REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 22 de noviembre de 2012
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2012.001661
PRINCIPAL: AP21-L-2011-003963

En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, sigue el ciudadano JOSE GREGORIO CARRERO LEDEZMA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.912.258, contra la firma mercantil, de este domicilio, HOTEL LAS AMERICAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1967, bajo el N° 14, tomo 57-A; el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 26 de septiembre de 2012, declaró sin lugar la demanda en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2012-001661.

Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 19 de octubre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 15.11.2012, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 26 de octubre de 2012.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:


SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Los apoderados judiciales de la parte actora en su libelo, señalan que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de enero de 2007, como cocinero, con horario de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 10:00 p.m., de lunes a domingo.

Que fue despedido el 10 de marzo de 2009, después de una labor de dos (2) años, dios (2) meses y nueve (9) días, devengando un salario de Bs.2.600,00 mensuales, compuesto por una parte fija correspondiente al salario mínimo nacional de la época, más el complemento de sueldo mediante el sistema de puntos establecido por el patrono, en base a una alícuota de participación asignada conforme al diez por ciento (10%) que cobra el patrono por servicios en la mesa cobrado a los clientes por propina, de lo cual no se le daba comprobante alguno al trabajador, con el propósito, añaden, de eludir su contabilidad en el salario del trabajador para los efectos de las prestaciones sociales.

Que una vez que fue despedido, el trabajador acudió a la jurisdicción laboral a los fines que lo repusieran en su puesto de trabajo y se le pagaran los salarios caídos, por considerar que fue despedido injustificadamente; que tal solicitud fue declarada con lugar en primera instancia, y posteriormente revocado el fallo por el Juzgado Superior correspondiente, declarando sin lugar la calificación de despido; y que es por ello que ocurren ahora a demandar las reivindicaciones laborales del trabajador; y al efecto, señalan que el salario del trabajador está constituido por: a) salario básico mínimo nacional vigente; b) horas extras trabajadas y pagadas y las horas extras trabajadas y no pagadas; c) el recargo por días domingos y de fiesta pagados y no pagados; d) las incidencias de las retribuciones adicionales de los días de descanso trabajados.

Que aplicando los recargos correspondientes a los conceptos señalados, el salario normal promedio incompleto pagado por la empresa, para el período 01/01/2007 al 01/01/2008, es de Bs.2.600,00, o sea, de Bs.86,66 diarios.

Determina seguidamente el valor de la hora extraordinaria diurna, en la cantidad de Bs.16,24; la nocturna en Bs.21,11, y la mixta, en Bs.19.89.
Señalan que el actor prestó servicios por 240 horas extras diurnas no pagadas durante el año del 01/01/2007 al 01/01/2008; 1.008 horas en horario diurno correspondientes a las horas de descanso (3:00 p.m. a 6:00 p.m.), en las que el patrono le solicitaba trabajos eventuales en la cocina; 1.344 horas extras laborados en horario mixto no pagadas, en el mismo lapso; todo lo cual estima en la suma de Bs.46.999,52.

Indican que el actor laboró en domingos de descanso obligatorio, durante 52 días comprendidos entre enero y diciembre de 2007, ambos inclusive; más diez (10) días feriados nacionales, a los cuales les asignan una valor de Bs.12.565,71 y Bs.1.130,51.

Que el promedio mensual normal devengado en la época en cuestión (01/01/2007-01/01/2008), es de Bs.7.647,15.

Reclama mediante la aplicación del referido salario, los conceptos de antigüedad y sus intereses; vacaciones, a razón de 30 días por año; bono vacacional 2007-2008; vacaciones y bono vacacional 2008-2009; utilidades de toda la relación laboral, a razón de 60 días por año; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; salarios retenidos desde el 01 al 10 de marzo de 2009; intereses de mora e indexación.

Estima su demanda en la cantidad de Bs.320.392,13.


SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada dio oportuna contestación a la demanda como consta del escrito que obra a los folios 145 al 149 y sus vueltos, consignado por su apoderado judicial, en el cual niega que el actor hubiere comenzado a prestar sus servicios el 01 de enero de 2007; que la verdadera fecha de ingreso es el 16 de abril de 2007, hasta el 10 de marzo de 2009, fecha en que fue despedido justificadamente, como lo dictaminó el Juzgado 6° Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en sentencia del 18 de octubre de 2010, que quedó firme y ejecutoriada; por lo que, añade, el tiempo de servicio fue de un (1) año, diez (10) meses y veintidós (22) días.

Niega la jornada de trabajo alegada por el actor, así como el salario; que lo cierto es que entre abril de 2007 y abril de 2008, devengó la cantidad de Bs.614,79; y de mayo de 2008 a marzo de 2009, Bs.799,23. Niega así mismo, que recibiera un complemento de sueldo en base a una alícuota de participación del 10% cobrada a los clientes por concepto de propinas; y que su representada repartiera semanalmente el pote del 10% y propinas entre sus trabajadores, ni que le pagara al demandante cantidad alguna por dicho pote.

Niega el salario alegado por el actor como devengado entre el 01/01/2007 y el 01/01/2008, por cuanto la relación de trabajo, sostiene, no comenzó el 01 de enero de 2007, sino el 16 de abril de 2007; niega el valor dado por el actor a las horas extras diurnas, nocturnas y mixtas.

Admite el horario alegado de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a sábado; señala que su representada nunca laboró los días domingos; niega que el actor tuviera un descanso de 3:00 p.m. a 6:00 p.m. dentro de las instalaciones de la empresa, de lunes a domingo, y que estuviera a disposición del patrono y que realizara trabajos en la cocina.

Niega que el actor laborara 240 horas extraordinarias diurnas entre el 01/01/2007 y el 01/01/2008; que trabajara 1.008 horas extras durante el presunto horario de descanso que nunca existió; y que laborara 1.344 horas extras nocturnas entre las 6:00 p.m. y las 10:00 p.m., ya que su representada nunca laboró en ese horario. Señala que el actor, como cocinero, nunca labora horas extras diurnas, ni nocturnas ni mixtas.

Niega así mismo, el trabajo en días domingos, discriminado su negativa conforme a los días que sostiene el actor haber laborado. Niega así mismo, el trabajo en días feriados.

Niega que el actor tenga derecho a 45 días de antigüedad por el lapso del 01/01/2007 al 01/01/2008, por cuanto la relación, comenzó, señala, el 16 de abril de 2007, por lo que esos 45 días corresponden al lapso que va del 16 de abril de 2007 al día 15 de abril del año 2008.

Niega el salario normal diario alegado por el lapso del 01/01/2007 al 01/01/2008, ya que el único salario que devengó fue de Bs.614,79 mensual; niega entonces las alícuotas de utilidades y vacaciones alegadas por el actor.

Niega que la demandada cancele 30 días por vacaciones anualmente, ya que solo paga quince (15) días, y siete (7) por bono vacacional. Niega que pague sesenta (60) días por utilidades, ya que lo que paga por ese concepto, es treinta (30) días. Niega que adeude intereses sobre la prestación de antigüedad al actor.

Señala que el único salario pago al actor, fue la suma de Bs.614,78, y desde el 01 de junio de 2008 al 10 de marzo de 2009, la suma de Bs.799,23; que nunca se le pagó porcentaje del 10%, ni por propinas.

Alega el apoderado de la demanda que ésta es una empresa no susceptible de interrupción por razones de interés público, por lo que el día feriado forma parte de la jornada normal de labores, y debe cancelarse con un recargo del 50%; que como se puede apreciar de los recibos de pago, su representada le cancelaba el día feriado como un día normal de trabajo dentro de su salario básico, y adicionalmente le paga, un (1) día más.

Rechaza el reclamo por concepto de utilidades por no existir un tercer año de labores.

Indica que durante la relación labora, se le pagaron al actor, los siguientes conceptos y cantidades: Bs.1.012,25 por vacaciones del 16 de abril de 2007 al 16 de abril de 2008; Bs.1.433.867,86, por utilidades, antigüedad e intereses; y Bs.3.555,26, por prestaciones sociales 2007-2008.
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CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo del A-quo que declaró con lugar la tacha propuesta por la parte demandada, y sin lugar la demanda.

Planteada así la cuestión, se observa que el tema a resolver en la presente controversia radica en la determinación de la fecha de inicio de la relación laboral, habida cuenta que el actor alega haber comenzado sus labores el 01 de enero de 2007, y la demandada lo niega, alegando que lo cierto es que ésta comenzó el 16 de abril de 2007, con lo cual se entiende que admite la prestación de servicios, y en consecuencia, la relación laboral, cayendo sobre sus hombros la demostración de todos sus alegatos para contradecir los hechos alegados por el actor; todo ello conforme a las previsiones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que la distribución de la carga de la prueba dependerá de la forma cómo el demandado dé contestación a la demanda, ya que si ésta no niega la prestación del servicio, o aún negándola, le da otra naturaleza distinta a la laboral, deberá correr con la carga de la prueba para enervar la pretensión del actor.

A tales efectos pasa de seguidas este Juzgado Superior al análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes.

PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Copia simple de recibo de caja N° 389, emitido por la demandada, a favor del actor, cursante al folio 52 del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo fue impugnado en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Así se establece.-

Copias Certificadas de recibos de pago, cursante a los folios del 53 al 87 del expediente.
Se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante y los conceptos que le fueran cancelados en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Documental cursante al folio 88 del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Así se establece.-

Copias simples, cursantes a los folios del 89 al 91 inclusive, del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que el Ristaurante recargaba un servicio del 10 % sobre el consumo de los clientes para los mesoneros. Así se establece.-

Copia simple, cursante al folio 92, del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma se halla ininteligible en su contenido. Así se establece.-

Inspección Judicial realizada por el Juez de Juicio:
“Se practicó Inspección judicial en la empresa HOTEL LAS AMERICAS, C.A., en fecha veinticuatro (24) de enero de 2012 (Acta que cursa inserta a los folios ciento ochenta y cinco (185) y ciento ochenta y seis (186) del expediente), a través de la cual el Tribunal dejó constancia que tuvo a su vista los mecanismos de control de asistencia del personal (registro de tarjetas de forma manual a través de máquina que refleja en un reloj digital la hora; y máquina electrónica capta huella); tarjetas de trabajadores que cobran de manera semanal y quincenal; y un ejemplar del menú, precios, platos y condiciones del servicio prestado por el restaurante del hotel, los cuales, una vez analizados por quien sentencia, son tomados en consideración a los fines de evidenciar que dentro de las condiciones del servicio prestado por el restaurante del hotel se encuentra reflejado en el ejemplar del menú el cobro del 10% únicamente para el servicio de mesonero”.

PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Documental cursante al folio 128 del expediente.
Se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al accionante por la empresa demandada en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales, cursantes a los folios 129 y 131, del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por las partes y en consecuencia, no le son oponibles en el presente procedimiento. Así se establece.-

Documental cursante al folio 130, del expediente.
No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma fue impugnada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. Así se establece.-

Copia certificada de la sentencia correspondiente al asunto AP21-R-2010-001201, dictada por el Juzgado Sexto Superior de este Circuito judicial del trabajo, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2010, cursante a los folios del 133 al 141 del expediente.
Se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el procedimiento que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano accionante en contra de la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Copias simples, cursantes a los folios del 187 al 191 inclusive, del expediente.
Se le otorga valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que el Ristaurante recargaba un servicio del 10 % sobre el consumo de los clientes para los mesoneros. Así se establece.-

Recibos de pago, cursante a los folios del 231 al 263 del expediente.
Se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por el accionante y los conceptos que le fueran cancelados en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia certificada de la sentencia correspondiente al asunto AP21-L-2009-001285, cursante a los folios del 281 al 315 del expediente.
Se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el procedimiento que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano accionante en contra de la sociedad mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Prueba de informe requerida a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, cursante a los folios 276 y 277 del expediente.
Se le otorga valor probatorio con la finalidad de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al accionante por la empresa demandada en virtud de la prestación de sus servicios. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora recurrente alega que la sentencia debe ser anulada toda vez que nada dijo acerca del reclamo por retención de salario planteada en la demanda; y al respeto, este tribunal observa que la parte demandada en su contestación a la demanda, niega que adeude suma alguna al acto por haber cancelado todas sus acreencias; y ello quedó demostrado con la prueba de informes requerida al Banco Banesco Banco Universal, en cuya relación aparecen pagos efectuados al actor, así como la cancelación de un cheque a nombre de éste, endosado y cobrado por el mismo; por lo que no procede la apelación en este sentido.

En cuanto a la apreciación que hace el A-quo de los testigos evacuados en la audiencia de juicio promovidos por el actor, este tribunal observa que la declaración de los testigos son de la soberana apreciación de los jueces de mérito, y habiendo al A-quo estimado que los que depusieron en este proceso, tienen interés en las resultas del juicio, era su deber desestimarlos, como en efecto, lo hizo, y a esa conclusión arriba de haberlos oído de vida voz; por lo que tampoco por esta razón, procede la apelación de la parte actora.

Sobre la prueba de exhibición del libro de horas extras ordenado a la parte demandada, acerca de la cual, sostiene el recurrente que se exhibió un libro en blanco que corresponde a la época de labores del actor, este tribunal, observa que lo que se ordenó a la demandada fue la exhibición del libro de horas extras, y este exhibió el que tenía, que aparece permisado por la autoridad competente en fecha 08 de julio de 2008, y no hay en el mismo ningún registro que acredite o refleje que el actor hubiere laborado en horas extras, pese a que para la fecha del mismo, éste prestaba servicios para la demandada conforme a las fechas de ingreso y de terminación de la relación laboral que quedaron demostradas en autos, o sea, entre el 16 de abril de 2007 y el 10 de marzo de 2009; por lo que tampoco por esta razón puede prosperar la apelación de la parte actora.

Acerca de la inspección judicial practicada en la sede de la empresa demandada, sostiene el apoderado del actor que el tribunal señala que en el menú que se le puso de manifiesto consta que el restaurante cobre el diez por ciento (10%) sobre el consumo a los clientes, pero que tal porcentaje es solo para los mesoneros; indicando al respecto, que ese señalamiento de que el porcentaje es solo para los mesoneros, no es verdad que esté reflejado en el citado menú; y sobre este particular, el tribunal observa, que el apoderado del recurrente, compareció a la práctica de la inspección en referencia, y si considera que la mención en cuestión no aparece en el menú que tuvo a su vista el tribunal, debió formular la observación correspondiente en ese acto, y no lo hizo, por lo que considera este tribunal que no es esta la oportunidad para el planteamiento referido; y por otra parte, observa el tribunal que de la copia que del menú en cuestión, hizo el tribunal que corre a los folios 189 y 190 del expediente, se observa al pie del mismo, una nota que dice: “SERVICIO DE MESONERO: 10%”, sin hacer mención de otro tipo de trabajador; de donde extrae el tribunal que el señalamiento del tribunal en el acto de inspección, se ajusta a lo percibido por el juez en el momento de su práctica; y por ello, no puede tampoco prosperar la apelación del actor.

En lo que respecta a la prueba de cotejo, que sostiene el apelante desechó el tribunal sin explicación alguna y de manera caprichosa, este tribunal observa que al A-quo, consideró para no darle valor a dicha prueba de cotejo, el que el actor en su promoción de pruebas, promovió los mismos recibos que después desconoció en la audiencia de juicio, lo cual envuelve una contradicción inaceptable, por cuanto si el actor promovió para sus propios fines y ventajas procesales, unas documentales en las cuales aparece su firma como acreditando la recepción del pago a que las mismas se refieren, y los mismos documentos son consignados en original por la contraparte, nos resulta, contradictorio y desleal que quien los promovió para valerse de ellos por considerarlos legítimos, luego los desconozca por pensar que procesalmente podría convenirle; y ello, en criterio de este tribunal resulta suficiente para darle valor a las documentales en cuestión, aparte de que el experto en la prueba de cotejo se refiere a José Guerrero como la persona cuya firma debe ser cotejada, y luego se José Carrero, creando una confusión que no se puede admitir en este tipo de pruebas. No prospera por ello, la apelación del actor.

La declaración de parte en nuestro proceso laboral está concebido como al acto por el cual, el Juez, en la búsqueda de la verdad a que está obligado, haga uso de la misma a los fines de extraer de las partes, aquella confesión que permita alcanzar la verdad de lo que se discute, y por ello, las partes quedan juramentadas para contestar las preguntas del juez; y al no haber colaborado el actor para que ello se hiciera posible, claro es que no tiene interés en que la verdad prevalezca en este asunto; por lo que el tribunal en uso de las facultades que le acuerda el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó en consideración tal conducta del actor para tomar su decisión; y este Superior considera que obró conforme a la ley; sin que pueda servir de excusa el que el actor tenga su residencia una ciudad distinta a Caracas, sede del tribunal; no prospera por ello, la apelación.

Como quiera que en el caso de autos, el actor ha alegado tener derecho a remuneraciones e indemnizaciones que exceden los acordados como normales u ordinarios por la legislación laboral, tales como horas extras, el trabajo en días domingos y feriados, corresponde a éste la carga de demostrar haber laborado en horas extraordinarias, en domingos y en feriados.

Ahora bien, con la certificación que obra a los autos de la decisión del Juzgado Superior Sexto de este Circuito Judicial (folios 133 al 140), que resolvió la solicitud de calificación de despido formulada por el actor previo a este proceso, queda evidenciado que el actor, tal como lo alegó en aquel juicio, ingresó a prestar servicios para la demandada, en fecha 16 de abril de 2007, con el cargo de cocinero, por lo que se tiene como fecha de comienzo de la relación laboral que motiva el presente juicio, el 16 de abril de 2007. Así se establece.

Habiendo quedado controvertido el salario alegado por el actor, quien a los efectos de comprobar la continuidad de la relación laboral, promovió en copia certificada marcada “C”, en 35 folios, los recibos de pago de la demandada, correspondientes al salario mínimo nacional, desde el 01 de septiembre de 2007, hasta el 28 de febrero de 2009, acerca de los cuales promovió también su exhibición en originales en poder de la demandada, que a su vez los consignó con su escrito de pruebas, queda demostrado que el salario que percibió el actor en sus relaciones con la demandada, fue el alegado por ésta en su contestación. Así se establece.

Como quiera que igualmente se evidencia de la prueba de informes suministrada por Banesco Banco Universal, mediante la cual igualmente se refuerza el pago de los salarios, que el actor recibió el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, como lo alegó la demandada en su contestación a la demanda, debe concluir el tribunal que la parte demandada cumplió con su carga de demostrar los hechos con los cuales contradijo los hechos afirmados por el actor respecto a su pretensión.

Conforme a la distribución de la carga de la prueba hecha por este tribunal, correspondía al actor la demostración del trabajo en horas extras, en días domingos y en feriados, así como que tenía derecho a 30 días de vacaciones y 60 de utilidades; y como quiera que las documentales aportadas con el fin de demostrar el alegato sobre vacaciones y utilidades, quedaron desechas del proceso por haber resultado impugnadas, obvio es que no alzó el acto a evidenciar sus afirmaciones en este sentido, por lo que solo le correspondía el pago ordinario o normal de tales conceptos; y respecto a las horas extras, domingos y feriados alegados como laborados, no corre en autos demostración alguna que el actor hubiere trabajado en tales circunstancias excepcionales, por lo que no puede prosperar su apelación. Así se establece.-


DISPOSITIVO:

En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 28 de septiembre de 2012, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por JOSE GREGORIO CARRERO LEDEZMA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 16.912.258; contra la firma mercantil, de este domicilio, HOTEL LAS AMERICAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1967, bajo el N° 14, tomo 57-A, por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios. TERCERO: No hay imposición costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

CARMEN NATHALIE MARTINEZ

En la misma fecha, veintidós (22) de noviembre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,

CARMEN NATHALIE MARTINEZ