REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE: Nº 10-069
DEMANDANTES: OMAR AROCENA, HUMBERTO QUINTERO, LEONEL MARTINEZ y JOSE GALICIA.
APODERADO JUDICIAL: Abg. JOSE MUJICA, inscrito en el IPSA bajo el N° 57.773.
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LINEA ADICORA PUEBLO NUEVO
MOTIVO: DAÑO LUCRO CESANTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA


NARRATIVA - ANTECEDENTES DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento mediante la interposición de Demanda por Daños Lucro Cesantes por los ciudadanos OMARA AROCENA, HUMBERTO QUINTERO, LEONEL MARTINEZ y JOSE GALICIA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-25.126.573; V- 10.701.221; V- 3.682.165 y V-8.775.481 respectivamente, con domicilio en Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.773, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el escrito libelar contra la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES ADICORA-PUEBLO NUEVO, domiciliada en la Calle Los Reyes con Avenida Bolívar de Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, en la persona de los directivos ELIER JOSE GONZALEZ MORILLO, EUSTAQUIO GREGORIO BRACHO PADILLA y DILKE JESUS PEROZO todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.611.441; V- 5.652.866 y V-4176.394 respectivamente, con domicilio en Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, en su carácter de Representantes Legales de dicha Asociación consignando ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 05 de agosto de 2010. En el escrito libelar contentivo de la pretensión del actor se explica los fundamentos de su acción en los siguientes términos:

• Que el día 15 de Junio del año 2010, acudieron a realizar su trabajo como afiliados en la Unión de Conductores Adícora-Pueblo Nuevo, ubicada en la calle Los Reyes con avenida Bolívar de Pueblo Nuevo, Municipio Falcón, Estado Falcón, los mismos expresan: “…pero para sorpresa nuestra de manera verbal fuimos notificados por el Señor Tulio Jiménez, quien es el encargado del a parada (chequeador), que no podíamos prestar nuestro servicio de transporte, porque estábamos suspendidos del trabajo que realizamos en calidad de afiliados a dicha Asociación, y que debíamos esperar la reunión de la directiva. Lo mismo aconteció cuando llegamos a la parada Adicora donde el Señor Tony Rossell, encargado de dicha parada, recibió órdenes de parte de la Directiva para que igualmente no se nos permitiera realizar nuestro trabajo…que la orden emitida por parte de la Directiva de manera verbal era no permitir nuestro trabajo, y que estábamos retirados de la Asociación…”
• Que fundamenta la acción en la norma sustantiva del Código Civil patrio, en su artículo 1185, relacionado al hecho ilícito o responsabilidad contractual que preceptúa “El que con intención o por negligencia o por impudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”
• Apunta “Viene a constituir el exceso o la acción ilegal de retiro que han cometido los ciudadanos Elier José González Morillo, Eustaquio Gregorio Bracho Padilla, Dilke Jesús Perozo Medina…”
• Que demanda a los ciudadanos demandados identificados en autos por “…para que nos paguen o ellos sean condenados, por la cantidad de veintidós mil cuatrocientos Bolívares Fuertes (22.400,00), lo equivalente a Trescientos Cuarenta y cinco unidades Tributarias (345 U.T, por lucro cesante ocasionado por acción ilegal de retiro como afiliados de la Asociación Civil Unión de Conductores Adicora-Pueblo Nuevo, la cual pasamos a desglosar de la siguiente forma…las cantidades de dinero que hemos dejado de percibir por la acción ilegal de la Directiva de la Asociación Civil Unión de Conductores Adicora-Pueblo Nuevo, el cual asciende a la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,00) diarios y la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.400,00) mensual y Cinco Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. 5.600,00) que percibe cada vehículo como afiliado a la Asociación Civil Unión de Conductores…por la prestación de nuestro servicio…”
• Pide que a tenor del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 ejusdem, este Tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre parcela de terreno con superficie de seiscientos cincuenta y dos metros cuadrados con cincuenta y tres centésimas de metros (652,53 m2) ubicada en la Población de adicora, Municipio y Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Norte: En 22,41 mts con vía Pública; Sur: En 23,02 mts. Con un inmueble; Este: En 28,50mts. Con calle aeropuerto; Oeste: En 29,47 mts. Con un inmueble y comprendida en un lote especificado como Lote: 52,15.

Se recibe dicha demanda por ante este Despacho mediante distribución en fecha 05 de agosto de 2010, siendo que en fecha 29 de Septiembre de 2010, recayó auto del Tribunal admitiendo dicha acción, dejándola anotada en el Libro de Cusas del Tribunal bajo el N° 10-069, ordenando la citación de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES ADICORA-PUEBLO NUEVO, en la persona de los directivos ELIER JOSE GONZALEZ MORILLO, EUSTAQUIO GREGORIO BRACHO PADILLA y DILKE JESUS PEROZO antes identificados, para que comparezcan dentro de los VEINTE (20) DIAS siguientes a que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 27 de Octubre de 2010, rielan a los folios veintidós (22), treinta y dos (32) y cuarenta y dos (42) respectivamente de la primera pieza de este expediente, diligencias suscritas por la ciudadana alguacil de este Juzgado, ERIKA BORREGALES mediante las cuales consigna las Boletas de Citación y su recaudos anexos, dirigidas a los ciudadanos ELIER JOSE GONZALEZ MORILLO, EUSTAQUIO GREGORIO BRACHO PADILLA y DILKE JESUS PEROZO respectivamente, toda vez que fue imposible localizarlos personalmente para su práctica.

Al folio cincuenta y tres (53) de la primera pieza de este expediente, consta diligencia de fecha 29 de Octubre de 2010 mediante la cual los demandantes de autos, asistidos por le Abg. José Mujica, inscrito en el IPSA bajo el N° 57.773 solicitan la citación por carteles de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES ADICORA-PUEBLO NUEVO, siendo la misma acordada mediante auto de esa misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que los mismos fueren publicados en los diarios NUEVO DIA Y LA MAÑANA con el intervalo de Ley.

Con diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2010, diligencian los demandantes de autos, asistidos por le Abg. José Mujica, inscrito en el IPSA bajo el N° 57.773, solicitando se sustituya la publicación del Cartel ordenada en el Diario LA MAÑANA por su publicación en el DIARIO MEDANO, debido a limitaciones presupuestarias, siendo acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2010.

Con escrito de fecha 12 de noviembre de 2010 que riela al folio cincuenta y nueve (59) de la primera pieza de este expediente, la parte actora consigna ejemplar de la publicación del Cartel de Citación efectuada en el DIARIO MEDANO en fecha 10/11/2010, siendo agregada al expediente con auto de esa misma fecha. En esa misma oportunidad, los demandantes de autos, confieren poder apud acta en el presente procedimiento al Abg. JOSE MUJICA, inscrito en el IPSA bajo el N° 57.773, por lo que el Tribunal, con auto de esa misma fecha, acuerda tener al prenombrado profesional del derecho como parte en el presente juicio.

Posteriormente, con diligencia de fecha 16 de noviembre de 2010, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. JOSE MUJICA, suficientemente identificado en autos, consigna ejemplar de la publicación del Cartel de Citación efectuada en el DIARIO NUEVO DIA en fecha 03/11/2010, siendo agregada al expediente con auto de esa misma fecha.

Riela al folio sesenta y ocho (68) de la primera pieza de este expediente, diligencia de fecha 17 de Noviembre de 2010 mediante la cual la ciudadana Secretaria del Tribunal, Abg. DALIA VETANCOURT deja constancia de haber cumplido con la publicación del tercer cartel de Citación en la presente causa, el cual fuere fijado en el domicilio de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES ADICORA-PUEBLO NUEVO en esa misma fecha.

Es menester dejar constancia que desde el 17 de Enero del 2011 hasta el 06 de Julio de 2011, ambas fechas inclusive NO HUBO DESPACHO por ante esta sede jurisdiccional en virtud del sensible fallecimiento de quien hasta esa fecha fuere el Juez Provisorio de este Tribunal, Abg. EDGARDO RODRIGUEZ ROJAS, por lo que en fecha 07 de Julio de 2011 se verifica la efectiva toma de posesión del cargo de la ciudadana Abg. JOHANA GABRIELA ROMAN GONZALEZ como JUEZA PROVISORIA de este Despacho desde dicha fecha, quien se avocare al conocimiento de la presente causa en fecha 14 de julio del 2011, tal como consta de auto de avocamiento que riela al folio sesenta y nueve (69) de la primera pieza de la presente causa.

Con diligencia de fecha 25 de noviembre del 2011 el apoderado judicial de la parte actora, Abg. JOSE MUJICA solicita la designación de un DEFENSOR AD LITEM en la presente causa, por lo que el Tribunal, mediante auto de fecha 05 de diciembre designa como defensora de oficio de la parte demandada de autos a la Abogada en Ejercicio JANY MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 168.127, ordenando su notificación, librándose la respectiva boleta en esa misma fecha.

En fecha 06 de diciembre de 2011 diligenció la ciudadana alguacil, consignando notificación para la Abogada en Ejercicio JANY MARTINEZ, debidamente cumplida.

Posteriormente diligencia en fecha 08 de diciembre de 2011 la Abogada en Ejercicio JANY MARTINEZ, manifestando su aceptación al cargo para el cual ha sido designada, por lo que el Tribunal en esa misma fecha procede a su juramentación, levantando acta que riela al folio setenta y seis (76) de la primera pieza de la presente causa.

El Tribunal en fecha 13 de diciembre del 2011 libro auto ordenando la citación de la Defensora Ad Litem de la presente causa, elaborándose en esa misma fecha la respectiva boleta de citación, la cual fuere posteriormente consignada como cumplida, mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2011 suscrita por la ciudadana alguacil de este Despacho Judicial.

En fecha 26 de Enero de 2012, diligenció la Defensora Ad Litem Abogada JANY MARTINEZ, manifestando su renuncia a dicho cargo por haber adquirido un compromiso de carácter administrativo que le impide cumplir con las funciones para las cuales fuere designada en la presente causa, por lo que el Tribunal con auto de fecha 27 de Enero de 2012 acepta tal renuncia y designa como nuevo defensor Ad Litem en la presente causa al Abogado en Ejercicio DANIEL ALFONSO PORTACIO RODRIGUEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 178.701, ordenando su notificación.

Con diligencia de fecha 06 de Febrero de 2012, diligenció la ciudadana Alguacil de Tribunal, consignando notificación del Abg. DANIEL PORTACIO debidamente cumplida, quien posteriormente diligenció en fecha 08 de febrero de 2012, manifestando ante el Tribunal la aceptación del cargo para el cual fuere designado en la presente causa, procediéndose esa misma oportunidad a su juramentación, levantando acta respectiva, la cual riela al folio ochenta y siete (87) de la primera pieza de la presente causa.

Posteriormente, el Tribunal mediante auto de fecha 22 de febrero del 2012, ordenó la citación del Defensor Ad Litem de la presente causa, elaborándose en ese mismo acto la respectiva boleta de citación, la cual fuere posteriormente consignada como cumplida, mediante diligencia de esa misma fecha suscrita por la ciudadana alguacil de este Despacho Judicial, por lo que también en la misma fecha diligenció el Defensor Ad Litem DANIEL PORTACIO solicitando copia simple del expediente.

Sin embargo, en fecha 28 de febrero del 2012, la parte demandada de autos la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES ADICORA-PUEBLO NUEVO, en la persona de los directivos ELIER JOSE GONZALEZ MORILLO, EUSTAQUIO GREGORIO BRACHO PADILLA y DILKE JESUS PEROZO antes identificados, se hacen parte en el presente procedimiento al consignar escrito de contestación de la demanda, actuando bajo la asistencia del Abogado URBANO JOSE MORENO MARIN inscrito en el IPSA bajo el N° 39.442, el cual riela a los folios, noventa y cuatro (94); noventa y cinco (95); noventa y seis (96); y noventa y siete (97) de la primera pieza del presente expediente, al cual acompaña de los siguientes documentos:
- Copia certificada de acta de asamblea la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES ADICORA-PUEBLO NUEVO de fecha 22 de Junio de 2010
- Copia certificada del Acta constitutiva y Estatutos sociales de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES ADICORA-PUEBLO NUEVO de fecha 11 de Junio de 1999
- Copia certificada de la Causa N° 429-10 llevada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón relacionada con el juicio que por Restitución de Capitales incoaren los ciudadanos OMARA AROCENA, HUMBERTO QUINTERO, LEONEL MARTINEZ y JOSE GALICIA en contra de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES ADICORA-PUEBLO NUEVO, declarada SIN LUGAR en fecha 11 de Octubre del 2011. Dicho escrito y sus anexos fueron agregados al expediente de la causa mediante auto de fecha 28/02/2012.

En fecha 15 de Marzo de 2012 la parte demandada de autos, Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES ADICORA-PUEBLO NUEVO, en la persona de los directivos ELIER JOSE GONZALEZ MORILLO, EUSTAQUIO GREGORIO BRACHO PADILLA y DILKE JESUS PEROZO antes identificados, asistidos por el Abogado URBANO JOSE MORENO MARIN inscrito en el IPSA bajo el N° 39.442, presenta escrito de Promoción de Pruebas, donde promueve las documentales consignadas con el escrito de contestación identificadas ut supra. Dicho escrito riela a los folios doscientos cincuenta y cuatro (254) y doscientos cincuenta y cinco (255) de la primera pieza del presente expediente, siendo agregadas a la causa con auto del Tribunal de fecha 16 de marzo de 2012.

Ulteriormente, en fecha 20 de Marzo de 2012, la parte actora representada por su apoderado judicial, el Abogado JOSE MUJICA inscrito en el IPSA bajo el N° 57.773, presenta escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promueve las documentales consignadas con el escrito libelar, así como también promueve la Prueba Testimonial de los ciudadanos FERNANDO GONZALEZ, DANIEL MEDINA y MARTINIANO MARTE todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 3.980.707, V-9.780.044, y V- 2.858.206 en su respectivo orden. El referido escrito riela a los folios doscientos cincuenta y siete (257) y doscientos cincuenta y ocho (258) de la primera pieza del presente expediente, siendo agregadas a la causa con auto del Tribunal de la misma fecha.

Por cuanto el número de folios contenido en este expediente hace difícil su manejo, el Tribunal con auto de fecha 26/03/2012 ordena CERRAR dicha pieza y aperturar una nueva en la cual se continúe sustanciando la presente causa, cumpliendo se con la apertura de la nueva pieza mediante auto de la misma fecha.

Con escrito de fecha 26 de marzo de 2012 la parte demandada, debidamente asistida por el Abogado URBANO JOSE MORENO MARIN inscrito en el IPSA bajo el N° 39.442, presenta escrito de oposición a las pruebas ofrecidas por los demandantes de autos, agregándose el mismo mediante auto de igual fecha.

Así las cosas, en fecha 28 de marzo de 2012, el Abogado José Mujica actuando en nombre y representación de la parte actora en la presente causa, solicita copia simple del escrito de oposición presentado por los demandantes de autos, siendo acordadas las mismas con auto de igual fecha. Posteriormente, el mismo 28/03/2012, la parte actora presenta escrito mediante el cual señala como extemporáneo la oposición que la parte accionada interpusiere contra las pruebas promovidas por los demandantes de autos. Este escrito igualmente se agregó a la causa con auto del tribunal de la misma fecha.

Al folio nueve (09) de la segunda pieza del expediente que conforma la presente causa, riela auto del Tribunal de fecha 09 de abril de 2012 mediante el cual el Tribunal admite las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En sea misma fecha, el Tribunal libra auto que riela a los folios diez (10) y once (11) de la segunda pieza del expediente de la presente causa, mediante el cual declara inadmisible lo promovido en el capitulo I de dicho escrito, por cuanto el mérito favorable no constituye un medio de prueba susceptible de apreciación o valoración por parte del juzgador al momento de sentenciar, sino que son principios que rigen el sistema probatorio y que el Juez esta en el deber de aplicar, sin necesidad de alegación por parte de los litigantes. Con respecto al Capitulo II de la PRUEBA DOCUMENTAL, por cuanto no es ilegal ni impertinente su contenido, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Con respecto al Capitulo III de la PRUEBA TESTIMONIAL, por cuanto su contenido no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, se admiten salvo su apreciación en la definitiva, fijando los días 14/05/2012; 15/05/2012 y 16/05/2012 todos a las a las 10:00 a.m. como la oportunidad procesal para que rindan sus declaraciones los ciudadanos FERNANDO GONZALEZ, DANIEL MEDINA y MARTINIANO MARTE, suficientemente identificados en autos.

Riela a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) de la segunda pieza del expediente de la presente causa, actas de fechas 15, 15 y 16 de mayo de 2012 mediante las cuales fueron declarados DESIERTOS cada uno de los actos de evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos FERNANDO GONZALEZ, DANIEL MEDINA y MARTINIANO MARTE, respectivamente, en la presente causa, todos promovidos por la parte actora como testigo, toda vez que anunciado el acto en las puertas del Tribunal no comparecieren ni por si solos ni por apoderado judicial alguno.

En fecha 20 de Junio de 2012 los demandados de autos, asistido por la Abg. JANY MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 168.127, presentaron escrito de informes en la presente causa, siendo agregado mediante auto del Tribunal de fecha 21/06/2012. Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora, el Abogado JOSE MUJICA inscrito en el IPSA bajo el N° 57.773, consignó escrito de informes en la presente causa, en fecha 27 de Junio de 2012, siendo agregado mediante auto del Tribunal de esa misma fecha.

PUNTO PREVIO
DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA

Este Despacho Judicial al momento de admitir la acción formulada por el accionante lo hizo en los siguientes términos:

“Visto el libelo de demanda presentado por los ciudadanos: OMAR AROCENA, HUMBERTO QUINTERO, LEONEL MARTINEZ y JOSE GALICIA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 25.126.573, V- 10.701.221, V- 3.682.165 y V- 8.775.481 en su respectivo orden, domiciliados en la Población denominada Pueblo Nuevo, jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSE MUJICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 57.753, domiciliado a los efectos procesales, en la Avenida Falcón de Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, en contra de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES ADICORA PUEBLO NUEVO, con domicilio en la Calle Los Reyes con Avenida Bolívar de Pueblo Nuevo, Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, representada por sus directivos ELIER JOSE GONZALEZ MORILLO, EUSTAQUIO GREGORIO BRACHO PADILLA, DILKE JESUS PEROZO MEDINA todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 10.611.441, V- 5.652.866 y V- 4.176.394 en su respectivo orden, por DAÑO por LUCRO CESANTE. El Tribunal por cuanto su contenido no es contrario al orden público a las buenas costumbres ni a disposiciones expresas de la Ley, la admite cuanto ha lugar en derecho, dejándolo anotado en el Libro de Causa bajo el N° 10-069. En consecuencia, cítense a la demandada ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES ADICORA PUEBLO NUEVO, en las personas de sus directivos ELIER JOSE GONZALEZ MORILLO, EUSTAQUIO GREGORIO BRACHO PADILLA, DILKE JESUS PEROZO MEDINA todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 10.611.441, V- 5.652.866 y V- 4.176.394 en su respectivo orden para que comparezcan ante este tribunal dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, dentro de las horas destinadas para despachar de 8:30 a.m., a 3:30 p.m.. Líbrense las correspondientes compulsas de citación…”
Ahora bien, es necesario acotar que el legislador ha dispuesto las formas procesales por las que serán tramitados los procesos según la materia objeto de litigio y con atención a su cuantía y jurisdicción, entendiendo este proceso como el conjunto de acciones que ha de disponer el órgano jurisdiccional, las partes y los terceros para la resolución del conflicto planteado; por lo que el procedimiento ha de cumplir con cierta estructura y secuencia preestablecida, la cual es entendida por el legislador como idónea para ello. Por tanto, en virtud del Principio de Debido proceso establecido en la Constitución Nacional han de respetarse los lapsos para la realización de los actos, y ha sido considerado jurisprudencial y doctrinalmente que la alteración de dichos trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de Orden Público, puesto que su misión no es otra que superponer el interés general de la sociedad y del estado sobre intereses particulares de los individuos, por lo que su violación acarrearía nulidades judiciales, en virtud de lo cual es labor ineluctable e irrestricta el hacer cumplir estas pautas en aras del aseguramiento jurídico relativo a la igualdad de las partes en el mantenimiento efectivo de la Justicia e igualdad de las partes dentro de los litigios planteados.

A tenor de lo planteado con anterioridad cabe resaltar que de las actas procesales se evidencia que la causa in comento debió tramitarse por las normas del procedimiento breve, esto en consideración de la Resolución 2009-0006 publicada por el Tribunal Supremo de Justicia en fcha 18-03-2009, en la cual se establece que aquellas demandas cuya cuantía no exceda de las 500 U.T, en cuyo caso se encuentra la presente demanda, sin embargo el Tribunal ordenó en fecha 29-09-2010 la admisión de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario y no por los trámites del Procedimiento Breve como debió ser, por lo que en este estado cabe señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil en fecha 15-09-2004, en cuanto a resguardar los actos del proceso ya iniciado aun cuando se haya subvertido el proceso y alargado los actos en atención de la tramitación por un procedimiento diferente al impuesto por la ley, a saber:

Esta Máxima Jurisdicción ha establecido la necesidad de que se observen las formas procesales en aras de preservar el orden público procesal, por ello la doctrina ha sido pacífica constante al señalar:
"...tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio...” (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial La Yaguara, C.A. y otras, contra el Banco Nacional de Descuento).
Ahora bien, en atención a los principios de celeridad y economía procesales también ha estimado la Sala, en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, que la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, vale decir, debe ordenarse en los supuestos en que el acto anulable no haya cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
En este orden de ideas resulta pertinente advertir que aceptar que en aquellos casos en que ante un juicio que deba seguirse por la vía del procedimiento breve, se tramite por el ordinario, constituiría un menoscabo al derecho a la defensa de los justiciables el ordenar una reposición por cuanto, ésta resultaría obviamente inútil en razón de que al sustanciarse por la vía del procedimiento ordinario un juicio que tiene establecido el breve, otorga a los litigantes mayores espacios de tiempo para ejercer sus defensas…En aplicación de la jurisprudencia supra transcrita al sub iudice, la Sala concluye en que la recurrida al proferir el fallo recurrido no incurrió en las infracciones procesales aducidas por el formalizante, toda vez que aun en el caso que la causa ciertamente debiera tramitarse por el procedimiento breve, al haberse llevado a cabo por el procedimiento ordinario, en modo alguno violó la garantía del derecho a la defensa de ellas, por el contrario, lo garantizó con holgura.(negritas y subrayado del Tribunal)

Por lo que aun cuando la presente demanda fue sustanciada de conformidad con los trámites del procedimiento ordinario, considera esta Juzgadora que no se ha violado la garantía fundamental de derecho a la defensa que pauta el legislador, sino que más bien el juzgador proporcionó a las partes lapsos mayores que les permitieron ejercitar sus derechos y recursos previstos en las normativas adjetivas previstas en las leyes de índole civil en Venezuela, por lo que mal podría en este estado de la causa quien suscribe retrotraer actos que han sido agotados en el proceso con la debida sujeción a los principios legales establecidos relativos al debido proceso y reponer la causa al estado de admisión redundaría en extender el conflicto entre las partes y retardar la búsqueda jurisdiccional de una solución ajustada en derecho que ponga fin al derecho menoscabado, si fuere el caso; situación esta que fue convalidada por las partes al no interponer recurso alguno en fases procesales anteriores, tal como se verifica de la recurrente actuación de las partes en el proceso presente.

CAPÍTULO I: DE LA CONTROVERSIA

Cabe destacar lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en virtud del cual es menester del Juez esbozar los fundamentos de hecho y derecho que han servido de reflexión jurídica para la valoración sistemática del presente caso, según la controversia planteada por las partes, en tanto y en cuanto precisa esta juzgadora plantear los términos en que ha quedado trabada la litis entre las partes; Al respecto cabe destacar que los accionantes manifestaron en el escrito libelar que se les ha causado daño por la acción ilegal (según dicen) de retiro como afiliados de la Asociación Civil Unión de Conductores Adícora – Pueblo Nuevo que han cometido los ciudadanos ELIER JOSE GONZALEZ MORILLO, EUSTAQUIO GREGORIO BRACHO PADILLA y DILKE JESUS PEROZO, directivos de dicha asociación, por lo que les demandan para que sean condenados al pago de 22.400,00 Bs (345 U.T) por daño lucro cesante, fundamentando su acción en el artículo 1185 del Código Civil; por otro lado, los demandados arguyen en su contestación de demanda de fecha 27-02-2012 que establece la cláusula Décima Séptima del Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la Unión de Conductores Adícora – Pueblo Nuevo que todo socio y aspirante a socio que cometiere falta… o en contra de la organización, sus miembros o directivos, se le aplicará una sanción que irá de cinco a veinte días de suspensión y si la falta fuere muy grave a Juicio de la Directiva será expulsado definitivamente de la Asociación. Asimismo manifiestan que en Asamblea General de Socios, de fecha 23 de Junio del año 2010 registrada en la Oficina de Registro Subalterna de los Municipios Falcón y Los Taques , anotada bajo el Nº 48, folios 352 al 367, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2010 que los afiliados OMAR AROCENA, HUMBERTO QUINTERO, LEONEL MARTINEZ y JOSE GALICIA previa deliberación incurrieron en faltas graves en perjuicio de la asociación Civil UNION DE CONDUCTORES ADICORA-PUEBLO NUEVO; en dicho acto negaron y rechazaron la pretensión y el derecho invocado, también negaron y rechazaron que incurrieran en exceso en una acción ilegal de retirar a los ciudadanos OMAR AROCENA, HUMBERTO QUINTERO, LEONEL MARTINEZ y JOSE GALICIA de prestar servicio de transporte porque estaban suspendidos del trabajo que realizaban en calidad de afiliados a dicha asociación. Exponen que la decisión de expulsar a los ciudadanos demandantes (afiliados) te decidió en Asamblea General de Socios de fecha 23 de Junio del 2010 por lo que rechazan el argumento de los demandantes de que se les negro prestar servicio por estar suspendidos del trabajo, negando el apoderado actor que su representada haya causado daño.

Manifiestan que LEONEL MARTÍNEZ, quien fue socio de la asociación, renunció a esta y posteriormente demandó a la directiva para que se le pagaran algunos conceptos por la venta de una parcela de terreno, ubicada en Adícora, Municipio y Estado Falcón, alegan que quedó demostrado en dicho juicio que la directiva de dicha asociación de transporte había cancelado todos los conceptos y nada tenía que reclamar. Niegan a su vez el fundamento jurídico presentado por los accionantes ya que ratifican que los ciudadanos OMAR AROCENA, HUMBERTO QUINTERO, LEONEL MARTINEZ y JOSE GALICIA carecen de voz y voto porque carecen de cualidad necesaria ya que ellos alegan ser avances y al ser avances no cuentan con ese derecho según se establece en el Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la demandada. Por último solicitan del Tribunal decretar sin lugar la demanda incoada en su contra.

En ese orden de ideas, entiende esta Juzgadora que el litigio o THEMA DECIDENDUM se encuentra supeditado a la comprobación de la causa que dio origen a la suspensión y/o posterior expulsión de los demandantes, puesto que la parte accionada no niega la expulsión de los mismos, al contrario, esgrime como defensa el contar con facultad para hacerlo de conformidad con las cláusulas establecidas en el Acta Constitutiva de la Asociación UNIÓN DE CONDUCTORES ADÍCORA- PUEBLO NUEVO A.C.

CAPÍTULO II: DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA PARTE ACTORA CON EL ESCRITO LIBELAR

Establecida como quedó la controversia entre las partes en conflicto, es menester de esta Juzgadora supeditar el cúmulo probatorio traído al juicio según sea útil, lícito, idóneo y pertinente al mismo, en virtud del cual se establecerá la valoración cognoscitiva en la motiva del presente caso.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Copia Simple de Documento Registrado del Acta Constitutiva de la Asociación Mercantil UNIÓN DE CONDUCTORES ADÍCORA- PUEBLO NUEVO A.C, inscrito bajo el Nº 2, folios 9 al 4 del Protocolo Primero, Tomo 5to, 2do Trimestre del Año 1999 de fecha 11-06-99; constante de seis (06) folios útiles, insertos del folio 06 al 11 (ambos inclusive) de la causa. Dichos documentos se encuentran referidos a copia del documento de protocolización de la firma civil, que si bien no fueron impugnados por la parte accionada en tiempo hábil en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil su contenido se tienen como fidedignos, pero carecen de todo mérito probatorio, por lo tanto esta Juzgadora los desecha conforme al artículo 509 ejusdem.
2. Copia Simple de ficha o carnet de afiliación a la Asociación UNIÓN DE CONDUCTORES ADÍCORA- PUEBLO NUEVO A.C, constante de cuatro (04) folios útiles, insertos del folio 12 al 15 (ambos inclusive) de la causa. Dichos documentos se encuentran referidos a copias simples, que si bien no fueron impugnados por la parte accionada en tiempo hábil en derecho, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil su contenido se tienen como fidedignos, esta Juzgadora los valorará como indicio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil
3.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA ACCIONADA:

Es necesario acotar que el día 27-02-2012 los ciudadanos Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES ADICORA-PUEBLO NUEVO, en la persona de los directivos ELIER JOSE GONZALEZ MORILLO, EUSTAQUIO GREGORIO BRACHO PADILLA y DILKE JESUS PEROZO antes identificados, asistidos por el Abogado URBANO JOSE MORENO MARIN inscrito en el IPSA bajo el N° 39.442, presenta escrito de Contestación, donde promueve:

DOCUMENTALES:

1. Copia Certificada de Acta de Asamblea que corre inserta en el Libro de Actas de Asambleas de la Sociedad Civil denominada UNIÓN DE CONDUCTORES ADÍCORA- PUEBLO NUEVO del día 09 de Agosto de 2010; constante de seis (06) folios útiles, insertos del folio 98 al 103 (ambos inclusive) de la causa. se trata de documento público acreditado y expedido por funcionario público competente por la ley, por lo que su contenido se tiene como fidedigno y merece todo mérito probatorio, la cual hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido (en virtud a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y 429, 438 del Código de Procedimiento Civil respectivamente); por lo que esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio, siendo que el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria y por no haber sido impugnado en la oportunidad legal respectiva de conformidad con el artículo ejusdem se valorará ampliamente en la motiva del presente fallo.
2. Copia Certificada del documento registrado en la oficina de Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques bajo el Nº 02, folios 09 al 14, del Protocolo Primero, Tomo 5, 2do Trimestre del año 1999 de la Sociedad Civil denominada UNIÓN DE CONDUCTORES ADÍCORA- PUEBLO NUEVO del día 22 de Junio de 2010; constante de seis (06) folios útiles, insertos del folio 98 al 103 (ambos inclusive) de la causa; se trata de documento público acreditado y expedido por funcionario público competente por la ley, por lo que su contenido se tiene como fidedigno y merece todo mérito probatorio, la cual hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido (en virtud a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y 429, 438 del Código de Procedimiento Civil respectivamente); por lo que esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio, siendo que el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria según prevé el inciso 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por no haber sido impugnado en la oportunidad legal respectiva de conformidad con el artículo ejusdem se valorará ampliamente en la motiva del presente fallo.
3. Copia Certificada de Expediente Nº 429-10, con su respectiva Sentencia Definitivamente Firme, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Constante de Ciento Treinta y Siete (137) folios útiles, insertos del folio 116 al 252 (ambos inclusive) de la causa; se trata de documento público acreditado y expedido por funcionario público competente por la ley, por lo que su contenido se tiene como fidedigno y merece todo mérito probatorio, la cual hace plena fe entre las partes como frente a terceros de su contenido (en virtud a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1384 del Código Civil y 429, 438 del Código de Procedimiento Civil respectivamente); por lo que esta Juzgadora lo acoge en todo su valor probatorio, siendo que el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria, por no haber sido impugnado en la oportunidad legal respectiva de conformidad con el artículo ejusdem se valorará ampliamente en la motiva del presente fallo, pero que por corresponder a un litigio diferente a la naturaleza jurídica del presente juicio, quien suscribe la valorará de forma sistemática de acuerdo a lo establecido en el inciso 510 del Código de Procedimiento Civil como un Indicio.

Es oportuno mencionar que en fecha 15-03-2012 presentaron escrito de Promoción de Pruebas, en el cual promueven el mérito favorable de las documentales traídas al juicio en el lapso de contestación de la demanda, aduciendo que promueven la Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES ADICORA-PUEBLO NUEVO y la Copia Certificada del Acta de Asamblea Nº 48, Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 09-08-2012, ambas con la finalidad de probar el vínculo jurídico existente entre los demandados de autos y su representada antes mencionada; con respecto de las mismas este Tribunal ya emitió el criterio valorativo de éstas como medio de prueba. Asimismo promovieron la Copia Certificada de la Sentencia emanada del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques del Estado Falcón con el propósito de demostrar el vínculo jurídico existente entre el ciudadano LEONEL MARTÍNEZ y la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES ADICORA-PUEBLO NUEVO, al respecto aducen que “…se determinó que la Directiva de UNION DE CONDUCTORES ADICORA-PUEBLO NUEVO había cancelado todos los conceptos y nada tenía que reclamar…” Este Despacho Judicial expresó con anterioridad el criterio con respecto a la valoración de dicha prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA POR LA PARTE ACCIONADA:

El apoderado actor en fecha 20-03-2012 rechazó, impugnó y desconoció el documento registrado bajo el Nº 48, Tomo 1ero, Protocolo Primero, de fecha 09-08-2010cuyo anexo es marcado con letra “B”, por contradictorio en incongruente su contenido; sin embargo cabe acotar que el artículo 440 en su segundo aparte prevé que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con la debida explanación de los motivos y circunstancias de la misma, por lo que esta Juzgadora nada tiene que aducir con respecto de dicho alegato, puesto que no se formalizó el rechazo y desconocimiento anunciado en dicha fecha.

En ese orden de ideas, el apoderado actor promovió en ese acto el mérito favorable de las actas del proceso con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil relativo al Principio de Unidad de la Prueba, así como el artículo 509 referido a la Comunidad de la Prueba, a tenor de lo cual es válido recordar que los Principios y Garantías Procesales establecidos por el Legislador no corresponden a medio de prueba útil en derecho, visto que la normativa jurídico legal estatuida por éste en los diversos textos legales no es susceptible de apreciación y valoración judicial, ya que es de obligatorio cumplimiento y sujeción irrestricta a la primordial función del juzgador de aplicación del debido proceso en todos los casos bajo su estudio sin necesidad de alegación alguna de las partes al respecto, como así declaró este Despacho mediante auto de fecha 09 de abril de 2012.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Asimismo promovió los documentos privados (copias fotostáticas) del carnet de afiliación a la Asociación demandada en autos, las cuales fueron acogidas de conformidad con el apartado legal Nº 1363 del Código Civil en capítulos anteriores por quien suscribe por representar un indicio que ha de ser valorado en la motiva de la presente decisión, todo bajo el fundamento del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

En este estado, el Abogado JOSE MUJICA inscrito en el IPSA bajo el N° 57.773, presenta escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual promueve las documentales consignadas con el escrito libelar, así como también promueve la Prueba Testimonial de los ciudadanos FERNANDO GONZALEZ, DANIEL MEDINA y MARTINIANO MARTE todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 3.980.707, V-9.780.044, y V- 2.858.206 en su respectivo orden; pruebas estas que aun cuando el Tribunal las admitió por no ser impertinentes ni ilegales, la desestima del material probatorio por cuanto riela a los folios doce (12), trece (13) y catorce (14) de la segunda pieza del expediente de la presente causa, actas de fechas 15, 15 y 16 de mayo de 2012 mediante las cuales fueron declarados DESIERTOS cada uno de los actos de evacuación de la prueba testimonial de los ciudadanos antes identificados, toda vez que anunciado el acto en las puertas del Tribunal no comparecieren ni por si solos ni por apoderado judicial alguno.



CAPÍTULO III: DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES

Del Demandado:
En fecha 26-03-2012 la demandada presenta escrito de oposición a las pruebas de forma anticipada, visto que el lapso probatorio de la causa vencía el 26-03-2012, siendo el día a quo la oportunidad legal hábil para formulara, sin embargo por no ser extemporánea sino que la parte actuó antes del día señalado por ley para iniciar el cómputo del acto, de conformidad con el inciso 203 y el 206 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como válido; en dicha oportunidad la parte adujo que lo expuesto por la parte demandante como PRIMERO no constituye prueba, sino un principio que se aplica en el sistema probatorio, que lo expuesto por la parte demandante en su escrito de pruebas como SEGUNDO no constituye una prueba, ya que es copia de un carnet, lo cual no es un documento público, es un documento privado, y no fue reconocido.

Del Demandante:

El apoderado actor José Mujica, consignó a los autos escrito en el cual manifiesta “…por lo cual es obvio entonces que tal oposición resulta extemporánea por contravenir lo expuesto en el mismo artículo, toda vez que para el momento en que se realizó la oposición de pruebas no solo había concluido el término probatorio, sino que la misma había dado vencimiento a tal oposición…”; al respecto esta Juzgadora ya se pronunció con anterioridad estableciendo que la parte demandada había actuado antes de dar inicio al lapso mismo de oposición, contrario a lo esbozado por la parte accionante, razón por la cual se desestima dicho alegato.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LOS INFORMES
Este Despacho, luego de vistos los informes presentados por las partes, emite fallo apegado a derecho, previo a lo cual es oportuno acotar las alegaciones de las partes en conflicto, siendo que los demandados asistiditos por la Abogada Jany Martinez, en la segunda pieza del expediente, en los folios quince (15) y dieciséis (16) dicen: “… ésta que viene a constituir la forma arbitraria, injusta, ilegítima e ilegal en la que fueron expulsados mis representados sin la debida sustanciación de un procedimiento disciplinario que determinara la supuesta falta grave que cometieron, donde tampoco se les dio derecho a la defensa ni a el debido proceso, violentando de esta manera el estamento jurídico venezolano, porque no se observa ni se evidencia por ninguna parte, cual o cuales falta cometiera para que se realizara tan nefasto procedimiento de marra en contra de mis poderdantes, mientras mas pruebas hagan los demandados para verificar sus afirmaciones de hecho, mas evidentemente se determinará, se probará y comprobará cada vez mas que los demandados produjeron el daño del hecho ilícito mas concretamente el daño del lucro cesante al actuar de manera ilegítima, negligente, al expulsarlos sin ningún procedimiento previo conforme a la ley, en el cual se determinará su responsabilidad e igualmente se puede observar en todo ámbito del proceso y de manera tan ambigua y realizando la confesión espontánea lo demandados que efectivamente fueron expulsados, pero bajo ninguna premisa de la falta que cometieron, ni mucho menos la calificación de la supuesta falta grave…”

Asimismo, el apoderado accionado aportó elementos de valoración para esta causa de conformidad con el artículo 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil, el mismo opuso como defensa lo siguiente: “…Ahora bien, la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia los reclamantes aporten las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco puedan estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro… y aquí nosotros demostramos el vinculo jurídico que unía a OMAR AROCENA, HUMBERTO QUINTERO, LEONEL MARTINEZ y JOSE GALICIA quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V- 25.126.573, V-10.701.221, V- 3.682.165 y V- 8.775.481, mediante el acta donde consta que por decisión de la junta directiva estos ciudadanos fueron expulsados de manera definitiva de la Asociación Civil, Unión de Conductores Adícora - Pueblo Nuevo y de la sentencia se desprende que se extinguió la relación laboral que existía entre el ex socio, Leonel Martínez y la Asociación Civil, Unión de Conductores Adícora - Pueblo Nuevo…”

MOTIVA – CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO

En este estado, analizadas como fueron los pruebas aportadas por las partes en el desarrollo probatorio del mismo, se puede determinar que la Asociación Civil UNION DE CONDUCTORES ADICORA-PUEBLO NUEVO en cumplimiento de las normativas dispuestas en la cláusula legal décima segunda estatuida en el acta constitutiva – estatutos de dicha asociación acordaron la expulsión de los ciudadanos OMAR AROCENA, HUMBERTO QUINTERO, LEONEL MARTINEZ y JOSE GALICIA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-25.126.573; V- 10.701.221; V- 3.682.165 y V-8.775.481 respectivamente, fundamentando su decisión en la cláusula décima séptima del Acta Constitutiva la misma; cláusula ésta que apunta: “Todo Socio y aspirante a socio que cometiere una falta reñida con la moral y las buenas costumbres o en contra de la organización, sus miembros y directivos, se le aplicará una sanción que irá de cinco a veinte días de suspensión. Si la falta fuere muy grave, a juicio de la Junta Directiva será expulsado definitivamente de la Asociación”.

Asimismo se evidencia en las cláusulas Décima Primera, Décima Cuarta y Décima quinta del estatuto ya descrito, las normativas que ha de cumplir todo socio (Asistir puntualmente a las Asambleas, Cumplir y hacer cumplir los estatutos, pagar con puntualidad las cuotas, cumplir el horario de llegada al sitio de trabajo, no presentarse en estado de ebriedad a laborar) y las consecuentes sanciones que podrán ser impuestas por la Junta Directiva (Amonestación, Suspensión Temporal, Expulsión en caso de Reincidencia), representada por Un Presidente, Un Vicepresidente, Un Secretario de Actas y Correspondencias, Un tesorero, Un Primer vocal, Un Segundo Vocal. Ahora bien, observa quien suscribe que las faltas específicas de los aspirantes a socios, en cuya posición se encontraban los demandantes se encontraban referidas a presentarse bajo estado de ebriedad al sitio de trabajo, no asistir con puntualidad a la hora fijada por la asociación, no cometer una falta reñida con la moral y las buenas costumbres o en contra de la organización y sus posibles sanciones se encuentran delimitadas por la amonestación, suspensión temporal y expulsión, evidenciándose con esto que se encuentra ampliamente establecido un régimen disciplinario dentro de la asociación, sin embargo ninguna normativa prevé la realización o desarrollo de algún medio de resguardo que pueda esgrimir o interponer el afiliado o aspirante a socio como medio de defensa ante cualquier eventualidad de ésta índole y siendo que en la cláusula Trigésima Segunda se establece “Para todo lo no previsto en esta acta constitutiva estatutos se aplicarán las disposiciones pertinentes del Código Civil”, es por lo que considera quien juzga que debe aplicarse al caso en estudio el principio previsto en el artículo 5 del Código Civil que reza “La renuncia de las leyes en general no surte efecto” .

De hecho la constitución nacional prevé en el artículo 21 la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos y por tanto la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que dicha igualdad sea real y efectiva; asimismo el inciso 26 establece la tutela judicial efectiva según la cual las personas pueden accesar a los órganos de justicia para hacer valer sus derechos y garantías, al respecto cabe acotar que el artículo 1185 del Código Civil referido al Hecho ilícito apunta que el que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo y la jurisprudencia cónsona con estos criterios ha establecido en sentencia de la Sala de Casación Sociafecha 17-02-2005:
Ahora bien, en los casos como el de autos, donde se pretende el resarcimiento del daño moral proveniente de un hecho ilícito, el Juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico, a tenor de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil y de expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar o desestimar el daño reclamado y su consiguiente cuantificación, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por esta Sala, concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:
“La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.” (negritas del Tribunal).

Ahora bien, los accionantes cuentan con el derecho de interponer la presente acción, sin embargo en el caso de autos no ha probado de forma fidedigna con los medios de prueba traídos al proceso que haya habido una transgresión efectiva, pero también evidencia quien juzga que la Cláusula Vigésima Segunda, literal e, establece la facultad del Presidente de la demandada asociación en cuanto a la creación de comisiones especiales para el estudio de los casos, lo cual no se hizo, ya que en el acta levantada en la Asamblea convocada para la discusión de diversos puntos y Registrada por ante el Registro Público de los Municipios Falcón y Los Taques, en la cual por unanimidad absoluta aprobó la expulsión de los ciudadanos OMAR AROCENA, HUMBERTO QUINTERO, LEONEL MARTINEZ y JOSE GALICIA.

Por otro lado, evidencia quien aquí suscribe que en cuanto a los presupuestos doctrinarios que ha enfatizado la jurisprudencia transcrita ut supra, 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente, se evidencia de la comprobación de que los mencionados ciudadanos formaban parte de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LINEA ADICORA PUEBLO NUEVO, en condición de afiliados, (en virtud de la cual operó la expulsión realizada por la junta directiva de la misma) no como socios ni como trabajadores dependientes de ésta, puesto que la naturaleza de la misma se encuentra referida al mejoramiento de los intereses del trabajador al volante, sin fines de lucro, con lo cual se evidencia que al no ser una corporación o empresa mercantil no existe subordinación originada por orden jerárquico o patronal; 2- El carácter culposo del Incumplimiento, dicha condición se encuentra supeditada a la verificación de existencia de una responsabilidad contractual entre las partes, y al poseer únicamente condición de afiliados no de socios los demandantes, no se constata en materia contractual, ya que como pauta Savater “La inejecución de un deber que la persona debía conocer y observar… toda persona está sometida a la obligación de desarrollar una predeterminada conducta… si dicha persona viola ese deber, si no observare esa conducta, entonces incurre en culpa…”, sin embargo, en el presente caso el apoderado actor ha evidenciado que la conducta desplegada por la directiva en la mencionada asamblea de fecha 09-08-2010 contraviene el orden jurídico, dicha comprobación la logró de conformidad con el principio de comunidad de la prueba prevista el en código adjetivo nacional, en virtud del cual la parte se favorece del cúmulo probatorio traído al juicio, específicamente el contenido de la copia certificada que riela al folio noventa y ocho (98) y siguientes de la causa, y en el presente juicio ha operado tal incumplimiento. Cabe resaltar que es conteste la doctrina en que para la interposición de acciones fruto del HECHO ILICITO, no es necesaria la existencia de una obligación contractual sino que precisamente nace de una obligación subsidiaria o extracontractual; De hecho si existiese responsabilidad contractual derivada de una sujeción laboral, mal podría este Tribunal contar con competencia para el conocimiento del presente caso; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, en virtud de lo cual se evidencia la transgresión al derecho a la defensa de los demandantes puesto que no se explicó suficientemente en que faltas graves o gravísimas incurrieron como para generar la expulsión decidida por los miembros de la Junta Directiva, negando el derecho de los ciudadanos OMAR AROCENA, HUMBERTO QUINTERO, LEONEL MARTINEZ y JOSE GALICIA de oponer defensas que desestimasen tal expulsión, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que aun cuando alegan los demandados que éstos no cuentan con cualidad para exigir el resarcimiento por no ser socios, también es cierto que la norma primigenia en el mundo jurídico venezolano es la Constitución nacional, de ella dimanan las leyes, códigos, tratados y las resoluciones administrativas puesto que el concepto de orden público implícito en la garantía constitucional de Debido Proceso no es relajable por las partes ni siquiera en materia contractual donde éstas pueden relajar algunas normas si hay acuerdo, pero no precisamente éstas; 4) _Que se produzca un daño, la doctrina ha establecido que para que surja la obligación de reparar no basta con el incumplimiento sino que este cause un daño, siendo éste imperativo, de carácter patrimonial, es decir la disminución del acervo pecuniario de la víctima por habérsele privado de una ganancia que se consideraba como de seguro ingreso (daño emergente y lucro cesante); quien suscribe acota que Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, página 147 apunta: “Según que el daño sea consecuencia inmediata o medita de un incumplimiento culposo, tenemos daño directo y daño indirecto. Daño directo, tal como su nombre lo indica, es aquel que viene a ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento culposo de una obligación…Daño indirecto es el daño que es consecuencia mediata o lejana del incumplimiento…En Venezuela su reparación está prohibida por el artículo 1275 del Código Civil que ordena reparar solo los daños y perjuicios que sean consecuencia directa e inmediata de la falta de cumplimiento de ala obligación…Según que el Daño consista en una disminución del patrimonio del acreedor, o en un no aumento del mismo patrimonio por habérsele privado de un incremento…daño emergente… daño lucrocesante…”, y en la presente causa la parte actora en el escrito libelar dispuso que “ Lucrocesante, es la ganancia o beneficio que se ha dejado de percibir por obra de otra, perjudicial para los propios intereses. En este sentido viene a ser las cantidades de dinero que hemos dejado de percibir por la acción ilegal de la Directiva de la Asociación Civil Unión de Conductores Adícora – Pueblo Nuevo…”, esta Juzgadora considera que al comparar la conducta de la demandada en autos con respecto a la del Buen Pater familia como ser abstracto e ideal, su obrar debió prever que las consecuencias de tal expulsión generarían modificaciones patrimoniales negativas en el acervo económico de los demandantes, pero la carga de la prueba en este tipo de acciones de reclamo es del actor y no queda evidenciado en autos el daño emergente o lucorcesante que ha padecido el accionado, puesto que no probó de forma indubitable con ningún medio de prueba útil que haya dejado de percibir cantidades de dinero asociadas al servicio de transporte, al cual se dedica la asociación de la cual eran afiliados. En ese orden de ideas, resulta válido acotar lo preceptuado por la jurisprudencia ( Exp. 11-0250, El 22 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo) :

“…Ahora bien, lo reclamado debe tener un fundamento objetivo y serio para poder concluir que si hubo lucro cesante –perdida de la utilidad o ganancia efectiva- y en tal sentido el demandante de dicha indemnización tiene la carga de probar su pretensión. (Véase al efecto, fallo de esta Sala N° 848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, caso Antonio Arenas y Juana Ynocencia Rengifo De Arenas, en representación de su hijo Juan Carlos Arenas Rengifo, y de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle, Yumey Coromoto y Rosangela Arenas Rengifo, y otros contra las sociedades mercantiles SERVIQUIM C.A. y SEGUROS MERCANTIL C.A.) En el presente caso, como ya se reseño, el juez de alzada negó la pretensión de indemnización de lucro cesante, al considerar que no fueron probados por la parte demandante los elementos necesarios para su procedencia, y en consecuencia, a juicio de esta Sala, actuó ajustado a derecho, pues, el juez debe establecer si efectivamente está probada la pérdida de la utilidad o ganancia, de que se haya privado a la víctima, para determinar la existencia del lucro cesante propiamente dicho, y al considerar que este extremo no fue probado, dicha pretensión es palmariamente improcedente. Así se declara.
De igual forma esta Sala observa, que en relación a la falta de aplicación de una norma, esta se verifica, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso…”

5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto, lo que redunda en que si el daño no es producto del incumplimiento culposo del agente. Al respecto muchas teorías explican el vínculo de causalidad, dependiendo de la causa más próxima al daño, el hecho desencadenante, equivalencia de condiciones y la más universalmente aceptada en doctrina: causalidad adecuada, determinada por la comprobación de cual de los hechos de la cadena fáctica es jurídicamente apto para causar el daño, en virtud de lo cual se observa que el hecho anunciado por el demandante es el de expulsión como afiliados de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LINEA ADICORA PUEBLO NUEVO (causa) y por defecto o consecuencialmente la disminución en el patrimonio debido a las cantidades de dinero que se han dejado de percibir por los demandantes de autos en ocasión de la expulsión de la asociación, sin mediar un justo procedimiento con las garantías del derecho a la defensa, pero que al no probar de forma útil, idónea y eficaz el monto por daño emergente o lucrocesante, no se verifican los supuestos procesales previstos en la materia extracontractual como para generar sentencia a favor de tal pretensión.

Ahora bien, por no estar comprobados los extremos legales que dimanan del artículo 1185 del Código Civil, a saber: el daño, la culpa y la relación de causalidad, es por lo que forzosamente esta Juzgadora considera ajustado en derecho declarar la falta de comprobación probatoria en la presente acción por Daño Lucrocesante incoada por los ciudadanos OMAR AROCENA, HUMBERTO QUINTERO, LEONEL MARTINEZ y JOSE GALICIA, identificados ampliamente en el expediente de la causa, puesto que el que comete el hecho ilícito y causa el daño es quien lo repara y la víctima demandante, debe probar la ocurrencia del hecho ilícito y todos sus elementos; entre ellos el daño ocasionado por el Agente del daño, lo cual no fue demostrado en el presente caso. Además, con respecto al ciudadano LEONEL MARTINEZ, se evidencia de la prueba promovida por el demandado de autos al folio 200 de la primera pieza de la causa, la cual no fue impugnada por el accionante sino que invocó el principio de unidad de pruebas. Prueba esta referida a Constancia de cancelación de cupo de su propiedad de fecha 30-10-2008, la cual suscribió con su firma y que de conformidad con la cláusula Vigésima Novena del Estatuto de la asociación demandada, le fue cancelado por la separación de la organización, hecho que se configura como un acto voluntario del ciudadano LEONEL MARTINEZ, teniendo únicamente el derecho de reclamar los dividendos o beneficios que le correspondiesen por haber ostentado la condición de socio de la asociación hoy demandada, por lo que habiendo obrado esto como contraprueba agregada a la causa por los demandados, lo cual se observa al folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la primera pieza de la causa es por lo que se desestima la pretensión.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, y siendo resuelta la controversia planteada por el demandante y proveyendo con respecto a las defensas esgrimidas por el demandado y evidenciado como ha quedado la existencia de los Requisitos copulativos para que proceda la Responsabilidad Civil Extracontractual - HECHO ILÍCITO efectuado por la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LINEA ADICORA PUEBLO NUEVO en contra de los ciudadanos OMAR AROCENA, HUMBERTO QUINTERO y JOSE GALICIA, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS FALCON Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO Se declara SIN LUGAR la Demanda que por Daño Lucro Cesante plantearan los ciudadanos OMAR AROCENA, HUMBERTO QUINTERO, LEONEL MARTINEZ y JOSE GALICIA suficientemente identificados en autos, en contra de la ASOCIACION CIVIL UNION DE CONDUCTORES LINEA ADICORA PUEBLO NUEVO, representada por los directivos ELIER JOSE GONZALEZ MORILLO, EUSTAQUIO GREGORIO BRACHO PADILLA y DILKE JESUS PEROZO todos suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo estipulado en el contenido del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida en el proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO: En virtud de que el presente fallo no tiene apelación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 891 de del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 02 del Decreto Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2012, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia relacionado con la modificación de las cuantías y competencias para los Tribunales de Municipio, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la presente decisión. Y por cuanto la misma fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, librándose las respectivas boletas. Déjese constancia en el Libro de Causas y en el Diario de Labores llevados por este Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2012. Años 202o de la Independencia y 153o de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JOHANA GABRIELA ROMÁN GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. DALIA C. VETANCOURT A.
NOTA: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 3:00 p.m. bajo el número 262, previo el anuncio de ley conste fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. DALIA C. VETANCOURT A.




Expediente Nº 10-069