HECHOS PUNIBLES QUE SE LE ATRIBUTEN. En efecto, el acta policial de aprehensión y las actas de entrevistas rendidas por la supuesta víctima RONEY OLIVEROS y por el supuesto testigo JONATHAN MÁRQUEZ están llenas de falsedades, inexactitudes, contradicciones e inconsistencias que más bien podrán hacer presumir que mi defendido fue víctima de una simulación de hecho punible y probablemente de otros delitos.
(…)
En el acta policial se observa que los hechos que dieron lugar a la aprehensión de mi patrocinado resultan obscuros, y que probablemente el mismo fue víctima de una trampa e, incluso, de un presunto robo, por parte de las personas que ahora se están haciendo pasar como víctimas.
(…)
Finalmente, se observa que en el acta policial se deja constancia de que los funcionarios policiales que la suscriben, procedieron a solicitar los posibles antecedentes o registros policiales que pudiera presentar mi patrocinado en el sistema integrado de información policial SIPOL, siendo atendido por el OFICIAL (CPNB) BRICEÑO YUBER, quien indicó que el mismo no presentaba solicitud ni registro policial alguno.
Lo cierto es que mi defendido es albañil. En la actualidad (y desde hace aproximadamente 3 meses) se encuentra trabajando en una obra en 8sic) ubicada en Urbanización Loira Arriba, Quinta El Carojuan, calle el Paseo; El Paraíso; Caracas, obra en la cual se encontraba laborando el pasado sábado 28-09-2012, fecha en la cual ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.
En tal sentido, las actas policiales (y especialmente el acta de entrevista rendida por el ciudadano JONATHAN MÁRQUEZ, cuya falsedad es evidente) están plagadas de innumerables falsedades, inexactitudes, inconsistencias y contradicciones, lo cual determina que NO EXISTAN LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi Patrocinado, razón por la cual pido muy respetuosamente que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, se anule la decisión dictada en fecha 29-09-2012, por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se otorgue la Libertad Plena a mi patrocinado, y así solicito que sea declarado.
VI
DE LA INEXISTENCIA DEL PELIGRO DE FUGA
Mi patrocinado tiene arraigo en el país determinado por su residencia habitual, la cual se encuentra ubicada en Zona Industrial la Minas, calle Circunvalación, casa sin numero, San Antonio de lo Altos, Municipio los Salias, Estado Bolivariano de Miranda; tal como se desprende de carta de residencia la cual acompaño en original marcada “A” al presente recurso.
Dicho arraigo también se demuestra con el hecho de que mi representado tiene una familia constituida con la ciudadana ROSA CONA, con la cual tiene 2 hijos (tal como se desprende las Partidas de nacimiento originales de los hijos de mi patrocinado, marcadas “D” y “E”.
Por otra parte, el lugar de trabajo de mi defendido se encuentra en la obra ubicada en Urbanización Loira Arriba, Quinta El Carojuan; calle el Paseo, El Paraíso, Caracas, tal como se desprende de las pruebas marcadas “H” y “J”.
En tal sentido no existe en el presente caso peligro de fuga, a tenor de lo establecido en el artículo 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no es suficiente para decretar la medida preventiva privativa de libertad, el solo elemento de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, y siendo que la magnitud del daño causado es la cantidad de Bs. 1.041, cantidad ésta que por lo demás es propiedad de mi patrocinado.
En consecuencia solicito que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y se otorgue la Libertad Plena de mi Patrocinado, y así pudo muy respetuosamente sea declarado.
VII
DE LA INEXISTENCIA DEL PELIGRO DEW OBSTACULIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN
Tal como se desprende del acta policial de aprehensión, mi defendido no tiene solicitudes ni registros policiales.
Mi patrocinado en un trabajador que desempeña labores de Albañil desde hace aproximadamente diez (10) años, y actualmente se encuentra trabajando en la obra ubicada en la Urbanización Loira Arriba, Quinta El Corajuan, calle el Paseo, El Paraíso, Caracas.
En tal sentido, no existe en el presente caso el peligro de obstaculización de la investigación a tenor de lo previsto en el artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pido muy respetuosamente que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, se anule la decisión dictada en la fecha 29-09-2012, por el Tribunal Trigésimo segundo (32°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se otorgue la Libertad Plena a mi patrocinado. Y así solicito que sea declarado.
VIII
DE LAS PRUEBAS
A los efectos de acreditar los fundamentos del presente Recurso de Apelación, promuevo los siguientes medios de prueba, de acuerdo con lo establecido en el 448 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal:
“1.- Carta de Residencia Original emitida por la Casa del Pueblo de san Antonio de los Altos, a nombre de Franklin Chávez, marcada “A”.
2.- Carta de Buena Conducta Original emitida por el Consejo Comunal Zona Industrial Las Minas, avalada por doscientas (200) firmas de personas de esa comunidad. Marcada “B”.
3.- Constancia de Estudios Original, a nombre de mi representado, marcada “C”.
2.- (sic) Partidas de nacimiento originales de los hijos de mi patrocinado, marcadas “D” y “E”.
3.- (sic) Copias simples de facturas de compras de materiales de construcción y herramientas realizadas por mi patrocinado, marcadas “F”.
4.- Originales de facturas de compras de materiales de construcción y herramientas realizadas por mi patrocinado, marcados “G”.
5.- Originales de Constancia de Trabajo a nombre de mi representado emitida por el ciudadano JUAN MATOS, marcada “H”.
6.- Originales y copias de constancia de trabajo anteriores de mi representado, donde consta que el mismo labora como albañil, marcadas “I”.
7.- Relación de últimos pagos realizados a mi patrocinado por parte del ciudadano JUAN MATOS, marcada “J”...”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Pasa esta alzada a resolver la procedencia de la impugnación, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En el acto celebrado por el tribunal a quo, para oír al imputado FRANKLIN DEYBIS CHAVES ABREU, de conformidad con lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó el 29 de septiembre de 2012, el abogado ALFREDO CAUFMAN, en su condición de Fiscal del Ministerio Público en Sala de Flagrancia, le imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 415, respectivamente, ambos del Código Penal.

Al mismo tiempo, la representación fiscal requirió tramitar la presente investigación, por las reglas del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad al referido imputado, por ser presunto autor de los delitos antes señalados.

Escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez de Control resolvió compartir la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, considerando como presunto autor al ciudadano FRANKLIN DEYBIS CHAVEZ ABREU, asimismo acordó dictar en contra del imputado de autos, la medida privativa judicial preventiva de libertad, cuya decisión resultó publicada, a tenor del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 29 de septiembre de 2012, es decir, el mismo día de la celebración de la referida audiencia.

Contra el anterior pronunciamiento, el abogado JOSE AUGUSTO RONDON, en su condición de defensor privado del imputado FRANKLIN DEYBIS CHAVEZ ABREU, interpuso recurso de apelación de autos, recibido por el a quo el día 05 de octubre de 2012. Cuyo recurso de apelación aparece sustentado, mediante los siguientes alegatos:

1.- Que la decisión recurrida carece de fundamentación para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad, dictada en contra del imputado de autos.

2.- Que “…las actas policiales… están plagadas de innumerables falsedades, inexactitudes, inconsistencias y contradicciones, lo cual determina que NO EXISTAN LOS FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad…”


Conforme a tales alegatos, el recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar y en consecuencia: sea anulada la decisión proferida por el a quo, el 29 de septiembre de 2012, y en consecuencialmente se ordene la libertad plena del ciudadano FRANKLIN DEYBIS CHAVEZ ABREU.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del imputado FRANKLIN DEYBIS CHAVEZ ABREU, por lo que se examinará el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida de coerción personal; en tal sentido se observa que la norma en comento establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En efecto, el citado juzgado a quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos a que se contraen los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existe la presunta comisión de dos hechos punibles, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, pudiera ser autor o partícipe en la comisión de los hechos objeto de imputación, así como, la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliéndose los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, los cuales se logran inferir de las actas investigativas que resultaron presentadas ante el Juzgado de Control, considera esta Alzada que los referidos hechos, se adecuan en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Los cuales, tal como lo señaló el Juzgado de Control recurrido, aparece acreditado a la luz de lo consagrado en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, con los siguientes elementos de convicción:

1.- Con el Acta Policial, del 28 de septiembre de 2012, “En esta misma fecha, siendo las diez (10:00) horas de la noche, comparece por ante este Despacho, el funcionario OFICIAL (CPNB) LOBATON FREDDY, adscrito al Servicio de Seguridad del metro de Caracas, de este Cuerpo Policial, …, deja constancia de la siguiente diligencia policial …: “Siendo aproximadamente las siete y treinta y dos (07:32) horas de la noche del día de hoy, me encontraba en el servicio de orden y seguridad en la estación Teatros del metro de caracas(sic) línea, en compañía del OFICIAL (CPNB) ROMERO CARLOS, cuando recibimos una llamada telefónica PBAX (teléfono de comunicación interno del metro de caracas) de la estación de Nuevo Circo …. Al llegar al lugar pudimos observar que habían dos (02) ciudadanos en el área de desahogo de la estación, esto retenido por personal del metro de caracas(sic) debido a un presunto robo ocurrido en las adyacencias de la estación, donde indican que uno de ellos fue víctima de robo por el otro ciudadano, inmediatamente el ciudadano mencionado como presunta víctima se identificó como MÁRQUEZ JONATHAN, abordando así la comisión policial señalando al otro ciudadano retenido como el mismo que momentos antes portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte despojo de un dinero en efectivo a su hermano quien presenta incapacidad física en las piernas y que para el momento laboraba como taxista, motivo por el cual procedimos identificarnos plenamente como funcionarios policiales …, el OFICIAL (CPNB) ROMERO CARLOS, facultado por el Artículo 205 del Código orgánico procesal penal, procedió a realizare (sic) la debida inspección corporal, localizándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento: La cantidad de Mil Cuarenta y Un /1040) Bolívares de aparente curso legal desglosado de la siguiente manera: 10 Billetes de 100 Bolívares, B35596413, B75617970, B30250890, C07884808, F19947992, E69188988, B8123431, B39061421, B37232533, E42975296, 5 Billetes de 5 Bolívares con los siguientes seriales: K06014862, G32720745, L16170952, F87404464, F38445887 y 8 Billetes de 2 Bolívares con los siguientes seriales: F61223353, F53198505, G11734446, F 70500355, F38897006, F23695296, F70632007, D07927076, quedando identificado dicho ciudadano como queda escrito: CHAVEZ ABREU FRANKLIN DEYBIS de 28 años de edad, …seguidamente se presentó a la estación a quien se le apreciaba a plena vista que presentaba incapacidad física de piernas caminando con apoyo de una andadera y presentando una herida cortante con sangramiento a la altura del mentón, quien dijo ser y llamarse: RONEY OLIVEROS (los demás datos quedan reflejados en la pantalla de información confidencial de víctimas testigos y demás sujetos procesales) quien señala y reconoce al ciudadano antes identificado como el mismo que momentos antes bajo amenazas de muerte lo había despojado de un dinero en efectivo y le había ocasionado una herida cortante la altura del mentón, …, seguidamente se traslado al ciudadano que presentaba la herida en el mentón al Centro Asistencial Clínica Popular de Catia, donde fue atendido por la DOCTORA LAURA PINTO. Quien le realizo una sutura de ocho (8) puntos negándose a dar informe medico…” (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE LA SALA).

2.- Acta de entrevista del 28 de septiembre de 2012, rendida por el ciudadano RONEY OLIVEROS, quien entre otros particulares expuso: “Yo inicié una carrera a la altura de la Avenida Nueva Granada, para llevar a un tipo hasta la Avenida Urdaneta, entonces llame a JONATHAN para informarle de la carrera porque siempre estamos en contacto por los teléfonos, cruzando la Avenida Bolívar el sujeto que le estaba haciendo la carrera saco una navaja, me amenazo y me dijo dame el koala y en el momento que le doy el koala empiezo a forcejear con el, y es cuando me corta la cara con la navaja que llevaba, y cuando JONATHAN, que es mi hermano de crianza que estaba cerca me ve, se baja de su carro dejándolo atravesado en plena calle y es cuando empieza a perseguir al tipo que se había bajado del carro corriendo hasta la estación del metro Nuevo Circo..” (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE LA SALA).

3.- Acta de entrevista del 28 de septiembre de 2012, rendida por el ciudadano MÁRQUEZ JONATHAN, quien entre otros particulares expuso “… me encontraba en mi carro cerca de la estación de los bomberos laborando como taxista cuando recibí llamada telefónica de mi hermano LEONEL, me llamo que lo estaban robando que estaba por detrás de la plaza de toros por el nuevo(sic) circo(sic) y que le había cortado la cara, entonces me fui en el carro como estaba casi cerca, veo el carro de mi hermano y veo que se baja del carro de mi hermano un chamo y sale corriendo, entonces pare mi carro me bajo y me le pegué atrás, le llegue cerca y lo agarré pero forcejeando me tiró al suelo tenía mas fuerza, se metió a la estación de metro de Nuevo Circo, fue cuando entre a la estación le pedí ayuda a los operadores del metro y fueron los que me ayudaron a agarrarlo y lo teníamos allí, llamaron a funcionarios y llegaron los oficiales de la policía Nacional…” (NEGRILLAS Y SUBRAYADO DE LA SALA)

Falta: jonathan marquez
Registro de cadena de custodia


En consecuencia, con los anteriores elementos de convicción, la recurrida consideró acreditada la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 458 y 415 Código Penal, el cual presuntamente tuvo lugar siendo las 8:25 horas de la noche, del 28 de Junio de 2012, en el área 7 sector Boquerón, coco frió, Niño Jesús de la Carretera vía El Junquito, cuando los funcionarios adscritos al Servicio de Patrullaje Vehícular de la Policía Nacional, fueron abordados por el ciudadano JOSE GONZALEZ, manifestándoles que lo acababan de despojar de su vehículo, marca Toyota, modelo corolla, color gris, placas ACDD63Y, en boquerón bajo amenaza de muerte por varios sujetos que portaban arma de fuego.

Con fundamento a las anteriores consideraciones, constata esta Alzada, tal como lo consideró la recurrida en el presente caso, que tanto del acta policial de aprehensión, como de las entrevistas aportadas por los ciudadanos OLIVEROS RONEY, al imputado de autos lo identificó como el sujeto que portando un arma blanca y bajo amenaza de muerte lo despojo de un dinero en efectivo y le había ocasionado una herida cortante a la altura del mentón.

Al mismo tiempo, de los anteriores elementos de convicción analizados por el a quo, logra desprenderse tal como resultó señalado en el auto impugnado, que la persona que despojó presuntamente a la victima OLIVEROS RONEY del dinero en efectivo, es presuntamente el ciudadano FRANKLIN DEYBIS CHAVEZ ABREU; tal como aparece acreditado en el acta de entrevista de la referida victima; como la que resultó momentos después perseguida y aprehendida.

Por consiguiente, a juicio de esta Alzada existen plurales y fundados elementos de convicción, para considerar que el imputado FRANKLIN DEYBIS CHAVEZ ABREU, es el presunto autor o participe, de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados respectivamente, en los artículos 458 y 415 del Código Penal, también acreditados suficientemente por el Tribunal de Control acá recurrido.

Conforme a ello, concluye esta Alzada que en el auto dictado el 29 de septiembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Control de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, aparece debidamente motivado, conforme lo exige el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando así los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 ejusdem, que constituyen el fumus boni iuris.

Igualmente, al referirse esta Alzada en cuanto al periculum in mora, en relación al presente asunto penal, se considera que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso y acreditada por el a quo, mediante decisión dictada el 29 de septiembre de 2012, acá recurrida.

Conforme a ello, evidencia este Tribunal Colegiado, que a todas luces es inminente el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es considerado por la doctrina penal y por el legislador patrio, como un delito complejo por cuanto conlleva esencialmente, tanto a atentar contra la esfera patrimonial de la victima, como su libertad individual, bienes jurídicos protegidos por nuestra Constitución y demás leyes; lo que significa que es un hecho punible de gravedad.

Aunado a lo ut supra mencionado, se observa que la pena prevista en el artículo 458 del Código Penal, excede en su límite máximo de los diecisiete (17) años de prisión, representando así que el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el artículo 251 párrafo 1 ejusdem, para presumir razonablemente el peligro de fuga; en virtud de lo cual, resultaba procedente, tal como lo hizo el a quo decretar la medida cautelar privativa de libertad en contra del imputado de autos.

Así mismo, le asiste la razón a la recurrida al estimar el peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación. Apreciando al respecto esta Alzada, que el mismo presuntamente podrían sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quien podría resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso. Así se Declara.-

No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANKLIN DEYBIS CHAVEZ ABREU, no afecta el derecho a la presunción de inocencia, menos aún produce un gravamen irreparable y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)…En este sentido, cabe mencionar que al ministerio publico le esta encomendada la tarea de encomendar y dirigir en la fase preparatoria- la investigación, en el caso de supuesta comisión de un hecho punible, con el objeto de determinar) si se cometió; ii) la circunstancias en las cuales se llevo a cabo y iii) establecer la identidad de sus autores y participes, así como recabar los elementos de convicción necesarios para presentar el acto conclusivo ante el juez de control.
Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.

De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo.

En definitiva, del mencionado procedimiento policial, y de la entrevistas tomadas a la victima y al testigo, emergen elementos indiciarios que permiten conformar la convicción necesaria, para estimar con ciertas las circunstancias descritas en el acta policial de aprehensión. De tal manera, que con la adopción de la medida de coerción decretada por el a quo, no se infringió el principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa, el debido proceso, ni el derecho a la libertad individual al imputado de autos; como lo pretende hacer ver su defensa penal, en el escrito contentivo al presente recurso de apelación.

Aunado a ello, resulta necesario señalar, tal como lo refirió la representación fiscal en su escrito de contestación del presente recurso, “la investigación se encuentra en la etapa inicial del proceso, es por ello, que en el audiencia de presentación del imputado no se exige al Juez plena prueba, sino elementos de convicción que hagan presumir la participación del imputado en los hechos atribuidos …, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria”.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Trigésimo Segundo en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del imputado FRANKLIN DEYBIS CHAVEZ ABREU, resultó dictado atendiendo cada uno los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose así del mismo modo, con cada uno de los extremos exigidos en el artículo 254 ejusdem.

Por todos lo motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron suficientemente acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control recurrido, los supuestos establecidos en los artículos 250 1.2.3, 251.2.3 y Parágrafo Primero; y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación planteado, por el abogado JOSE AUGUSTO RONDON, en su condición de defensor privado del imputado FRANKLIN DEYBIS CHAVEZ ABREU, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó “…contra el ciudadano FRANKLIN DEYBIS CHAVEZ ABREU,… MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 2° (sic) y 3, y el Parágrafo Primero del artículo 251, ejusdem, así como … el numeral 2 del artículo 252, Ibídem…”. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, por el abogado JOSE AUGUSTO RONDON, en su condición de defensor privado del imputado FRANKLIN DEYBIS CHAVEZ ABREU, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 29 de septiembre de 2012, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó ¨… MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los numerales 2° (sic) y 3, y el Parágrafo Primero del artículo 251, ejusdem, así como … el numeral 2 del artículo 252, Ibídem…”. Quedando así confirmado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. GLORIA PINHO


LOS JUECES INTEGRANTES,


DR. JESUS BOSCAN URDANETA DRA. SONIA ANGARITA
(Ponente)

LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALFONZO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. DOLORES ALFONSO



Causa Nº 3355-12
GP/JBU/SA/DA