REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
LA VELA MUNICIPIO COLINA

Exp. N° 327-2010

SOLICITANTES: EILEEN DOMINGUEZ MARTELL Y MAXIMO ALEJANDRO ANTONIO GUILLERMO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.089.689 y V-9.520.087, respectivamente, domiciliados en las Calderas Municipio Colina del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE DOMINGUEZ MARTELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.837.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO
CONSENTIMIENTO

En fecha 17 de diciembre del año 2.010, este Tribunal declaró legalmente separados de Cuerpos y Bienes a los ciudadanos EILEEN DOMINGUEZ MARTELL Y MAXIMO ALEJANDRO ANTONIO GUILLERMO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.089.689 y V-9.520.087, respectivamente, domiciliados en las Calderas Municipio Colina del Estado Falcón., de conformidad con la ley, en los trámites y condiciones expresados por ellos en la Solicitud presentada donde manifiestan:

Que el día 16 de octubre de 1.987, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, conforme consta en el acta de matrimonio, cuya copia certificada del anexaron a su escrito, marcada con la letra “A”, fijando su domicilio en la Urbanización las calderas, calle 2, casa N° .S/N.

Declaran igualmente en su escrito libelar, que de mutuo y amistoso acuerdo y conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, han resuelto separase de cuerpos y de bienes, conforme lo establece la ley, de acuerdo a las cláusulas que describen en su escrito.

De la misma manera expresan en su escrito, que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos, actualmente mayores de edad, de nombres: ALEJANDRO ENRIQUE DOMINGUEZ, y LEON EDUARDO MEDINA DOMINGUEZ, y anexaron marcadas “B”, “C” copias certificadas de las partidas de nacimiento respectiva.

Señalan asimismo, que dentro de su comunidad conyugal, adquirieron los siguientes bienes:

PRIMERO: Un lote de terreno constante de TRECE HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (13 HAS CON 5773 Mts2) El cual se denomina predio “León Medina” ubicado en el Sector Alonsico, Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón.-

SEGUNDO: Los muebles y el menaje de la casa cuyo precio esta estimado en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,oo).

TERCERO: Los semovientes, los caballos de monta y el trailer de transporte cuyos precios están determinados en la cantidad global de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000, oo).

CUARTO: Un vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, CLASE: CAMIONETA, MODELO: BRONCO XLT EFI, TIPO: PICK UP, AÑO: 1993, COLOR: NEGRO DOS TONOS, PLACAS: 224-XKY, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: AJU1PP24011, SERIAL DE MOTOR: V 8 CIL.

QUINTO: Un vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA: INTERNACIONAL, CLASE: CAMION, MODELO: 1850, TIPO: VOLTEO, AÑO: 1979, COLOR: AMARILLO, PLACAS: 249 IAB, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: HHD10821, SERIAL DE MOTOR: 3208NA51Z75015.

SEXTO: Un vehiculo cuyas características son las siguientes: MARCA: JEEP, CLASE: RUSTICO, MODELO: C J 7, TIPO: TECHO DE LONA, AÑO: 1985, COLOR: BLANCO, PLACAS: APU 775, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 8YACM87EXFVO32206, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL.

SEPTIMO: El ciudadano MAXIMO ALEJANDRO ANTONIO GUILLERMO MEDINA LUGO cede en su totalidad a su cónyuge las SETECIENTAS CINCUENTA (750) ACCIONES NOMINATIVAS que posee a su nombre, suscritas y pagadas en su totalidad en su valor nominal de treinta y cuatro bolívares (Bs. 34) cada una para un total de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (25.500,oo) que representan el 5% del capital accionario de la empresa “PROMOTORA VILLANTONIO CA.” Según lo establecido en el CAPITULO QUINTO de su escrito libelar.

OCTAVO: Al ciudadano MAXIMO ALEJANDRO ANTONIO GUILLERMO MEDINA LUGO se adjudica la totalidad de las VEINTICINCO MIL (25.000) ACCIONES nominativas, suscritas y pagadas en su totalidad en su valor nominal de un bolívar (Bs. 1) cada una para un total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo) suscritas a su nombre en la Sociedad Mercantil “COROMIX PREMEZCLADO CA.”


Entre otras cosas, indican igualmente que cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviere quedando disuelta la comunidad conyugal conforme a la ley.

Este tribunal una vez admitida la solicitud y decretada la Separación de Cuerpos y de Bienes de los solicitantes, acordó emplazar al Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, librándose en efecto dicha boleta.

En fecha 02 de agosto del año 2.011 se recibió resultas de la Comisión conferida al Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual remite con oficio N°102-2011, de fecha 22 de julio de 2011, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, (folio15 al 24) siendo agregada a los autos en esa misma fecha.

En fecha 13 de Noviembre del año 2.012, comparece ante este Tribunal, el ciudadano MAXIMO ALEJANDRO ANTONIO GUILLERMO MEDINA LUGO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.520.087 asistido por el abogado en ejercicio JOSE DOMINGUEZ MARTELL inscrito en el IPSA bajo el N° 61.837 presentando escrito mediante el cual manifiesta que transcurrido íntegramente el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos y bienes decretada por este tribunal, solicita se decrete la disolución del vínculo matrimonial y acuerde la conversión en divorcio. Dicho escrito fue agregado a los autos, en fecha 13 de noviembre de 2012.

El Tribunal para decidir observa:

En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Las Calderas, calle 2 Casa S/N catastral, diagonal al “Tubo” Municipio Colina Estado Falcón; y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

Ahora bien, establece el artículo 185 del Código Civil, que se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem”.

Se hace necesario señalar igualmente que aún cuando el estado proteja el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección sin embargo encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, examinado el cuerpo del expediente se observa la manifestación de los cónyuges de solicitar la conversión en divorcio de la presente solicitud, por lo que evidenciándose de las actas procesales que ha existido el mutuo consentimiento, que ha transcurrido el lapso de ley para realizar tal providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no habiendo objeción por parte de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón luego de practicada su notificación, se considera procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.

Por las razones expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CONVERTIDO EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los Ciudadanos EILEEN DOMINGUEZ MARTELL Y MAXIMO ALEJANDRO ANTONIO GUILLERMO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-7.089.689 y V-9.520.087, respectivamente, domiciliados en las Calderas Municipio Colina del Estado Falcón, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSE DOMINGUEZ MARTELL inscrito en el IPSA bajo el N° 61.837, decretada en fecha 17 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los Ciudadanos antes mencionados, el día 16 de octubre de 1.987 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda del Estado Falcón, lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que riela en los folios 04 y 05 del presente expediente.

Liquídese la comunidad de gananciales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil..

Dado firmado y sellado, en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en La Vela, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARILYN CORDERO GOMEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LEONELA MEDINA DUNO

NOTA: En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia; igualmente, se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. LEONELA MEDINA DUNO