REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 14 de noviembre de 2012
202° y 153°

Expediente: Nº 10Aa-3365-12
Ponente: GLORIA PINHO.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 23 de octubre de 2012, por el Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, Abg. GABRIEL CEDEÑO, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN MANUEL MEDINA ARELLANO, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 16 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en el cual “DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MEDINA ARELLANO JUAN MANUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todo en atención al contenido del artículos 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”.

El 12 de noviembre de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 3365-2012 (Aa) S-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

El profesional del derecho GABRIEL CEDEÑO, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN MANUEL MEDINA ARELLANO, recurre conforme a lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 16 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en el cual “DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MEDINA ARELLANO JUAN MANUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todo en atención al contenido del artículos 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”, por lo que el pronunciamiento dictado, es admisible conforme a lo previsto en las normas señaladas.

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata que el profesional del derecho GABRIEL CEDEÑO, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN MANUEL MEDINA ARELLANO, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto como defensor, por haber prestado el juramento de ley y aceptado el cargo tal y como se desprende del acta de audiencia para oír al aprehendido, inserta a los folios 9 al 16 del cuaderno de incidencias, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO


En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, por cuanto se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de apelación, que la decisión recurrida se efectuó el 16 de octubre de 2012, (folios 17 al 35 del cuaderno de apelación), presentando la defensa su escrito recursivo el 23 de octubre de 2012, (folios 1 al 8 del cuaderno de apelación), vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo suscrito por el secretario adscrito al Tribunal Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al 42 del cuaderno de incidencias. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por el profesional del derecho GABRIEL CEDEÑO, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN MANUEL MEDINA ARELLANO, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 16 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno (19°°) de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado, en el cual “DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MEDINA ARELLANO JUAN MANUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todo en atención al contenido del artículos 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”, y por cuanto la decisión impugnada se encuentra dentro del catálogo descrito en el artículo 447 numeral 4 de la norma adjetiva penal, es por lo que esta Sala acuerda declarar admisible el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por parte de los profesionales del derecho RAFAEL GIMENEZ SOSA e IDALMIS C. MENDEZ MORENO, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina respectivamente de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al tercer (3) día hábil siguiente al haber sido emplazada la Representación Fiscal, tal como se constata al folio 34 donde se observa la Boleta de Emplazamiento de fecha 25 de octubre de 2012, y recibida por la Vindicta Publica el 29 de octubre de 2012, así como el escrito de contestación recibido por parte del Tribunal a-quo, en fecha 5 de noviembre de 2012. De igual forma observa esta Instancia Superior que el cómputo de ley practicado por el Secretario del Tribunal de Control y el cual corre inserto al folio 42 del cuaderno de apelación, indica: “… Que desde el 29-10-2012, hasta el 5-11-2012, transcurrieron TRES (3) DIAS HABILES, a saber: Jueves 01, Viernes 02 y Lunes 05-11-2012, presentando escrito de contestación a la apelación. LOS DÍAS LUNES 29, MARTES 30 Y MIERCOLES 31-10-2012, NO FUERON DIAS HABILES…”, por lo tanto estando la Fiscalía, facultada para contestar el recurso de apelación interpuesto, se concluye, que posee cualidad para ello, por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.

DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GABRIEL CEDEÑO, Defensor Público Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN MANUEL MEDINA ARELLANO, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 16 de octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado, en el cual “DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MEDINA ARELLANO JUAN MANUEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, y 3 en relación con los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todo en atención al contenido del artículos 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ


DRA. SONIA ANGARITA
EL JUEZ


DR. JESUS BOSCAN URDANETA

LA SECRETARIA


ABG. DOLORES ALONZO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA


ABG. DOLOREZ ALONZO


GP/SA/JB/DA/mr*.-
Exp. 3365-2012(Aa)S-10