REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de Noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO N°: AP21-L-2011-005921
PARTE ACTORA: LORENA BARRIOS GOMEZ, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 6.295.748.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lorena Barrios Rincón, Leonardo Sequera López, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 48.701 y 84.925, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION PSS PUBLICIDAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 2004, bajo el N° 53, tomo 873-A, y PUBLIMER 2004 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 2004, bajo el N° 53, tomo 873-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Fermín Ernesto Marcano García, Yudmilla Torres Bencomo, Rafael Trujillo González, Roció Farias Cañas, Judith Mendoza y Marisol Marcano García abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 37.153, 36.506, 2.425, 64.282, 64.153 y 109.369; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales.-
I
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 23 de Noviembre de 2011. Le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Octavo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación judicial de ambas partes.
Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 18 de Septiembre de 2011, dicha audiencia fue reprogramada por cuanto las partes solicitaron el diferimiento, fijándose nueva oportunidad para el día 07 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes y dictándose en fecha 14 de Noviembre de 2012, el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II
Alegatos de las Partes
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que la accionante en fecha 01 de agosto de 2004, comenzó a prestar servicios personales, bajo subordinación y dependencia para la demandada, desempeñando el cargo de ejecutiva de ventas, en un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m y de 1:00 P.M A 5:00 p.m,.
Alega que desde la fecha de ingreso al grupo económico su salario fue establecido por la demandada, integrado por un salario básico mas las comisiones devengadas, que se causaban desde el momento en que el cliente aprobaba la respectiva cotización, y se calculaba en base al 10% sobre el monto de la factura definitiva emitida a los clientes, que su salario fue variable, comisiones y salario básico, que a la fecha de la culminación de la relación laboral su salario era de 4.804,22.-
En virtud de lo expuesto demanda los siguientes conceptos: Diferencia de salario mínimo decretado no pagado desde agosto de 2004 hasta mayo 2011, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones Vencidas y Bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades no pagadas correspondiente a la fracción agosto de 2004 a diciembre de 2004, diferencia de utilidades pagadas al ejercicio 2005, utilidades no pagadas en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y utilidades fraccionadas 2011, diferencia por la incidencia de comisiones en el pago de los días de descanso (sábado y domingo), comisiones devengadas y no pagadas, bono alimentación no pagado, indemnización del articulo 125, intereses de mora y corrección monetaria, que estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.206.558,78.
Por su parte, la representante judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda alega la defensa de Falta de Cualidad o Interés de las empresas demandadas para sostener el presente juicio por cuanto no son titular de las obligaciones que la actora reclama y por no ser parte de la relación material alegada por la parte actora en su libelo de la demanda, por cuanto la parte actora en ningun momento fue trabajadora dependiente de ellas, ya que nunca existió un contrato o relación de trabajo que los vinculara, por cuanto la actora ejecuto sus servicios como vendedora de forma independiente autónoma regida por lo establecido en el articulo 40 de la lot,.-
Reconoce que la actora prestó servicios como VENDEDORA IDEPENDIENTE, lo cual pagaba por ello una cantidad de dinero, toda bajo la relación independiente y autónoma.-.
Niega, rechaza y contradice que a la actora le ingresara a prestar servicios personales, subordinados y directos a mis representadas.
Niega, rechaza y contradice que la actora devengara un salario de 26. 745,16 mensuales, lo que percibía durante la relación independiente eran honorarios profesionales.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude diferencia de salario mínimo decretado no pagado desde agosto de 2004 hasta mayo 2011, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones Vencidas y Bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades no pagadas correspondiente a la fracción agosto de 2004 a diciembre de 2004, diferencia de utilidades pagadas al ejercicio 2005, utilidades no pagadas en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y utilidades fraccionadas 2011, diferencia por la incidencia de comisiones en el pago de los días de descanso (sábado y domingo), comisiones devengadas y no pagadas, bono alimentación no pagado, indemnización del articulo 125, intereses de mora y corrección monetaria. Así como el monto total de la demanda.-
III
Límites de la Controversia
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al establecimiento de la carga de la prueba, sentencia Nº 592, de fecha 22 de marzo de 2007, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido por el ciudadano HERNÁN REJÓN contra la sociedad mercantil CLÍNICA GUERRA MÁS, C.A.
En el presente caso, la actividad juzgadora de este sentenciador se limitará a la observancia de la verificación de si la parte actora tiene cualidad para actuar en el presente juicio, de acuerdo a la defensa previa opuesta por la demandada, así mismo, corresponde determinar si la accionante era trabajadora de las empresas demandadas, si opera la presunción laboral vista la negativa de la relación de trabajo por parte de la demandada, si prestaba servicio a la parte demandada, si estaba bajo dependencia o subordinación, para por consiguiente verificar si corresponden en derecho o no los conceptos reclamados.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
Del análisis probatorio
Pruebas de la parte actora:
Documentales:
Que rielan a los folios 02 al 59, 67 al 113, 171 al 198 del cuaderno de recaudos N° 03, 02 al 24, 79 124, 145 al 146 171 al 184 del cuaderno de recaudos N° 04, 02 al 25, 36, 44 al 52 del cuaderno de recaudos N° 02 documentales siguientes: recibos de pago y voucher de pago. Por cuanto las mismas fueron desconocidas e impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, este Juzgado no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas carecen de firma de la parte demanda, asimismo dichas documentales son inteligibles y no existe otro medio probatorio con el cual cotejar su certeza. Así se establece.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios 72 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada impugna la constancia de trabajo, por cuanto el ciudadano que firma la misma no tiene el carácter para suscribirla, es un tercero, pues no ostentaba el cargo que le permitiera realizar dicha constancia, en virtud de que la persona que esta facultada para cumplir con esa función es el Director General de Recursos Humanos, en consecuencia, este Juzgado visto el medio de ataque opuesto, no le otorga valor probatorio. Así se establece.
En cuanto a las documentales que corren insertas del folio 60 al 76, 82 al 91, 113 al 170 del cuaderno de recaudos N° 03, 27 al 35, 37 al 44, 46 al 48, 53 al 71, 73 al 88 del cuaderno de recaudos N° 02, 25 al 75, 125 al 130, 132 al 139, 141al 144, 147 al 15, 153 al 170 del cuaderno de recaudos N° 04, facturas de ventas y por cuanto fueron impugnadas en la audiencia de juicio, debe señalar este juzgador que acogiendo doctrina establecida en forma inveterada tal y como la que señala el Maestro Jairo Parra Quijano en su obra Manual del Derecho Probatorio Página 99, donde trata la pertinencia de la prueba de la siguiente forma:
“A. Noción: El tema de la prueba esta constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso.
B. Utilidad del Concepto: Resulta útil la anterior noción, ya que permite saber que es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que el juez puede controlar la pertinencia de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrá acreditar la existencia de cualquier hecho, de modo que a su finalización, tendríamos una suerte de residuos arrastrados por una corriente y no una investigación ordenada.”
Por lo que en virtud a como ha sido delimitada la litis y de lo extraído en la audiencia oral y pública de juicio, considera este juzgador que las presentes documentales nada aportan a la presente causa en consecuencia desecha las misma. Así se establece.
Prueba de Exhibición:
En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida con la finalidad que la parte demandada exhibiera los originales de facturas emitidas por la empresa CORPORACION PSS PUBLICIDAD C.A Y PUBLIMER 2004 C.A, desde agosto de 2004 hasta agosto de 2011, ordenes de compra, la misma resulta inoficiosa debido a que hemos valorado ut supra las referidas documentales, debiendo realizar la observación que la demandada en la audiencia de juicio indico que dichas documentales no se encuentran en poder de la demandada por cuanto las originales se encuentran en poder del tercero. ASÍ SE ESTABLECE.-
Informes:
Dirigida al Proter & Gamble, cuyas resultas no constan a los autos, por lo cual este tribunal no materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-.
Testigos:
Promovió las testimoniales Jorge Pabon y Luis Farrera, los mencionados ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tienen materia sobre la cual pronunciarse.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Oscar Andrade, se evidencia que el testigo tiene conocimiento de los hechos, además no fue contradictorio por lo que sus dicho merecen fe, se le confiere valor probatorio en cuanto a la forma en que el demandante prestó el servicio, lo cual será concatenado con los demás elementos de prueba para la resolución de la controversia planteada. Así se establece
Pruebas de la parte demandada:
Principio de la Comunidad de la Prueba:
En relación a la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el Principio de la Comunidad de la prueba no es un medio de prueba propiamente dicho. ASÍ SE ESTABLECE.
Invocó el Principio de la Comunidad de las Pruebas: Dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.-
Documentales:
Que rielan del folio 02 al 60 del cuaderno de recaudos N° 1, vouches de pagos, este Juzgado les otorga valor probatorio a las referidas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprenden que la demandada pagaba a la actora comisiones. Así se establece.-
Que rielan al folio 61 del cuaderno de recaudos N° 1, Participación de despido N° AR21-L-2011-000192, de fecha 05 de mayo de 2011, presentada por la demandada por ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de este circuito judicial, este Juzgado le otorga valor probatorio a la referida documental de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora presto servicio para la demandada desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 29 de abril de 2011, con un sueldo a la terminación de la relación laboral de 4.800,00 bolívares mensuales. Todo en apego a lo que ha establecido la doctrina indicando lo siguiente “No importa quien aporte una prueba o por iniciativa de quien se practique, la prueba es literalmente expropiada para el proceso y se pierde cualquier disponibilidad que sobre ella se haya podido tener (Jairo Parra Quijano, Manual de Derecho Probatorio, Pag.56). Así se establece. Así se establece.-
Informes:
Dirigida al Banco Mercantil, cuyas resultas constan al folio 204 del expediente, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo no se desprende elemento probatorio alguno, que ayude a resolver la controversia.
Testigos:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos VITO MADIO, JESUS MIRABAL, MERCEDES HERNANDEZ, NELSON GUIA, HERMER PEREZ, JOSE HERNANDEZ, RITZA GARCIA, los mencionados ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tienen materia sobre la cual pronunciarse.
V
Motivaciones para decidir
Debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su sala de casación social mediante sentencia Numero 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:
“ En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.
Como punto previo debe decidir este Juzgador sobre la falta de cualidad activa y pasiva del accionante para intentar la acción, tal y como fue alegado por la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, pues a su decir, las empresas demandadas no son titulares de las obligaciones que la actora reclama y por no ser parte de la relación material alegada por la parte actora en su libelo de la demanda, por cuanto la parte actora en ningún momento fue trabajadora dependiente de ellas, ya que nunca existió un contrato o relación de trabajo que los vinculara, por cuanto la actora ejecuto sus servicios como vendedora de forma independiente autónoma regida por lo establecido en el articulo 40 de la lot,.-
Para decidir, debe este Juzgado determinar el tipo de relación que unió a la actora con la empresa demandada, para ello debe quien decide, conocer sobre el fondo de la presente controversia.
Pasa este Juzgado a pronunciarse con relación al fondo de la presente controversia, trayendo a colación lo que establece el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. Por lo expresado en la disposición que antecede, pasa este tribunal al análisis de la presente causa y nos encontramos ante una demanda de Prestaciones Sociales, negando la representación judicial de la demandada de autos la relación laboral, al respecto quien decide debe señalar que en sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…”
Pues bien, de acuerdo como se ha desarrollado el presente juicio, de lo declarado por la demandada tanto en la contestación de la demanda y la audiencia de juicio, al negar la relación laboral que vinculase a la actora con la demandada, en consecuencia es al accionante al que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada supra. Ahora bien, de los elementos probatorios aportados a los autos, puede observarse que se ha demostrado la existencia de la prestación del servicio con sus elementos característicos: ajenidad, dependencia y salario.
Por lo que en cuanto a la falta de cualidad opuesta este Juzgador al analizar la petición de la accionante, observa lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social antes señalada, quedando establecida la existencia de la prestación de servicios y la relación laboral entre el accionante, y las co-demandadas, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la falta de Cualidad opuesta realizada por la parte demandada. Así se decide.-
Por ultimo este Juzgador al analizar la petición de la accionante, observa a razón de la pruebas aportadas a los autos, como lo es la Participación de despido de fecha 05 de mayo de 2011, presentada en la Unidad recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial laboral inserta al folio 61 del cuaderno de recaudos N° 01, por el representante legal de las co-demandadas, asistido de abogado, en donde señalo que despedía justificadamente a la ciudadana: MERCEDES RODRIGUEZ GOMEZ, por lo que hace entender a quien aquí decide que para que proceda un despido debe existir una relación laboral, en consecuencia considera este Juzgador que tomando en cuenta lo allí establecido por la parte demandada que hubo una especie de confesión al momento que acudió a este Circuito a participar el despido. Por que al ser trabajadora para la codemanda, adquiere todos los beneficios sociales previstos en la normativa laboral. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si resultan procedentes o no los conceptos reclamados en el libelo de demanda. La actora demanda los conceptos de diferencia de salario mínimo decretado no pagado desde agosto de 2004 hasta mayo 2011, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones Vencidas y Bono vacacional vencido, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades no pagadas correspondiente a la fracción agosto de 2004 a diciembre de 2004, diferencia de utilidades pagadas al ejercicio 2005, utilidades no pagadas en los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, y utilidades fraccionadas 2011, diferencia por la incidencia de comisiones en el pago de los días de descanso (sábado y domingo), comisiones devengadas y no pagadas, bono alimentación no pagado, indemnización del articulo 125, intereses de mora y corrección monetaria, por cuanto inició la prestación de servicio en 01 de Agosto del año 2004 y culminó el 02 de mayo de 2011, fecha en la cual fue despedida.
De las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia el pago por los conceptos reclamados por prestación de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, en consecuencia, pasa este Tribunal a determinar los conceptos, luego de examinada la procedencia en derecho de su reclamación, tomando en cuenta el tiempo de servicios comprendido entre el día 01 de Agosto de 2004 hasta el 02 de Mayo de 2010 y el salario básico devengado de Bs. 4,800,00 a excepción del año 2007, 2008 y 2009 que debe ser tomado en cuanta para el calculo las comisiones canceladas por la accionada tal y como consta en los folios la cual constan a los autos la cancelación de las mismas folios 2 al 60 del cuaderno de recaudos numero 1 . en la forma siguiente:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y las comisiones canceladas en los años 2007,2008 y 2009 hasta la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida. Así se establece.-
Para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta el salario integral devengado en el mes correspondiente de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda, con la inclusión de la alícuota por concepto de bonificación de fin de año y la alícuota por concepto de bono vacacional de acuerdo con lo previsto en los artículo 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente, así como sus correspondientes intereses, tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral, con sujeción a los parámetros establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se establece.
2- Por concepto de Vacaciones y bono vacacional: correspondiente a los periodos
Agosto 2005 a agosto 2006,
Agosto 2006 a agosto 2007,
Agosto 2007 a agosto 2008,
Agosto 2008 a agosto 2009
Agosto 2009 a agosto 2010
Se debe calcular sobre la base del salario normal a razón de 160,00 por 30 días por año. Así se establece
3-Por concepto de vacaciones y bono vacacional y fraccionado, Se debe calcular sobre la base del salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la finalización de la misma. Así se establece.-
4- Por utilidades correspondientes desde la fecha de la relación laboral hasta la finalización de la misma, deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
5)-Indemnización sustitutiva de Preaviso, la cantidad de 90 días con base al salario normal diario de Bs. 160 de conformidad con lo previsto en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
6)-Indemnización, la cantidad de 150 días con base al salario normal diario de Bs. 160,00 de conformidad con lo previsto en el artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
7. Diferencia de Salario Mínimo Decretado no Pagado, Diferencias Causadas por la Incidencia de comisiones en el pago de los dias de descanso (sábado y Domingo), comisiones devengadas y no pagadas . En cuanto al reclamo de Salario Mínimo Decretado no Pagado, mal puede este juzgador acordar el pago de dicho salario minimo cuando se esta tomando como salario cierto devengado el señalado por la demandada en la ya nombrada participación de despido, en lo que se refiere a las diferencias Causadas por la Incidencia de comisiones en el pago de los días de descanso (sábado y Domingo), comisiones devengadas y no pagadas.; debe este Juzgado precisar, que, solo consta en autos que dichas comisiones fueron generadas solo en los años 2007, 2008 y 2009 en consecuencia se ordena cancelar la misma solo para estos periodos señalados. Así se establece.
8) Beneficio de Bono alimentación no pagado, en cuanto al pago del beneficio de alimentación este juzgado acuerda el pago del mismo por los días laborados durante los años
2005 la cantidad de 1.793,40 bolívares
2006 la cantidad de 1.957,20 bolívares
2007 la cantidad de 2.173,13 bolívares
2008 la cantidad de 2.679,50 bolívares
2009 la cantidad de 3.162,50 bolívares
2010 la cantidad de 3.770,00 bolívares
Para un total de Quince mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con setenta y tres céntimos (15. 535,73).-
Asimismo, se condena a la parte demandada al pago de Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.
La experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos anteriormente especificados, será efectuada por un experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
Dispositivo
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana MERCEDES RODRIGUEZ GOMEZ identificados en autos contra CORPORACION PPS PUBLICIDAD CA., y PUBLIMER 2004, CA. Identificadas en autos. SEGUNDO: se ordena cancelar a la parte demandada los conceptos que se detallan en el texto integro de la sentencia TERCERO: No hay condenatoria en costas vista la parcialidad del presente fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.
EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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