REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 22 de noviembre de 2012
Años 201° y 152°
ASUTO: AP21-R-2012-001692
PRINCIPAL: AP21-L-2012-001881
En el juicio que por reclamación de reconocimiento de la naturaleza salarial de las comisiones y demás bonificaciones devengadas por el accionante, sigue el ciudadano IVAN JESUS RAMIREZ GUERRERO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.267.008, contra la firma mercantil de este domicilio, SAVAKE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1962, bajo el Nº 70, tomo 13-A-Pro; el Juzgado 29º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dictó decisión en fecha 05 de octubre de 2012, por la cual acordó la acumulación a esta causa de otros cuatro (4) procesos que cursan ante sendos tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.
Contra dicho auto la parte demandada ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 24 de octubre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 19.11.2012, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 31 de octubre de 2012.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo, el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
La apoderada judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación indicando que:
Tal como riela en autos, el A-quo en fecha 5 de octubre del presente año, dictó auto acordando la acumulación de cuatro causas que cursaban en diversos tribunales, bajo el fundamento que conforme a lo solicitado por la actora, los demandantes tienen derecho a solicitar el pago de sus prestaciones sociales en una misma causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 LOPT , argumento éste incorrecto por cuanto los trabajadores no solo solicitan el pago de sus prestaciones sociales sino otros conceptos distintos ya que son relaciones de trabajo diferentes para cada uno de ellos, por ser relaciones de trabajo independientes, con salarios distintos, con contratación distinta, teniendo solo en común que la demanda es contra la empresa accionada. Que es importante verificar los componentes que debió prever el A-quo para acordar dicha acumulación, ya que los sujetos activos, dadas las características individuales, demandan conceptos diferentes, que no se está frente a una cláusula de la convención colectiva, donde se esté demandando el mismo concepto, por cuanto son conceptos generados por cada relación de trabajo individual e independiente.
Que el A-quo además argumenta que existe riesgo de que las sentencias sean contradictorias entre sí, lo que no comparte la recurrente por cuanto por ser diversas relaciones laborales, los conceptos serán distintos, lo que hace imposible que se puedan contradecir entre sí. Otra razón por la cual la parte manifiestan el desacuerdo, es por lo voluminoso del expediente en cuanto a que este cúmulo de expedientes, puede convertir hasta en diez piezas, lo cual hará difícil que se pueda llegar a un acuerdo reparatorio, por cuanto la demandada no puede acordar el pago de un mismo concepto para trabajadores que demandan diversos conceptos. Por lo tanto solicita se declare con lugar la presente apelación y se revoque el auto recurrido.
La apoderada judicial de la parte actora por su parte indicó que:
En principio contradice lo manifestado por la recurrente en cuanto a que la misma alega que los trabajadores reclaman conceptos diferentes, señala la parte que si bien es cierto son trabajadores activos, todos son trabajadores de la demandada, pero todos reclaman los mismos conceptos. Que la Ley establece que la acumulación debe ser solicitada por la parte actora y no de oficio por lo cual la solicitaron conforme a derecho. Que el hecho de que sea muy voluminosa la causa no es un punto para que el A-quo no acuerde la acumulación solicitada, además que la ley prevé que se puede acumular mientras se hallen en la misma fase. Indica que prácticamente se han agotado los 4 meses de llegar a un acuerdo por lo cual se solicitó la acumulación en dos grupos. Finalmente solicita se declare sin lugar la apelación, y señala que la recurrente mencionó la acumulación de distintos expedientes a los que solicitamos la acumulación, e incluso al tribunal al cual se le solicitó la acumulación es un tribunal distinto al que mencionó la recurrente en su apelación, por cuanto solicitamos la acumulación al expediente 1881, y la recurrente hace referencia al expediente 1893
CONTROVERSIA:
Trata el presente asunto, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión del A-quo que acordó la acumulación a este proceso, de los juicios signados como ASUNTOS: AP21-L-2012-001889, AP21-L-2012-001892, AP21-L-2012-002254 y AP21-L-2012-002685, que cursan respectivamente, por ante los Juzgados: Tercero, Décimo Sexto, Octavo y Trigésimo Tercero, de este mismo Circuito Judicial; interpuestos por: OSWALDO ALVAREZ, HUGO DURAN, FRANCISCO CORREA y VICTOR VELASQUEZ, también respectivamente; contra SAVAKE, C.A., antes identificada; por solicitud de la parte actora.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
La solicitante de la acumulación en su escrito respectivo, que corre a los folios 57 y 58 y sus vueltos, de fecha 26 de septiembre de 2012, sostiene, que la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consigue su finalidad en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexidad para que sean decididas en una sola sentencia, por lo que su efecto está dirigido a evitar sentencias contradictorias en un mismo asunto, en aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes, ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello, los principios de celeridad y economía procesales, por lo que siendo estos principios, rectores del nuevo procedimiento laboral, la figura de la acumulación de causas encuentra cabida dentro del mismo, a pesar de no estar expresamente reglamentada en la Ley Adjetiva del Trabajo.
Sostiene que se trata de demandas por diferencias de conceptos laborales, reintegro de descuentos indebidos, y pago de conceptos laborales dejados de cancelar, presentados contra un mismo patrono, SAVAKE, C.A.; que se procedió después de certificadas las notificaciones de la demandada; que las causas se encuentran en la misma fase de sustanciación y mediación, ante Juzgados de esta misma Circunscripción Judicial; y que en consecuencia, constatados en todos los expedientes, el cumplimiento de los presupuestos que autorizan la acumulación, solicita se acuerde la misma.
El apoderado de la parte demandada, se opuso a la acumulación solicitada bajo los siguientes argumentos, según diligencia del 02 de octubre de 2012, que obra a los folios 61 y 62, que no existe identidad de sujetos activos, ya que las diferentes causas fueron incoadas por distintos actores; que aunque están dirigidas contra la misma persona jurídica, los accionantes no optaron por constituirse desde el inicio de los procesos, en litis consortes activos; y que el solo hecho de que exista unicidad patronal, no da facultad a los demandantes de demandar mediante un solo escrito de demanda.
Añade que cada demandante mantuvo una relación laboral distinta e independiente con el patrono, SAVAKE, C.A., en circunstancias, de tiempo, modo y lugar; y que el hecho de que exista una coincidencia en cuanto a la pretensión, no implica que se trate de una misma y única relación laboral, sino de tantas relaciones laborales como demandantes existen.
Que en cuanto a la causa de pedir o el título, observa que versan sobre reclamaciones de conceptos laborales que, igualmente, son reclamaciones dinerarias diferentes, y no se trata de una sola demanda, sino de distintas pretensiones para cada uno de los trabajadores.
Concluye señalando que no existe identidad de personas y objeto; ni de personas y título, ni de título y objeto, ni de solo título; por lo que considera que la acumulación solicitada no puede prosperar.
Planteada así la cuestión, se observa que el tema a resolver se circunscribe a la determinación de si es procedente o no en derecho, a la luz de los preceptos que regulan la materia, la acumulación solicitada, en este especial procedimiento del trabajo; y al respecto, traemos a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra, dispone:
“Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra…”.
Esta disposición ha sido entendida en el medio forense como la posibilidad que tienen varios trabajadores de constituirse en litis consortes activos contra su mismo patrono, o sea, en una acumulación impropia que permite resolver en una sola causa y con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, teniendo como conexión solamente, la finalidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión, pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes (Sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ del 22/06/2006, asunto: CANTV).
No regula la citada disposición, ni ninguna otra de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la institución de la acumulación distinta a la planteada, por lo que lo atinente a la misma, debe resolverse conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, siguiendo lo dispuesto en el artículo 11 de la citada Ley Adjetiva, que permite la aplicación de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, para resolver casos análogos.
En el caso de autos, se pretende la acumulación de acciones que fueron interpuestas por distintas personas, que cursan ante distintos tribunales, y que solo tienen en común, que todas están dirigidas contra el mismo patrono y que persiguen el pago de beneficios derivados de la prestación de servicios, siendo distintos los actores, así como la pretensión de cada uno de ellos, que se fundamenta, obviamente, en la individual relación que mantuvo con el patrono, en distintas circunstancias de modo, lugar y tiempo, por lo que es menester determinar, si conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existe entre las causas cuya acumulación se solicita, la conexidad de causa u objeto, que exige la disposición comentada.
A este respecto, es válido traer ahora lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de diciembre de 2011, Nº 1597, que se transcribe a continuación:
“…Con relación al pedimento formulado por la empresa recurrente, en diligencia del 31 de octubre de 2011, relativo a la acumulación de los expedientes signados con los números 11-1334 y 11-1336, con el presente, por “la conexidad que existe entre el objeto y la razón que motiva el Recurso” contenido en cada uno de los expedientes señalados, esta Sala observa:
Efectivamente, cuando se hayan interpuesto distintas demandas, cada una de ellas sometida al conocimiento del mismo órgano jurisdiccional o de órganos jurisdiccionales diferentes, entre las cuales existe identidad de algunos de los elementos de la pretensión planteada, es procedente su acumulación, para evitar decisiones contradictorias. En este sentido, conteste con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, existe conexión entre varias causas, en los siguientes supuestos:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Ahora bien, en las causas contenidas en los expedientes aludidos por la empresa impugnante, a pesar de coincidir las empresas accionadas, no existe identidad de partes porque los demandantes varían; además, visto que la razón de pedir de cada actor está supeditada a la respectiva relación laboral que aduce haber mantenido, se trata de títulos distintos.
Lo anterior lleva a descartar que se dé la conexidad necesaria para la acumulación sucesiva de las causas, razón por la cual se niega el pedimento planteado. Así se declara…”
Ahora bien, en aplicación del criterio anteriormente expuesto, forzoso resulta concluir que en el caso en estudio, idéntico al resuelto por la Sala de Casación Social, en la decisión supra transcrita, no procede la acumulación solicitada y acordada por el A-quo, por cuanto no hay entre las causas cuya acumulación de pide, la conexidad necesaria para la procedencia de la misma, toda vez que no hay identidad de partes porque los demandantes son distintos en cada una de ellas, y tampoco son iguales los títulos, puesto que cada una de ellas se fundamenta en la relación que individualmente mantuvo cada demandante con el patrono. Así se establece.
Si a lo anterior añadimos, que jurisprudencialmente ha quedado establecido, como supra se dijo, que la acumulación a que se contrae el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo es permisible al comienzo del proceso (ab initio) por voluntad de todos los trabajadores accionantes, la conclusión lógica y jurídica, no puede ser otra que aquella que conduce a indicar que este tipo de acumulación, como la solicitada en este juicio, solo es procedente cuando los diferentes trabajadores, al inicio del proceso, deciden, mediante una sola demanda, accionar contra el patrono común, que dicho sea de paso, solo es procedente cuando se acumulan hasta un número de veinte (20) trabajadores, por haberlo limitado así la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, como es público por notoriedad judicial.
Por otra parte, observa el tribunal que no hay en el caso de autos, la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias, toda vez que tratándose de acciones cuyo título es la individual relación que cada actor mantuvo con su patrono, aunque éste sea común a todos, la decisión que resuelva cada caso en particular, en nada afecta lo que se decida en las otras causas, toda vez que ello dependerá de lo que cada actor logre demostrar en su propia causa, y ello será así, bien que las causas se tramiten por separado o en un solo proceso.
En lo que atañe a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora relativo a que la apelación interpuesta por la parte demandada, nada tiene que ver con la acumulación por ella solicitada, puesto que el escrito en que la fundamenta, se refiere a otras causas; este tribunal observa, que en efecto, el escrito consignado por la parte demandada para oponerse a la acumulación solicitada por la parte actora, se refiere a otras causas distintas a las que se solicitó fueran acumuladas a este proceso, pero se observa también que las razones y fundamentos de la parte demandada para oponerse a la acumulación a que se refiere este juicio, son las mismas hechas valer en otro proceso, del que también conoció este tribunal; y en definitiva, el recurso de apelación en la causa que nos ocupa, fue interpuesto en tiempo útil, contra la decisión del Juzgado 29° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, de fecha 05 de octubre de 2012, que no es otra que la que acordó la acumulación solicitada por la parte actora, y a ello debe referirse este tribunal, por cuanto, además, ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada, se refirió a dicha acumulación cuando expuso los fundamentos de su recurso.
DISPOSITIVO:
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 05 de octubre de 2012, la cual queda revocada. SEGUNDO: Improcedente la acumulación solicitada por la parte actora de las causas que cursan, bajo la nomenclatura: AP21-L-2012-001889, AP21-L-2012-001892, AP21-L-2012-002254 y AP21-L-2012-002685, por ante los Juzgados: Tercero, Décimo Sexto, Octavo y Trigésimo Tercero, de este mismo Circuito Judicial; interpuestos por: OSWALDO ALVAREZ, HUGO DURAN, FRANCISCO CORREA y VICTOR VELASQUEZ, también respectivamente; contra SAVAKE, C.A., antes identificada. TERCERO: No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
CARMEN NATHALIE MARTINEZ
En la misma fecha, veintidós (22) de noviembre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CARMEN NATHALIE MARTINEZ
|