REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 14 de Noviembre de 2012
202º y 153º

PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
CAUSA No. 10Aa-3361-12.


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala de la Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación propuesta el 6 de noviembre de 2012, por el abogado HERTZEN VILELA SIBADA, en su condición de Defensor de la ciudadana MIRELBA LUCIA GONZALEZ, en contra de la Doctora BLANCA PACHECO, su condición de Juez Vigésimo Cuarta (24°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, contentivas de la presente recusación el 07 de Noviembre de 2012, se le asignó el N° 10Aa-3361-12, designándose ponente previo auto al Juez JESUS BOSCAN URDANETA.

El 08 de noviembre de 2012, esta misma Sala actuando de conformidad con lo consagrado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión admitiendo los medios probatorios ofrecidos en el escrito contentivo de la anterior recusación. Y siendo la oportunidad para resolver sobre la cuestión planteada, esta Sala pasa decidir conforme a lo siguiente:


I
DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSANTE

El abogado HERTZEN VILELA SIBADA, en su condición de defensor de la ciudadana MIRELBA LUCIA GONZALEZ, interpone recusación contra la ciudadana Dra. BLANCA PACHECO, en su condición de Juez Vigésimo Cuarta (24°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…I
DE LOS HECHOS
Consta del Acta de Apertura del Juicio Oral y Público, de fecha 30 de Noviembre de 2011, que la defensa de la ciudadana MIRELBA LUCÍA GONZÁLEZ, representada por et Dr. ACACIO GERMÁN SABINO, opuso una excepción en los siguientes términos: "Opongo la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos que dieron origen a la acusación fiscal no revisten carácter penal, por lo cual esta es la oportunidad que prevé el código y así la hago valer…”, por lo que el Tribunal asentó que: "...EN ESTE ESTADO, VISTO LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA PRIVADA, EN EL SENTIDO DE OPONER LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL C DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SIENDO PROCEDENTE SU OPOSICIÓN EN ESTA FASE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 31 NUMERAL 4 EIUSDEM; POR CUANTO LA MISMA FUE DECLARADA SIN LUGAR POR EL TRIBUNAL DE CONTROL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 06-06-2011; ES POR LO QUE SE ACUERDA TRAMITAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA CONFORME AL ARTÍCULO 346 DEL CÓCIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y de seguidas se le concede la palabra a la fiscal 139 DRA, YORAIMA RODRÍGUEZ para que conteste la excepción opuesta.,.".
Consta del Acta de Continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 14 de Diciembre de 2012, que al reanudarse el debate, la ciudadana Juez, Dra. Blanca Pacheco, se pronunció de la siguiente manera: "...SE DECLARA REANUDADO EL DEBATE INICIADO EL PASADO 30/11/2011, AL ESTADO DE RESOLVER LA INCIDENCIA APERTURADA CON OCASIÓN A LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA, EN TAL SENTIDO ESTE TRIBUNAL OBSERVA: Que si bien conforme al artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa tiene la posibilidad de oponer es esta fase, las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el tribunal del control, las cuales en este caso, se refieren a las contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los hechos que dieron origen a la acusación fiscal no revisten carácter penal; y por cuanto que la representación del Ministerio Público subsumió los hechos que dieron lugar al presente proceso en el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 322 DEL Código Penal vigente, siendo que los hechos atribuidos por el Ministerio Público encuadran en dicho ilícito penal, tos cuales se precisaron al momento de la imputación, y se trata de los mismos por los que se acusa, por lo que se declara sin lugar la excepción relacionada con la ausencia de requisito de procedibilidad para intentar la acción penal, con relación a la del literal "c" numeral 4 del artículo 28 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto se observa que los hechos atribuidos por el Ministerio Público, si revisten carácter penal: por lo que en consecuencia se declara igualmente, sin tugar la solicitud de Sobreseimiento planteada. Queda así cerrada la incidencia aperturada en techa 30/11/2011..." (Subrayado nuestro).
Consta, igualmente, del Acta de Continuación del juicio Oral y Público, de fecha 17 de Enero de 2012, que en esa oportunidad se declaró "...interrumpido el presente Juicio Oral y Público, fijándose para el miércoles 15 de Febrero de 2012, a las (11:00) (sic) horas de la mañana, la celebración del debate oral y público...”
II
DEL DERECHO
La circunstancia de que la Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dra. Blanca Pacheco, se hubiere pronunciado con respecto a la excepción opuesta, declarándola Sin Lugar, y que considerare que los hechos si revisten carácter penal constituye indudablemente la causal de recusación contenida en el artículo 86, numeral 7°(sic), del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, establece dicha norma lo siguiente:
(…)
En el presente caso consta que la Dra. Blanca Pacheco, actuando como Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio, emitió opinión con respecto a la excepción opuesta por la defensa de la ciudadana MIRELBA LUCÍA GONZÁLEZ, declarándola sin lugar y, además, afirmando el carácter penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, a la referida ciudadana.
El pronunciamiento emitido en el presente caso, pone en duda la imparcialidad de la Dra. Blanca Pacheco, no sólo porque ha considerado que los hechos imputados revisten carácter penal, sino porque declaró sin tugar una excepción que será nuevamente opuesta por esta defensa, al momento de iniciar el juicio oral y público, por permitirlo así el artículo 31, numeral 4°(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de una excepción que ya fue declarada sin lugar por el Juez de Control.
Resulta inconveniente que la Juez de Juicio, Dra. Blanca Pacheco, una vez que esta defensa oponga la comentada excepción, tenga que volver a pronunciarse sobre ella cuando ya la ha declarado sin lugar; lo cual conduce a la defensa a pensar que su razonamiento será el mismo, con lo que se estaría cercenando a priori el derecho a la defensa de nuestra representada, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La recusación es un mecanismo establecido en la ley que permite cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolver la controversia, cuando éste se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en la ley.
Como lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 370, de fecha 12 de Marzo de 2008, al asentar que;
"En efecto, la recusación es el medio procesal ordinario e idóneo para hacer valer las reclamaciones que sobre la imparcialidad de un juez, desde el punto de vista subjetivo, tenga alguna de las partes, permitiendo así a tos mismos cuestionar la capacidad subjetiva del juez para resolverla controversia, por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición”.
Es obvio que en el presente caso, la acusada no puede considerarse juzgada por una Juez imparcial, cuando ésta previamente ha declarado sin lugar una excepción que será nuevamente opuesta, ya que en tal caso no soto se violentaría el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49.1 Constitucional sino también el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem.
En el mismo orden de ideas, no puede dejarse de lado el hecho, que la irrelevancia de los hechos objeto del proceso, por atipicidad -sea ejercida dicha defensa como excepción o como defensa de fondo-, constituye la base del debate jurídico sobre el mérito de la imputación, lo que en definitiva, afirma la procedencia de la recusación interpuesta.
Finalmente, por cuanto el Juicio Oral y Público está previsto para ser celebrado el día miércoles 07 de Noviembre de 2012 a las 10:00 a.m., la presente recusación resulta tempestiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93. encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”

II
DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA

Por su parte la Doctora BLANCA PACHECO, en su condición de Juez Vigésimo Cuarta (24°) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter Juez recusada, de conformidad a lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, adujo en su respectivo informe:

“…INFORME DE RECUSACIÓN
Visto el escrito de recusación consignado ante este despacho en esta misma fecha por el profesional del derecho HERTZEN A VILELA SIBADA, en su carácter de defensor de la ciudadana MERELBA LUCIA GONZÁLEZ, acusada en la presente causa signada bajo el N° 24J-619-11 (Nomenclatura de este Juzgado), por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con los artículos 319 y 99 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Vitoria Ascensión, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a rendir su correspondiente INFORME:
En fecha 12/05/2010 fue celebrado ante la Fiscalía Vigésima Segunda de Área Metropolitana de Caracas el acto de imputación, en el que le fue imputado a la ciudadana MIRELBA LUCÍA GONZÁLEZ, el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal.
Asimismo, en fecha 22/03/2011 fue presentado escrito de acusación ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero en función de Control de este Circuito Judicial penal, por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, mediante el cual acusa a la ciudadana MIRELBA LUCÍA GONZÁLEZ, el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Fijándose para el día 25/04/2011 la celebración del respectivo acto de audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal
En fecha 31 de marzo de 2011 la victima en la presente causa se adhirió a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana MEMELBA LUCÍA GONZÁLEZ, el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.
Es así como en fecha 06 de junio de 2011 se celebró la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal 43° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se admitió en su totalidad la acusación fiscal por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en d artículo 322 en concordancia con los artículos 319 y 99 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Antonio Vitoria Ascensión, admitiéndose igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; decretándose la respectiva orden de apertura al juicio oral y público.
En fecha 17/06/2011, se recibió ante este Juzgado previa distribución por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, expediente contentivo de la causa seguida en contra de la ciudadana MIRELBA LUCÍA GONZÁLEZ, por lo que el tribunal acordó darle ingreso en los libros llevados ante este Juzgado, signándole el numero J24° J-619-11.
En fecha 30/11/2011 se declaró aperturado el debate oral y público en la presente causa, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que el Ministerio Público y la parte querellante procedieron a ratificar sus acusaciones en contra de la ciudadana MIRELBA LUCIA GONZÁLEZ, y la defensa expuso los alegatos de su defensa, oponiendo de conformidad con el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, las excepciones que k fueron declaradas sin lugar por el tribunal de control respectivo; y solicitando la nulidad de la audiencia preliminar; tramitándose dichas solicitudes como una incidencia, de conformidad con el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada; así como la solicitud de Nulidad Absoluta, al no observar violación, o menoscabo de derechos fundamentales y garantías constitucionales y procesales de las partes; así como, una ves verificado que el escrito acusatorio cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales 2, 3, 4 j 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, en fecha 17/01/2012, se declaró la interposición del debate oral y público, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue posible la reanudación del mismo, al undécimo día, luego de la última audiencia. Fijándose una nueva fecha para la celebración del acto de apertura del juicio oral y público.
En el día de hoy 06/11/2012, un día antes de la fecha en la cual se encontraba fijada la celebración de la apertura del juicio oral y público en la presente causa, se recibe escrito de recusación en mi contra, alegando como causal el contenido del artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
"...Es obvio que en el presente caso, la acusada no puede considerarse juzgada por una Juez imparcial, cuando ésta previamente ha declarado sin lugar una excepción que será nuevamente opuesta, ya que en tal caso no sólo se violentaría el derecho a la defensa, contenido en el articulo 49.1 Constitucional, sino también el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 ejusdem… Por las razones antes expuestas es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, recusamos a la ciudadana Dra. Blanca Pacheco, Juez Vigésimo Cuarta de Primera Instancia en junciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal por haber emitido opinión, en la presente causa con conocimiento de ella y encontrarse desempeñando el cargo de Juez; solicitando sea admitida y sea declarada con lugar en la oportunidad legal respectiva... "
Ahora bien, dignos integrantes de la Sala de Apelaciones que conocen de la presente recusación, es el caso que el ciudadano recusante funda su recusación en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que esta juzgadora no es una juez imparcial; fundamentado su alegato en el pronunciamiento proferido en fecha 14/12/2011 oportunidad en la que tuvo lugar la celebración del acto de continuación de juicio oral y público en la presente causa.
Cabe destacar, que en la mencionada audiencia de continuación del debate celebrada en fecha 14/12/2011, procedí a pronunciarme sobre las excepciones opuestas por la defensa de la acusada, dentro de los parámetros contenidos en los artículos 31 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello signifique, adelanto de opinión sobre el fondo del asunto sometido a proceso; teniendo la defensa la posibilidad de ejercer el recurso de apelación respectivo, junto con la sentencia definitiva; de conformidad con lo señalado en la parte in fine del articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por todos los argumentos antes expuestos, considera esta Juzgadora que las argumentaciones esgrimidas por el profesional del derecho HERTZEN A VILELA SIBADA, en su carácter de defensor de la acusada MIRELBA LUCIA GONZÁLEZ, carecen de fundamento, por cuanto no me encuentro incursa dentro de las causales establecidas en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que he actuado y seguiré actuando, de manera imparcial y objetiva en todas y cada una de las actuaciones que cursan por ante este Juzgado de Juicio; aunado a que los motivos invocados por los recusantes, no se refieren a hechos que puedan afectar mi capacidad de participar en la presente causa; por lo que solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conoce de la presente incidencia, se sirva declarar SIN LUGAR, si así lo considera pertinente, la Recusación interpuesta por el profesional del derecho HERTZEN A. VILELA SIBADA, en su carácter de defensor de la acusada MIRELBA LUCÍA GONZÁLEZ, por considerarla TEMERARIA; ya que los argumentos esgrimidos por este, 110 acreditan la causal de recusación alegada.
Por último promuevo como pruebas: copia de las actas de audiencias y del acta de interrupción, levantadas por este Juzgado en fechas 30/11/2012, 14/12/2012 y
17/01/2012, respectivamente….”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA


En el caso de marras, el recusante hace alusión en su escrito y de manera general, el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para recusar a la Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, ciudadana Dra. BLANCA PACHECO.

En el caso bajo análisis, alegó el defensor penal de la acusada MIRELBA LUCIA GONZALEZ en el escrito de recusación presentada en el presente asunto penal, incoada en contra de la abogada BLANCA PACHECO en su condición de Juez Vigésima Cuarta de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, que la referida funcionario actuando e su condición de Juez “…emitió opinión con respecto a la excepción opuesta por la defensa de la ciudadana MIRELBA LUCIA GONZALEZ, declarándola sin lugar, y además, afirmando el carácter penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, a la referida ciudadana..”

Al respecto, observa este Órgano Colegiado, que de conformidad con el prejuzgamiento considerado como causal de recusación, según lo establecido en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede entenderse en modo alguno tal como ocurrió en el presente caso en particular; que la decisión dictada por un juez con ocasión a la excepción que resultó nuevamente opuesta al inicio del juicio, por la defensa penal de la acusada de autos y cuyo acto de juicio con posterioridad, es declarado interrumpido. Esta circunstancia no limita al juez, para que convoque nuevamente a la celebración de un nuevo juicio, si no ha emitido algún pronunciamiento de fondo. Por cuanto, es el juicio en su esencia el acto procesal interrumpido, más no la incidencia previa originada a la interposición de la excepción, como ocurrió en el presente caso, donde la funcionaria recusada no emitió pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, solo dio respuesta en termino general, de la declaratoria sin lugar de una excepción, que previamente había sido declarada igualmente sin lugar por el juez de Control y propuesta otra vez en uso de sus facultades por la defensa de la acusada de autos.

Considera oportuno esta Alzada señalar, que los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, deben desplegar una actividad que conduzca a la inexistencia de motivos o causas que impidan su desempeño de la función del caso concreto que se trate, bien por sus relaciones con las personas o con el objeto del proceso, cuya imparcialidad pueda quedar comprometida, esto a los fines de fortalecer su capacidad subjetiva, el cual no es mas que el requisito esencial para lograr el buen desempeño de su ejercicio jurisdiccional, cuya garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa que se ventile y por ende su independencia y autonomía de sus funciones el cual comporta los presupuestos fundamentales del debido proceso.

Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por el recusante, es necesario que la opinión emitida por la recusada haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues la decisión dictada previamente al resolver sobre la excepción planteada, en nada resolvió sobre el fondo del asunto objeto de juicio, ni mucho menos sobre la presunta responsabilidad penal de la acusada de autos, por lo tanto no puede constituir en modo alguno, dicho pronunciamiento un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.

Así las cosas, estima este Tribunal Colegiado, que de las pruebas debidamente admitidas por este Tribunal, las cuales resultaron promovidas por la parte recusante, tales como “…a) Acta de Apertura del Juicio Oral y Público, de fecha 30 de Noviembre de 2011, .. b) Acta de Continuación del Juicio Oral y Público, de fecha 14 de Diciembre de 2011, …. c) Acta de Continuación de Juicio Oral y Público, de fecha 17 de Enero de 2012, …. d) Original de única Boleta de Notificación que ha sido recibida por esta defensa, por medio del cual se nos convoca para el día 07 de Noviembre de 2012, a los fines de celebrar el acto de apertura del juicio oral y público en la presente causa…”; solo logra desprenderse que ciertamente la Juez recusada, dio apertura el 30 de noviembre de 2011, al juicio oral y público en la causa penal seguida en contra de la acusada MIRELBA LUCIA GONZALEZ, el cual tuvo continuidad durante los días 14 de diciembre del mismo año y 17 de enero del 2012. Siendo opuesta en la fecha de la apertura del juicio, por la defensa penal de la referida acusada la excepción contenida en el literal c, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que los hechos que dieron origen a la correspondiente averiguación, no revisten carácter penal. Siendo que, el mencionado órgano jurisdiccional, dictó el pronunciamiento relacionado a esa excepción, el 14 de diciembre del 2011, señalando que los hechos atribuidos por el Ministerio Público ciertamente son de interés jurídico penal; procediendo en consecuencia a cerrar el trámite incidental originado en ocasión a la anterior excepción, y consecuencialmente, a darle continuidad al juicio oral y público aperturado, durante esa fecha y el 14 de diciembre del mismo año. Siendo que, el mismo órgano jurisdiccional, mediante decisión del 17 de enero del 2012, bajo el amparo del artículo 337 de la Ley Adjetiva Penal, declaró interrumpido el acto del juicio, ordenando librar las correspondientes boletas de notificación a cada uno de los sujetos procesales.

Pues bien, a juicio de esta Alzada la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, por cuanto al resultar interrumpido el juicio ya iniciado por la Juez Recusada, en nada implica un adelanto de opinión como se alegó en la recusación ejercida, pues la interrupción tuvo lugar a los fines de preservar incólumes los principios rectores del sistema acusatorio y especialmente el de concentración e inmediación. De ser así no podrían los Jueces en la fase de Juicio seguir conociendo del mismo proceso, cuando durante un juicio oral, resuelva sobre alguna excepción planteada, y dicho juicio resulte interrumpido, salvo que hubiere emitido alguna consideración del fondo sobre el asunto planteado, que de algún modo comprometa su imparcialidad, en virtud de los asuntos sometidos a consideración. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por el abogado HERTZEN A. VILELA SIBADA, en su condición de defensor de la ciudadana MIRELBA LUCIA GONZALEZ, con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley Adjetiva Penal, en contra de la ciudadana Dra. BLANCA PACHECO, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en la causa signada en ese Despacho con el Nº 24°J-619-11, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 95 Ejusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, déjese copia en archivo y remítanse las actuaciones a la Juez del Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este mismo Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. GLORIA PINHO


LOS JUECES INTEGRANTES


DR. JESUS BOSCAN URDANETA DRA. SONIA ANGARITA
(Ponente)

LA SECRETARIA,


ABG. DOLORES ALONZO








En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. DOLORES ALONZO



GP/JBU/SA/DA
Causa10Aa-3361-12