REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

202° y 153°

Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012)
Exp. Nº AP21-R-2012-001428

PARTE ACTORA: MARIA EULALIA PERDOMO DE CRESPO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.657.141
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ALFONZO PIRIES abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.936.-
PARTE CO-DEMANDADA: CREACIONES NUVO JEAN C.A., TV MALL C.A., y GRUPO DENIM C.A.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: FABIOLA AZUAJE y OTROS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 155.508.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria (negativa de pruebas).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado por la representación judicial de la parte co-demandada en contra del auto dictado en fecha 03 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte co-demandada recurrente.

Recibidos los autos en fecha 20 de septiembre de 2012 por la Juez titular, y en tal sentido, se procedió a librar oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial a los fines de que remitiera a este Juzgado copia certificada de Instrumento Poder de las partes y cualquier otra actuación que el tribunal creyere conveniente, en este sentido recibido el oficio con la documentación solicitada del referido Juzgado, por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, se procedió a la fijación de la audiencia de parte, para el día 16 de octubre del mismo año, oportunidad en la cual, se difirió la lectura del dispositivo oral del fallo a los fines de la revisión del asunto principal por este Juzgado Superior para el día 13 de noviembre de 2012, en tal sentido una vez dictado el dispositivo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte co-demandada, contra el auto de fecha 03 de agosto de 2012, mediante el cual el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emitió pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por su representada en la audiencia preliminar.

CAPITULO II
DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de la prueba de informes y promovida por la parte co-demandada CREACION NUVO JEAN C.A. bajo los siguientes términos:

SEGUNDO: En lo que corresponde al Requerimiento de Informes del capítulo “SEGUNDO”, la promovente no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar existen en las respectivas instituciones, pues en síntesis pregunta “(…) Si en sus registros se evidencia que se emitió de la cuenta 01340031882120210001, un cheque de gerencia signado 03110005, a favor de la ciudadana MARÍA EULALIA PERDOMO DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 4.657.141. En caso afirmativo, indicar la fecha de emisión del mismo, si en sus registros se evidencia que el mismo fue cobrado, y de que cuenta se debitó el dinero para la emisión del cheque en cuestión. (…)” Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por la promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas y subrayado del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público. Al respecto, nuestra doctrina autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente:

“Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo”.

Ello concuerda con el criterio explanado en un fallo del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de fecha 10.02.2011, asunto nº AP21-R-2010-001948 (también con los del Juzgado Superior Primero del Trabajo de fecha 06.05.2011, asunto nº AP21-R-2011-000537 y del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de fecha 05.05.2011, asunto nº AP21-R-2010-000535), que resolvió:
“(…) Ahora bien, en caso bajo análisis la prueba fue promovida por medio de preguntas que como ya se indicó no desnaturaliza su esencia, (…) sin embargo, en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ninguna documental, libro, papeles o archivos de los terceros que se pretenden pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto en este caso sí constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley. (…)”

Igualmente, armoniza con el de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 1997 y con ponencia de la entonces Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a saber:

“El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es lo suficientemente diáfano para establecer que la prueba de informes deba estar referida a hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles (…). Pero en el caso de autos, la parte demandada promovió (…) prueba de informes (…) acerca de los siguientes particulares: a) Si desde hace varios años tiene un contrato con (…). b) Si en función de ese contrato (…) realizó mediciones (…). c) Si para el año 1989 existía (…) un canal de navegación (…). Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la prueba de informes resulta inadmisible cuando el promovente no indica que la información solicitada se encuentra en documentos, libros, archivos u otros papeles. Basta citar la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 1990, con ponencia del Magistrado Luís Henrique Farías Mata (…). En efecto, pretende la parte demandada el que, a través de la invocación de un medio probatorio como el de la prueba de informes, sean traídos a los autos otros medios probatorios como podría ser la declaración de un testigo perito o bien, una propia experticia, como se puede evidenciar de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas (…) sería violentar el derecho de control de la prueba que puede ejercer la actora, bien a través de las repreguntas si el medio invocado como prueba de informes fuese considerado como prueba testifical o bien a través de las observaciones correspondientes si el medio probatorio fuese una experticia o peritaje. Es por ello que esta Sala declara manifiestamente ilegal la prueba de informes (…)”.

Entonces, no compartimos la tesis de que no importaría la forma de redacción de la promoción cuando se señalan los datos que se pretenden traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso. Por esas razones se deniega la prueba de requerimiento de informes al Banco Banesco c.a. Banco Universal por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Asimismo procedió a negar las pruebas de informes de la co-demandada GRUPO DENIN, en los términos siguientes:

“…TERCERO: En lo que corresponde al Requerimiento de Informes del capítulo “TERCERO”, la promovente no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar existen en las respectivas instituciones, pues en síntesis pregunta “(…) Si la ciudadana MARÍA EULALIA PERDOMO DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 4.657.141, ha sido inscrita en dicho organismo. En caso de ser afirmativo indicar qué empresa lo inscribió. (identificar la misma). (…)” Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por la promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas y subrayado del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte o fiscal del Ministerio Público. Al respecto, nuestra doctrina autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente:

“Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo”.

Ello concuerda con el criterio explanado en un fallo del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de fecha 10.02.2011, asunto nº AP21-R-2010-001948 (también con los del Juzgado Superior Primero del Trabajo de fecha 06.05.2011, asunto nº AP21-R-2011-000537 y del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de fecha 05.05.2011, asunto nº AP21-R-2010-000535), que resolvió:
“(…) Ahora bien, en caso bajo análisis la prueba fue promovida por medio de preguntas que como ya se indicó no desnaturaliza su esencia, (…) sin embargo, en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ninguna documental, libro, papeles o archivos de los terceros que se pretenden pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto en este caso sí constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley. (…)”

Igualmente, armoniza con el de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 1997 y con ponencia de la entonces Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a saber:

“El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es lo suficientemente diáfano para establecer que la prueba de informes deba estar referida a hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles (…). Pero en el caso de autos, la parte demandada promovió (…) prueba de informes (…) acerca de los siguientes particulares: a) Si desde hace varios años tiene un contrato con (…). b) Si en función de ese contrato (…) realizó mediciones (…). c) Si para el año 1989 existía (…) un canal de navegación (…). Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la prueba de informes resulta inadmisible cuando el promovente no indica que la información solicitada se encuentra en documentos, libros, archivos u otros papeles. Basta citar la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 1990, con ponencia del Magistrado Luís Henrique Farías Mata (…). En efecto, pretende la parte demandada el que, a través de la invocación de un medio probatorio como el de la prueba de informes, sean traídos a los autos otros medios probatorios como podría ser la declaración de un testigo perito o bien, una propia experticia, como se puede evidenciar de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas (…) sería violentar el derecho de control de la prueba que puede ejercer la actora, bien a través de las repreguntas si el medio invocado como prueba de informes fuese considerado como prueba testifical o bien a través de las observaciones correspondientes si el medio probatorio fuese una experticia o peritaje. Es por ello que esta Sala declara manifiestamente ilegal la prueba de informes (…)”.

Entonces, no compartimos la tesis de que no importaría la forma de redacción de la promoción cuando se señalan los datos que se pretenden traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso. Por esas razones se deniega la prueba de requerimiento de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

CAPITULO III
ARGUMENTOS ORALES

La representación judicial de la parte co-demandada fundamentó su apelación indicando:
“…En representación de las codemandadas apele del auto de admisión de pruebas en la cual se negaron las pruebas de informes promovidas por esta representación en el caso de promociones NUVO JEAN se negó la prueba de informes solicitada por al banco Banesco banco universal y en el caso del GROPO DENIN se negó la prueba d informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estas pruebas de informes son de importancia a los fines de demostrar los alegatos de mis representadas de las cuales apele yt fueron promovidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo motivo por el cual nos sorprende el hecho de que fueron negadas por falta de seguridad al momento de hacer la solicitud y es importante señalar que esta causa fue repuesta a la audiencia preliminar y fue llegada a la audiencia de juicio y nos sorprende cuando fueron admitidas una primera vez y solicito que sea declarada con lugar la presente apelación en todas y cada una de sus partes

Asimismo la parte actora, quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada realizo las siguientes observaciones a la apelación de su contraparte:

Me refiero a dos de los tres ítems de la promoción de pruebas en el primero se negó porque por máximas de experiencia estas pruebas deben estar en manos del patrono como lo es la liquidación por lo tanto el juez señalo que no era aplicable porque debía estar en poder del patrono y no del trabajador y por eso negó en el ítem 1 y en el segundo ítem el juez dice que fue promovidas erróneamente y afirma }que la demandada no esta segura que tales pruebas consten en los institutos y esta prueba fue solicitada sin las formas del artículo 81

Juez: ¿Cuales formas? Respuesta: Debe solicitar la prueba de informes cuando se trata de documentos que consten en organismos y el juez a quo señala que no hizo esto sino que insto al juez q a que investigara como si fuera un fiscal del ministerio publico y se debe especificar la prueba y debe hacerlo conforme a la solicitud de prueba de informes y después la in admitió por su apreciación

Juez: En cuanto al soporte del pago se refiere a la Peurbach de informes a Banesco. Respuesta: Yo entendí que exhibiéramos la liquidación de prestaciones sociales emanada de la demandada y eso debe tenerla usted por cuanto usted emite la liquidación de las prestaciones sociales y debe estar en poder del patrono y eso fue lo que dicho el juez en l auto y lo otro dijo que fueron promovidas erróneamente y dijo las razones que no las menciono sino que dejo a la investigación del juez y también lo hizo de una manera imperativo como una orden

Juez: ¿Usted no ha visto los autos de admisión? Respuesta: No los he podido ver porque en ese momento estaban haciendo le alguna actividad y no lo pude leer

Juez: Tres de agosto, estamos a dieciséis de octubre los quiere revisar. Respuesta: Los leí en la OAP y tome nota de eso

Juez: ¿Quiere ver el físico del auto? Lo que me sorprende es que desde el 3 de agosto usted no los ha visto Respuesta: Si me los puede facilitar

La representación judicial de la parte demandada realizo las siguientes observaciones:
“…Estoy leyendo las pruebas promovidas por la parte demandada y para obtener un control de la prueba y efectivamente dice que de niega la solicitud de la exhibición por cuanto el documento debe estar en poder de la empresa y por eso lo niega

Y el segundo dice que no se exterioriza en cuanto a los datos a señalar y tiene que especificar que pruebas tiene y porque debería traerlas al proceso

Juez: No entendí tiene que indicar para que trae la pruebas. Respuesta: tiene que dar el objeto de la prueba

Juez: Tiene que dar el objeto de la prueba, donde establece la ley eso como un requisito formal. Porque eso es lo que entiendo. Respuesta: Desconozco si existe el objeto de la prueba pero lo hago a fines didácticos

Juez: ¿Pero es una formalidad? Respuesta: No es una formalidad porque no lo dice la ley

La prueba del seguro social es porque aparece como activa desde hace dos tres años que la apelante esta cesando

Juez: Y la prueba de la parte demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que era. Respuesta: Para ver porque aparece como activa

Juez: La prueba del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la parte demandada para que era. Respuesta: No lo recuerdo

Juez: Pregunta a la codemandada. Doctora para que quería la prueba a la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Respuesta: Porque estamos negando la relación laboral y la prueba es para que se evidencie que esta inscrita bajo otra empresa y aunado al hecho que nosotros especificamos a pesar que la Sala de Casación Social ha dicho que no es necesario señalamos el objeto a los fines de ilustrar al juez la necesidad de la admisión de la prueba

Con respecto a la solicitud de Banesco colocamos los datos en un cheque y realizamos el pago de las prestaciones sociales a l trabajadora y que se evidencia

Juez:¿ De ese cheque reposa copia? Respuesta: Si

Juez: En esta expediente hay copia de ese cheque eso usted tiene copia en el expediente. Respuesta: No

Algo más doctora. Respuesta: No…”


Asimismo la parte actora realizo las siguientes observaciones de cierre:

“…Juez. Pregunta a la representación de la parte actora: El cheque si consta en autos pero en copia simple y consta también un boucher pero con un monto distinto a ese cheque

Juez: La prueba de informes esta referida a ese cheque. Respuesta: si

Juez: Esa prueba de informes de Banesco tiene que ver con ese cheque. Respuesta: Si

Juez.¿ El cheque lo consigno la parte demandada? Respuesta: Si

Juez: pregunta a la parte demandada. ¿Cuando se repuso la causa y por que se repuso? Usted que hablo sobre la reposición. Respuesta: Se repuso la causa porque la notificación no habían sido bien practicadas y sucede porque se demanda a un grupo de empresas y a personas naturales y la juez no considero que estaba mal practicadas y por eso se repone la causa

Se demando a un grupo económico y algunas no coincidían con los dueños de la empresa y se demando como un grupo económico y al momento de notificar a estas empresas el alguacil olvido mencionar algo en que se vio en la necesidad de llamar a la policía para practicar las notificación y por eso se dice que hubo problema y el alguacil no lo dice

Juez: ¿Usted recurrió en la audiencia de juicio? Respuesta: Si recurrimos

Un tribunal mando a reponer y el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dijo que la empresa no coincide en formas natural y la demanda para proteger a su representada y por eso fue que se volvió a notificar

Juez: La juez le dijo que tenía que eliminar a unas empresas. Respuesta: Si

Juez: Aplicaron un despacho saneador. Respuesta: Si después de la reposición y el tribunal repuso la causa…”

Finalmente la representación judicial de la parte demandada realizo las siguientes observaciones de cierre:

“…Tal como se ha expuesto solicito al tribunal que sea declarada con lugar la presente apelación en la cual se solicita la admisión de las pruebas de informes promovidas por GRUPO DENIM y por CREACIONES NUVO JEAN las cuales están dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a Banesco…”


Asimismo la representación judicial de la parte actora realizo las siguientes observaciones de cierre:

“…Ratifico lo expuesto en cuanto a la pertinencia de la exhibición.

Juez: No hubo apelación de eso, la parte demandada no apelo de la negativa de exhibición solo esta apelando en cuanto a la prueba de informes. Respuesta: Entonces como han sido promovidas erróneamente solicito que sea declarado sin lugar la apelación y se ratifique el aut…”

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”

Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:

“…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre las mismas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (subrayado y negrilla del Tribunal). ASI SE ESTABLECE.-

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.

Podríamos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias Nª 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias Nª 760 de fecha 27-05-2003, Nª 968 de fecha 16 de julio de 2002. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, es necesario señalar que los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho son: que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultada para ello; que el juez o el comisionado sea competente; que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces; y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo pueden descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

Ahora bien, tenemos que en el presente caso apela la representación judicial de la parte co-demandada en contra de dos autos que emitieron pronunciamiento en cuanto a las pruebas de informes promovidas por las co-demandadas Creaciones Nuvo Jean, C.A. y Grupo Denim C.A., las cuales requieren informes a Banco Banesco, Banco Universal C.A., la primera y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respectivamente, en tal sentido tenemos que en cuanto a los informes solicitados a Banesco, Banco Universal observa esta Alzada que en el escrito de pruebas la representación judicial de la parte co-demandada señala lo siguiente: Si en sus registros se evidencia que se emitió de la cuenta 01340031882120210001, un cheque de gerencia signado 03110005, a favor de la ciudadana MARÍA EULALIA PERDOMO DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 4.657.141. En caso afirmativo, indicar la fecha de emisión del mismo, si en sus registros se evidencia que el mismo fue cobrado, y de que cuenta se debitó el dinero para la emisión del cheque en cuestión. (…)” Así tenemos que vista la promoción del medio probatorio por parte de la co-demandada Creaciones Nuvo Jeans lo cual también fue citado por el Juez de juicio en el auto apelado, el cual se fundamenta en que la prueba fue promovida erróneamente y que la misma no cumple con un requisito legal fundamental, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ninguna documental, libro, papeles o archivos del tercero que se pretenden pedir la información por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que a consideración del Juez de la causa la convierte en ilegal considerando que ello si constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley. Al respecto observa esta Alzada que tal como se extrajo ut supra de la promoción del referido medio probatorio por parte de la apoderada judicial de la parte accionada lo que se evidencia es que se le solicita al banco la información de un cheque de gerencia en especifico y se señala el banco emisor, el numero de cuenta y cheque, e incluso al folio 309 y 310 del Cuaderno de Recaudos N° 1, el cual fue debidamente revisado por esta Alzada, se evidencia una copia del mismo, por lo que a consideración de quien sentencia, lo solicitado por la demandada si se encuentra en los archivos del ente financiero al cual se pretende solicitar los informes a los fines de verificar si el mismo fue cobrado y a los fines de concatenar el pago de unas cantidades, por lo que concluye esta sentenciadora que el único ente que puede dar esa información seria el banco del cual emano el referido cheque, en este caso Banesco, Banco Universal, y al respecto la parte actora aduce que en todo caso el pago efectuado mediante el cheque seria parcial, y que no había una manifestación que el pago se había hecho, por lo que la forma de comprobar si se había realizado el mismo o no, era a través del cheque, en tal sentido concluye esta sentenciadora que efectivamente la prueba de informes dirigida al Banco Banesco, es legal, por lo cual se declara procedente la apelación sobre este aspecto y se ordena la admisión y evacuación por parte del Juez de juicio del presente medio probatorio. Así se establece.-

En cuanto a la solicitud de informes de la co-demandada Grupo Denim C.A., dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de verificar cual es el verdadero patrono de la parte actora, se observa que el juez no cumplió su función de limitar la controversia por mandato del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tal como se estableció ut supra, por cuanto de la revisión efectuada por esta Alzada a la contestación de la demanda de dicha co-demandada se observa que la controversia esta centrada en negar la relación laboral, por lo que se esta discutiendo a quien se le prestaba el servicio, en tal sentido la parte demandante señala que se encuentra inscrita en la empresa Creaciones Nuvo Jean por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para lo cual solicita también una prueba de informes a los fines de verificar la fecha de su desincorporación del referido Instituto, o si por el contrario aun se encuentra activa en el mismo, en tal sentido evidencia esta Alzada que en el presente caso existe una prueba común entre las partes, lo cual a consideración de quien sentencia la hacia admisible, siendo que ambas partes solicitan una información a un ente común a los fines de evidenciar en que empresa se encuentra inscrita la accionante, por lo que considera esta sentenciadora que el juez debió englobar ambas pruebas y enviar un solo oficio solicitando la información requerida, en tal sentido considera quien sentencia en virtud de las anteriores consideraciones, procedente la apelación de la parte co- demandada Grupo Denim, por lo cual se ordena al Juez de juicio la admisión del presente medio probatorio y en consecuencia con lugar la apelación de la representación judicial de la parte demandada en contra de los autos que emitieron pronunciamiento en cuanto a la admisión de las pruebas de informes promovidas por las co-demandadas Creaciones Nuvo Jean y Grupo Denim, para lo cual dentro de los tres días hábiles al recibo del presente expediente el Juez de Juicio deberá admitir las referidas pruebas y librar los oficios correspondientes. Así se decide.-

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte representación judicial de la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 3 de agosto de 2012, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se modifica el auto apelado. TERCERO: Se ordena al Tribunal a-quo que dentro de los tres días hábiles al recibo del presente expediente proceda a admitir la prueba de informes promovidas por la parte co-demandada Creaciones Nuvo Jean C.A., dirigida al Banco Banesco, C.A. Banco Universal, asimismo de la parte co-demandada Grupo Denim, C.A., dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debiendo remitir anexo a los oficios correspondientes, copia certificada del escrito de promoción de pruebas CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veinte (20) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).


Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez Titular
La Secretaria
Abg. Ana V. Barreto

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

La Secretaria
Abg. Ana V. Barreto

FIHL/CH
Exp N° AP21-R-2012-001428