REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-R-2012-001550
PRINCIPAL: AP21-L-2007-001330
Vista la diligencia del 13 de noviembre de 2012, estampada por la parte actora, RA-FAEL FLORES DUARTE, identificado en autos, asistido del abogado, JHONNY VARGAS, inscrito en el IPSA, bajo el N° 122.219, por la cual solicita aclaratoria del fallo pronunciado por este tribunal en fecha 08 de noviembre de 2012, en el sentido de que efectúe la corrección necesaria del monto no contemplado en la decisión, relativo al “monto los años de servicios” (prestaciones sociales) prestados para la demandada, equivalente, dice, a Bs.48.623,21; y así mismo, los montos, emolumentos e intereses moratorios dejados de percibir, desde el 01 de julio de 2011, hasta la fecha de ejecución efectiva, como lo señala el dispositivo del fallo del Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial; este tribunal antes de pronunciarse, debe hacer las siguientes conside-raciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Traba-jo, prevé lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apela-ción, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar amplia-ciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las soliciten alguna de las partes en el día de la publi-cación o en el siguiente”.
Ahora bien, jurisprudencialmente la interpretación dada a la disposición legal que ante-cede ha sido reiterada y pacífica, al indicar que el lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia fue ampliado, para los casos de instancia, equiparándolo al lapso de apelación (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-03-2000, Nº 48); igualmente, ha interpretado el Máximo Tribunal de la República que se apertura el lapso para recurrir una vez proferida aclaratoria, tal como se ha señalado en la decisión de fecha 19 de octubre de 2010 en el juicio seguido por CARLOS ALBER-TO GÓMEZ NIÑO y LUIS RICARDO GARCÍA, contra las sociedades mercantiles ALIMENTOS POLAR (antes PROMESA C.A.), REFINADORA DE MAÍZ VENE-ZOLANA, C.A. (REMAVENCA), ALIMENTOS PROCRÍA, C.A., CERVECERIAS POLAR LOS CORTIJOS, C.A., PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., PRODCUTOS QUAKER S.R.L y DISTRIBUIDORA EFE, S.A., de la que se extrae lo siguiente:
“…En este orden, se advierte que esta Sala de Casación Social a partir de sentencias Nº 48 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: María Antonia Velasco Avellaneda, contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas), y Nº 137 del 24 de mayo de 2000 (caso: José Benítez Rodríguez, contra C.A. Bananera Venezolana), ratificadas en sen-tencias Nº 1032 de fecha 17 de agoto de 2008 (caso: Marcial Sastre Cambra, contra Universidad Santa María), estableció que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asi-mismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, poster-gar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclara-toria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso inter-puesto contra la definitiva.
Sobre el particular, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia Nº 1401 de fecha 2 de junio de 2003, señaló:
(…) el ejercicio de la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo, no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico. No obstante lo anterior, está consciente la Sala que, pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de im-pugnación contra tal aclaratoria o ampliación.
Conforme a lo expuesto, el lapso para interponer el recurso extraordinario contra la de-cisión de alzada, contra la cuales se haya solicitado aclaratoria o ampliación, comienzan a computarse dentro de los términos legales establecidos, esto es dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación del fallo de alzada, lapso en el cual las partes pueden solicitar aclaratoria de sentencia. Empero, si al producirse la aclaratoria o ampliación se generare un perjuicio a alguna de las partes, el recurso de casación anunciado subsume la revisión de la aclaratoria puesto que ésta es parte integrante del fallo recurrido. Y en caso de no haber anunciado recurso de casación contra la definitiva de Alzada, podrá la parte interponer de forma autónoma el recurso correspondiente contra la aclaratoria, puesto que la parte del fallo modificado es parte integrante de la decisión proferida ini-cialmente…”.
Dicho lo anterior, el tribunal observa que lo solicitado por la parte actora es que se co-rrija la omisión relativa al monto de los años de servicio prestados a la demandada (prestaciones sociales), equivalente a Bs.48.623,21, y así mismo, los montos, emolu-mentos e intereses moratorios dejados de percibir, desde el 01 de julio de 2011, hasta la fecha de ejecución efectiva, como lo señala el dispositivo del fallo del Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial; y que sobre lo solicitado, este tribunal ningún pro-nunciamiento hizo en su decisión, que se limitó a la reducción del lapso hasta el cual deben extenderse los cálculos de la experticia complementaria del fallo, toda vez que la apelación contra el fallo del A-quo, versó precisamente sobre ese aspecto de la decisión, y como quiera que la parte actora ningún recurso interpuso contra el mismo, por lo que se entiende se conformó con lo dicho en la experticia complementaria del fallo, y no habiendo siendo lo solicitado, materia de la decisión de este tribunal, nada tiene que corregir en este aspecto, por lo que no ha lugar a la aclaratoria solicitada. Así se estable-ce.
Queda de la manera expuesta, resuelto el pedimento de la parte actora.
Por los motivos señalados, se declara improcedente la aclaratoria solicitada por la repre-sentación judicial de la parte actora del fallo dictado por este Juzgado en fecha 08 de noviembre de 2012, en el juicio seguido por RAFAEL FLORES DUARTE, ya identifi-cado, contra, CANTV, ambos identificados en autos, por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Queda así resuelta la aclaratoria soli-citada.
Regístrese y publíquese. Déjese copia.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
CARMEN NATHALIE MARTINEZ
En la misma fecha, VEINTIDOS (22) de noviembre de 2012, se registró y publicó la an-terior decisión, en horas de despacho.
LA SECRETARIA,
CARMEN NATHALIE MARTINEZ
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