REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Quince (15) de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO N°: AP21-L-2011-004103
PARTE ACTORA: JORGE OLMEDO GAMBOA ZAMBRANO, ANA XIOMARA CHIQUE POTALES, NICOLAS GUZMAN SANTANA, HILDA DIOSIA MENDEZ CARRILLO, MANUEL ENRIQUE LUCERO, JESUS ANTONIO DIAZ, NELSON ESTEBAN GARCIA, JESUS MARQUEZ, GERARDO RAMON PACHECO, CARLOS ALBERTO JARA, DEMETRIO FRANCISCO HERRERA, LUIS RAMON DECENA ALLEN, PEDRO JOSE GARCIA ROJAS, JOSE OTILIO GALAVIS, JUAN JOSE MACHADO MUÑOZ, FRANCISCO JOSE GARCIA, WALTER RAMIREZ RAMIREZ y CELINA VILLEGAS DE APARICIO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número 5.096.289, 6.003.558, 4.878.932, 8.177.105, 6.465.101, 6.478.308, 4.586.057, 1.452.702, 4.816.236, 5.617.396, 10.071.556, 8.202.735, 3.104.607, 953.316, 1.993.444, 7998.775, 9.240.681 y 3.897.662.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, ANA VERONICA SALAZAR, MICKEL AMEZQUITA PION, PABLO PAREDES Y ARMINDA ALVAREZ, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 82.657, 97.648, 130.012, 69.108, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CEMEX VENEZUELA SACA, anteriormente denominada CORPORACION VENEZOLANA DE CEMETOS S ACA (VENCEMOS S.A.C.A), inscrita inicialmente en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de Septiembre de 1943, bajo el N° 3249, modificado sus estatutos sociales mediante registro inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el N° 35, tomo 80-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELINA RAMIREZ REYES, YRVING DAMAS MEDINA, HERBERT ORTIZ LOPEZ, OSWALDO EMILIO RODRIGUEZ MORILLO, ELIZABETH RODRIGUEZ PEÑA y JIMMY JAVIER ZAMORA MATA, abogados en libre ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 65.847, 108.247, 85.934, 97.342, 56.239 Y 91.100 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 04 de Agosto de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora.
Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 12 de julio de 2012, por auto de fecha 17 de septiembre de 2012, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de Noviembre de 2012, celebrándose la audiencia de juicio en dicha oportunidad, en ese mismo acto se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de los co-demandantes alega que en el expediente N° 027-08-03-04144, que cursa por ante la Inspectoria del Trabajo del Este del Area Metropolitana de caracas, existe una confension extrajudicial y que se refiere a la violación por incumplimiento de las obligaciones constitucionales legales y contractuales por parte de la demandada, esta confesión comienza a darse desde julio del año 2008 en donde comienzan a cancelarse los pasivos laborales por una serie de derechos laborales solo a los trabajadores activos. Este expediente se encuentra abierto y todavía aun siguen cancelando emolumentos que adeudan a los trabajadores, la empresa declara y conviene que existió un error y se desviaron los dineros paro los pagos de los siguientes conceptos desde el año 1991 hasta el año 2008, el sábado como día de descanso adicional, el día de descanso adicional laborado, el día de descanso legal laborado, horas extras diurnas, horas nocturnas, bonificación por viaje, días feriados no laborados, días feriados laborados por la empresa, días laborados por razones operativas de turnos rotativos.
Asimismo solicitamos que la demandada sea condena o convenga en la extensión de los efectos de las confesiones de las diferentes mesas técnicas, a aquellas personas que laboraban en la empresa desde el año 1991 y los años sub siguientes a 1991, en lo relativo a todo los errores involuntarios de la empresa mediante su pago en efectivo.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.000.000, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda:
Niega, rechaza y contradice los siguientes hechos: que exista una confesión extrajudicial por parte de la empresa, referente a la violación por incumplimiento de obligaciones constitucionales, legales y contractuales.-
Niega, rechaza y contradice que la supuesta confesión por parte de la empresa haya comenzado a partir del mes de julio de 2008 y desde esta fecha se haya comenzado a cancelar unos pasivos laborales y que hasta la presente fecha se sigan cancelando emolumentos que se le adeuden a los trabajadores.-
Niega, rechaza y contradice que la demandada haya reconocido que existió un error involuntario o no, y se desviaron los dineros para los pagos de conceptos laborales desde el año 1991 hasta el año 2008, fecha en la cual se descubrió el error.-
Niega, rechaza y contradice que conste en el expediente N° 027-08-03-04144, que cursa ante la Inspectoria del Trabajo del Este del Area metropolitana de Caracas la confesión extrajudicial por la violación de obligaciones contractuales, que se encuentre abierta una mesa técnica.-
Niega, rechaza y contradice que la demandada haya reconocido que descubrió la existencia de un error de todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.-
Niega, rechaza y contradice que se deba otorga una extensión de los efectos de una inexistente y negada confesión de las diferentes mesas técnicas a un grupo de personas que aparentemente laboraban para la empresa desde el año 1991.-
IV
Tema de Decisión
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que el tema a decir por este Juzgador se circunscribe a determinar la existencia o no asi como la certeza de la titularidad de un derecho que de origen a la presente acción mero declarativa en el entendido que la carga probatoria corresponde a la parte actora ya que los hechos fueron negados y rechazados por la parte demandada.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V
De las pruebas
De la Parte Actora:
Documentales
En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 77 al 123 del expediente, que comprenden Copia del expediente administrativo Numero 027-2008-03-014144, de la nomenclatura llevada por la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas, la cual no fue impugnada al momento de la celebración de la audiencia de Juicio por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que de dichas documentales se desprende que la parte accionada realizo reconocimiento y pago de distintas acreencias laborales a los trabajadores activos que prestan servicio para esta . ASI SE ESTABLECE
EXHIBICION
En lo que se refiere esta prueba, al momento de la celebración de la audiencia oral y publica de juicio manifestó no exhibir la misma, por lo que conforme a lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe tener como cierta la consignada por la parte actora, mas sin embargo observa este juzgador que la misma no es vinculante tal y como ha sido delimitada la litis en consecuencia desecha la. Así se establece.
INFORMES
Dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de caracas, de la cual la parte actora desistió de la evacuación de la misma, este tribunal considera nada indica al respecto toda vez que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
VI
Motivaciones para decidir
De seguidas pasa este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
La sala de Casación Social se ha pronunciado en el caso de la acción mero declarativa caso FELIPE SANTIAGO AGUIAR y OTROS contra COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA en fecha 25 de octubre de 2004, en los siguientes términos:
”…De la transcripción precedentemente expuesta, se puede observar, como así lo señala el recurrente, que el sentenciador de alzada declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada al considerar que no estaban presentes, para que la acción de certeza propuesta por los trabajadores pueda declararse admisible, todos los supuestos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala la recurrida, que declararse admisible la acción mero declarativa y en consecuencia con lugar la demanda se estaría creando, a favor del trabajador, una prueba preconstituida.
Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción...(…)”.(negritas nuestra)
Este interés de la acción mero declarativa antes señalado ha sido definido por la doctrina en los siguientes términos:
Ricardo Henríquez La Roche en su “Código de Procedimiento Civil” (1995, p. 92-94) señala:
“La norma se refiere al interés procesal, a la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica. (...). La doctrina distingue tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza (cfr. Calamanderi, Piero: Instituciones ...). En este último caso, correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase. (...)”.
Por su parte Jorge Colmenares Martínez, en “Las Acciones Mero Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (1991, p.53-54), indica sobre este tipo de interés que Giuseppe Chiovenda señalaba:
“... Existe tal interés cuando el actor se encuentra ante una inseguridad jurídica, y la declaración formulada en un fallo judicial constituye el único medio de evitarla”. Con base en estas palabras de Chiovenda el precitado autor añade:
“Desde luego que, este interés deberá ser jurídico para que sea tutelado por el Estado, no es suficiente un interés meramente moral, científico, de amistad o caprichoso, pues lo que se pretende con las acciones mero declarativas es la eliminación de la incertidumbre jurídica que pueda resultar de una relación jurídica o de un derecho”.
Ahora bien, de una revisión del libelo de demanda este Juzgado observa que los demandantes pretenden que por vía mero declarativa, el órgano jurisdiccional declare la certeza de la existencia de un derecho, ya que en el presente caso los actores interponen una acción mero declarativa, mediante la cual, solicitan que este tribunal convenga o determine el derecho que tienen los trabajadores al pago de los sábado como día de descanso adicional,(articulo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, el día de descanso adicional laborado ( articulo 217 y 218 en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo), el día de descanso legal laborado, horas extras diurnas, horas nocturnas, bonificación por viaje, días feriados no laborados, días feriados laborados por la empresa, días laborados por razones operativas de turnos rotativos, y declare que la demandada debe efectuar el recálculo de estos conceptos para cada trabajador durante toda la relación laboral, y en lo sucesivo. Estimando la demanda en un Millón de Bolívares (1.000.000). Considerando quien aquí juzga que la pretensión de la actora, no es una simple incertidumbre jurídica, sino, es un derecho que se pretende sea reconocido, pudiendo los actores obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción distinta, como lo sería el procedimiento ordinario de cobro de prestaciones sociales, por lo que es forzoso para quien aquí decide, declarar Inadmisible la presente causa de conformidad a lo previsto al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por remisión analógica a lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que existe otra vía idónea para la total satisfacción de los intereses actuales de los trabajadores involucrados. Y así se decide.-
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción mero declarativa de autos, interpuesta por los ciudadanos JORGE GAMBOA y OTROS contra CEMEX DE VENEZUELA SACA debidamente identificado en autos .SEGUNDO : No hay condena en costa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Quince ( 15 ) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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