qREPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de Noviembre de dos mil Doce (2012)
202 º y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-005947


Parte Demandante: GIANCALO BARTOLLUCCI BROZZETTI, cédula de identidad Nº E-792.634.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: VICENTE SISO y ARMANDO PLACHART, inpreabogado Nros. 16.457 y 25.104 respectivamente.

Parte Demandada: ROLEX DE VENEZUELA C.A.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: AIXA AÑEZ, ALEJANDRO DISILVESTRO, PEDRO PERERA y ALBERTO RUIZ, inpreabogado Nros. 117.122, 22.678, 21.061 y 58.813 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano Giancarlo Bartolucci, ya identificado contra la empresa Rolex de Venezuela C.A, conforme a la cual reclama las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:

De la Demanda.

Inicia su reclamación afirmando que comenzó a prestar sus servicios el 1 de enero de 1969 para trabajador como Contador en el Departamento de Finanzas de la empresa.
Su labor la desempeñaba en un horario entre las 8:00 a.m y las 12:00 p.m y desde las 12:00 p.m a 6:00 p.m, de lunes a viernes.
Que la empresa demandada se denominaba antes Cronoven C.A; luego pasó a ser Cronoven S.R.L, y finalmente hoy día es Rolex de Venezuela C.A desde 1975.
Durante la relación de trabajo su representado ejerció diversos cargos relacionados con el área de contabilidad y finanzas hasta ocupar el cargo de Contador Jefe de Contaduría y Finanzas, en el mes de julio de 1980, cargo que desempeñó hasta la terminación de la relación de trabajo.
Alega la arte actora que en el ejercicio de dicho cargo tenía bajo su supervisión un equipo de contadores a los cuales supervisaba y además de eso le suministraba un reporte periódico de las ganancias y perdidas a la casa Matriz en Suiza.
Que en el mes de febrero de 2011 el Director Gerente de la empresa Sr., Francisco Colonelli F, le informo que la empresa solicitaba su renuncia por tener mucho tiempo trabajando e a compañía y necesitar renovar los cuadros gerenciales.
Frente a la solicitud el Sr. Bartolucci manifestó que no renunciaría y que le informara con antelación sobre la decisión de la empresa de despedirlo, para tomar sus previsiones. Que así pasaron los meses hasta que el 24 de mayo de 2011, el Director Gerente de la empresa lo notifico del despido presentándole un documento denominado “Declaración de terminación de trabajo” presionado por el mencionado Director gerente de la empresa, quien le condiciono el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le adeudaba a la firma del citado documento.
Continua alegando la parte actora que el documento en cuestión contiene una serie de falsas aseveraciones, que afectan la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.
Aclaró la representación judicial de la parte actora que la demanda se circunscribe a los conceptos causados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.
En cuanto al histórico de los días de utilidades a partir del año 1997 es el siguiente: Del año 1997 hasta 1999 pagó a sus trabajadores 90 días de utilidades; desde el año 2000 hasta el año 2002 pago 95 días de utilidades; el año 2003 pago 120 días de utilidades, desde el año 2004 hasta el año 2006 pago 90 días de utilidades; y por ultimo desde el año 2007 al 2010 pago 120 días de utilidades.
El histórico de bonos vacaciones que genero el trabajador a partir del año 1997, es el siguiente: 1997; 23 días; 1998: 24 días; 1999: 25 días; 2000: 26 días; 2001: 27 días; 2002 al 2011: 28 días de salario.
En relación con el salario devengado por el demandante, señalan que le demandante devengo un salario variable, constituido por una comisión calculada sobre el total de las ventas netas obtenidas mensualmente por la empresa. Para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y otros beneficios se tomará como base de cálculo el promedio del salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, el cual alcanzó Bs. 86.670,41 mensuales, para un salario diario de Bs. 2.865,68, diarios.
Respecto al salario integral mensual, alegó que además del salario normal promedio debe adicionarse la incidencia de 120 días de utilidades anuales, así como la del bono vacacional con base a 28 días, para un salario mensual integral promedio diario de Bs. 4.029,68.
Destacó la parte accionante que la empresa demandad desde el mes de julio de 1997 y hasta el mes de junio de 2008, en vez de depositar en un fideicomiso individual o acreditarlo mensualmente en la contabilidad de la empresa los cinc (5) días generados por prestación de antigüedad, se los entregaba mensualmente al trabajador con su pago de nomina y que estas cantidades así mal pagadas, entraron a formar parte, mes a mes, de su salario por todo ese período. Que ese pago por prestación de antigüedad no puede imputarse al pago de la prestación de antigüedad, porque la Ley prohíbe su pago anticipado.
También reclama la parte actora el pago de las vacaciones vencidas y sin pagar generadas por la ausencia del disfrute de 829 días durante los años que van desde 1.980 hasta 2010, multiplicados por el último salario normal promedio el cual alcanza de Bs. 2.865,68.
Reconoce la parte actora que el actor recibió de la empresa pago por estos conceptos; sin embargo fue hecho con un concepto erróneo y con error en el calculo.
Así de acuerdo con el art. 225 LOT en concordancia con el artículo 95 del reglamento de la LOT.
Que el error de calculo fue el de pagarle 42 días de vacaciones por el año 2011, cuando lo que le tocaba por este año era el pago de vacaciones fraccionadas, por los 5 meses que van desde enero a mayo de 2011.

Así se le adeudan al actor 533 días por bonos vacacionales devengados y no pagados desde 1981 hasta 2010, multiplicado por el último salario normal diario promedio, el cual fue de Bs. 2.865,68. Que este concepto fue reconocido por la empresa y se le hizo un pago, pero de forma errónea, pues no se le pagó con el último salario normal devengado.
También hubo un error de calculo cuando le pagaron 28 días por bono vacacional por el año de 2011, cuando lo que le tocaba por este año era el pago del bono vacacional fraccionado, por los 5 meses que van desde de enero de enero a mayo de 2011.
En relación a las vacaciones fraccionadas, reclaman 17,50 días por Bs. 2.865,68. Y por bono vacacional fraccionado, demandan 11,67 días a razón del salario diario de Bs. 2.865,68.
Por utilidades fraccionadas reclama la parte actora 50 días con base a 120 días por ejercicio económico.
Finalmente demanda el demandante Indemnización sustitutiva del preaviso, 90 días de salario integral art. 125 literal e) LOT, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 146 ejusdem, Bs. 46.446,30. Indemnización por antigüedad, 150 días de salario integral Bs. 604.452,00. Así como las diferencias en la Prestación de antigüedad e intereses la cual estimó en Bs. 14.249.804,34.

Posterior a la pormenorización de tales montos, pasó el accionante a fundamentar su pretensión con base en normativas Constitucionales, legales, para luego y finalmente solicitar a este despacho declarar “con lugar” la presente demanda, y en consecuencia condene a la demandada en autos, al pago de las diferencias demandadas y demás derechos que se adeudan, así como los intereses de mora e indexación judicial correspondiente, y las costas procesales.


De la Contestación.

La demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa, iniciando su defensa con el principio de Buena Fe, pues alega la representación judicial del demandado que el ciudadano Giancarlo Bartolucci abuzó de la confianza, quien ejercicio un alto cargo y en el desempeño de sus funciones, actuó de manera contraria a la fe, toda vez que de manera mal intencionada y en su propio beneficio, causó daños patrimoniales a la empresa al ordenar el pago de determinados derechos laborales de tal manera que la empresa resultaba perjudicada.
Continua exponiendo la accionada que el trabajador demandante se desempeñó como Contador Jefe de Contaduría y Finanzas en Rolex, y entre otras tareas, debía verificar el pago realizado a los demás trabajadores, tales como salarios, vacaciones, bono vacacional y prestaciones.

En otro orden ideas la parte demandada procedió a admitir como cierto los hechos siguientes:

La fecha inicio de la relación de trabajo, 1-01-1969. Que el actor llevaba la contabilidad de la empresa, ocupando diversos cargos hasta llegar al de Contador Jefe de Contaduría y finanzas, en el mes de julio de 1980.
Quer con la suscripción del documento denominado Declaración de Terminación de Trabajo, el demandante aceptó que en el mes de febrero de 2011 convino con Rolex la terminación de su contrato de trabajo, para ser efectivo el 31-05-2011.
Que el demandante devengo durante la relación de trabajo un salario variable, compuesto por una parte fija constituida por un salario básico, y otra variable representada por una comisión calculada sobre el total de las ventas netas obtenidas mensualmente por Rolex.
Y que la terminó de la relación la empresa le pago todo cuanto se le adeudaba.

Por otra parte, la representación judicial de la parte accionada, procedió a negar, rechazar y a contradecir los hechos siguientes:
Que el trabajador demandante ejercía sus funciones de su cargo dentro del horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m a las 12:00 p.m, y desde el 2:00 p.m a las 6:00 p.m de lunes a viernes, pues lo cierto es que el actor gozó de un horario muy flexible.
No es cierto que se le haya solicitado la renuncia en el mes de febrero de 2011, pues lo cierto es que en el mes de febrero de 2011 las partes convinieron en poner fin a la relación de trabajo suscrita voluntariamente por el demandante.
Es falso que el 24 de mayo de 2011 el Presidente de la empresa haya informado al demandante su decisión irrevocable de despedirlo.
No es cierto que el Sr. Bartolucci haya sido presionado para firmar el referido documento, ya que el demandante participó en su elaboración y voluntariamente firmó.
Destaca la parte accionada en su escrito, que llama poderosamente la atención el hecho que el demandante pretende darle un valor parcial al documento “Declaración de terminación de trabajo”, se considere en su integridad.
Negó, rechazo y contradijo que la parte demandada haya pagado las prestaciones sociales sobre la base de conceptos erróneos. La empresa pagó al trabajador luego de efectuarle las deducciones correspondientes un monto neto de Bs. 1.460.506,61 por prestaciones sociales (vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad), por lo que nada se le adeuda.
Negó y rechazo por ser falso el histórico de utilidades que supuestamente paga Rolex a sus trabajadores a partir del año 1997. Lo cierto es que Rolex pago a sus trabajadores, incluido el demandante los siguientes días:
Desde junio de 1997 hasta abril de 2002: 90 días
Desde mayo de 2002 hasta mayo de 2006: 95 días
Desde junio de 2006: 120 días de utilidades.

De igual forma, la parte accionada procedió a negar el histórico de días por bono vacacional que genero el demandante a partir del año 1997, pues o cierto es que el demandante desde el mes de junio de 1997 hasta la finalización pago siempre al trabajador 28 días de salario.
Negó y rechazó por ser falso que el último salario normal promedio del demandante haya sido de Bs. 86.670,41 mensual, pues lo cierto es que fue de Bs. 74.098,57, para un salario diario normal promedio de Bs. 2.469,95.

Negó y rechazó por ser falso que en le mes de junio de 2010 el trabajador haya recibido una comisión equivalente a la cantidad de Bs. 168.968,40, pues lo cierto es que solo causo Bs. 1.022,84. En este mismo orden de ideas, la parte demandada negó por falso que el último salario integral promedio diario devengado haya sido de Bs. 4.029,68, ya que el último devengado fue de Bs. 3.549,41.
Negó y rechazó por ser falso que el demandante tenga derecho a las indemnizaciones por despido injustificado reclamado, así como a la cantidad de Bs. 14.249.804,34 por antigüedad calculada desde el mes de junio de 1997 hasta el 31-5-2011.
Advierte la parte demandada que la antigüedad del trabajador se encontraba acreditada en la contabilidad de la empresa desde 1997 hasta julio de 1999, y en dicho periodo el demandante hizo anticipos a cuenta de prestación de antigüedad.
Que en el mes de julio de 1999 el demandante ordenó y por ende así lo acepto, el pago mensual que le correspondía por prestación de antigüedad, bajo la figura de anticipos mensuales desde agosto de 1999 hasta junio de 2008. Insiste la parte que dicho acuerdo se hizo, con la autorización del propio demandante, quien dirigía y verificaba la forma y el pago que Rolex le realizaba a los demás trabajadores, tales como salarios, bonos vacacionales y prestación de antigüedad. Y desde el mes de julio de 2008 hasta mayo de 2011, por acuerdo entre el demandante y Rolex, la prestación de antigüedad se acreditó nuevamente en la contabilidad de Rolex. Que en ese periodo el demandante realizo nuevamente una serie de anticipos a cuenta de su prestación de antigüedad, lo cual alcanzó la suma de Bs. 102.347,90. Además, al finalizar la relación de trabajo su representada pago al actor la cantidad de Bs. 250.000,00 por Bono Especial por antigüedad, aunque éste pago no le correspondía, pero fue producto de las negociaciones en las que alcanzó en el convenio de terminación de la relación de trabajo, de allí que la empresa nada adeuda al demandante.
Que ante el supuesto que este Juzgado considere que al demandante se le pago mal la prestación de antigüedad desde julio de 1999 a junio de 2008, respetuosamente solicitan que se proceda a decidir conforme a la equidad y la justicia, dadas las características del cargo y de las funciones que desarrollaba el demandante, y no se considere formando parte del salario lo pagado mes a mes como prestación de antigüedad.
Con relación a las vacaciones venidas y bonos vacacionales vencidos, negó y rechazo que se adeude diferencias, por cuanto el actor convino en que su representada las pagara a razón de salario histórico del momento en que nació el derecho a disfrutar las vacaciones y el respectivos bono vacacional. Y para las vacaciones y bono vacacional del año 2011 se acordó con el demandante que se pagarían completos y no la fracción. También destaca la demandada que en el proceso de negociación acordaron que su representada pagaría un Bono especial por vacaciones no disfrutadas, equivalentes a la cantidad de Bs. 800.000,00.
Que además de lo expuesto, debe considerarse descontar los anticipos que recibió el trabajador por estos conceptos recibido en los años 2010 y 2011 por la cantidad de Bs. 1.106.500,00.
En este orden de ideas, la parte accionada negó y rechazo la procedencia de la reclamación por utilidades fraccionadas, toda vez que éstas se pagaron en el mes de noviembre de 2011, por la cantidad de Bs. 115.544,43.

Dado como ha quedado planteada la controversia conforme a la contestación de la demandada y atención a las reglas de distribución de la carga de prueba en materia laboral con base en lo establecido en el art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se contrae a determinar: 1) La resolución de la controversia con arreglo al principio de equidad y de justicia y el principio de buena fe en la ejecución del contrato de trabajo; 2) El salario devengado por el trabajador; 3) La causa de terminación de la relación de trabajo; y 4) La procedencia del pago de las diferencias por vacaciones, bonos vacacionales; así como las prestaciones sociales demandadas entre 1997 al año 2011. Así se establece.

II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS


DE LA PARTE ACTORA:

Los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio, de allí que no hay dichos que valorar.

Documentales que se encuentran insertas en los cuadernos de recaudos Nros. 1 al 5, los cuales se analizan de la forma que sigue:

Cuaderno de Recaudos Nro.1: Cursan marcados desde la A1 hasta la A5 recibos de salarios quincenales desde el 15-09-1998 hasta el 31-12-2003. Cuaderno de Recaudos Nro.2: Cursan marcados desde la B6 hasta la AB11 recibos de salarios quincenales por concepto de salario básico desde el 31-01-04-1998 hasta el 30-11-2009. Y luego cursan marcados desde la A11 hasta la A13 recibos de pago de salarios que van desde el 31-1-2004 al 31-5-2011. Por cuanto en el presenten juicio no esta en discusión lo devengado mensualmente el trabajador por concepto de salario básico en el periodo comprendido entre el mes de junio de 1997 al mes de mayo de 2011, este Juzgado debe desecharlos del proceso y así se establece.
Cuadernos de Recaudos Nº 3: Marcados desde la B a la B7, cursan recibos de pago de comisiones por ventas desde octubre de 1997 hasta el 24 de enero de 2005.

Cuaderno de Recaudos Nº 4: Marcados B8 al B14 cursan recibos de pagos de comisiones causadas y devengadas por el trabajador desde el 24-2-2005 al 29 de abril de 2011. Merece destacar el pago de las comisiones devengadas durante el año 2010 y 2011, las cuales rielan desde el 18 enero de 2010, marcados B12 al B14. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de los mismos los hechos siguientes:

FECHA COMISION Bs.
20-4-2010 163.998
Sin fecha 159.623,25
Sin fecha 117.974
19-10-2010 80.188
14-9-2010 84.194,30
18-10-2010 81.825,60
Sin fecha 78.921,89
Sin fecha 85.816,17
14-1-2011 86.827,15
1-2-2011 63.833,80
28-2-2011 62.125,30
31-3-2011 67.264
29-4-2011 75.943
29-4-2011 78.683,50
total 1.287.217,96
promedio 91.944,14



Cuaderno de Recaudos Nº 5: Cursan marcados C recibos de pago por los siguientes conceptos: pago de la indemnización de antigüedad del mes de abril del año 2004 art. 108 LOT Bs. 55.081.715,40; pago de comisiones ventas abril de 2006 Bs.52.882.489,39, más indemnización de antigüedad abril de 2006 Bs. 12.111.751,80; pago de comisiones del mes de mayo 2006 Bs. 58.623.475,02, pago de indemnización de antigüedad de mayo 2006 Bs. 63.949.298,62; pago comisiones julio 2006 Bs. 56.200.004,78 e indemnización de antigüedad julio de 2006 Bs. 13.683.348,05; pago comisión agosto 2006 Bs. 61.824.410,73 e indemnización de antigüedad agosto Bs. 14.918.878; pago comisión septiembre 62.628.395,65 e indemnización de antigüedad septiembre 2006 Bs. 15122.592,35, pago comisión octubre Bs. 59.033.362,05 e indemnización e antigüedad octubre Bs. 14.384.264,65; comisión venta noviembre 06 Bs. 81.464.954,10 e indemnización de antigüedad noviembre Bs. 14.384.264,65; pago comisión diciembre de 06 Bs. 111.366.626,33 e indemnización diciembre de 06 Bs. 26.725.699,45; pago comisión enero 07 Bs. 59.883.458 e indemnización de antigüedad enero 07 Bs. 14.465.162,85; comisión febrero 07 Bs. 82.498.821,85 e indemnización mes febrero 07 Bs. 19.758.977,05; comisión marzo 07 Bs. 75.046.84 e indemnización de antigüedad marzo 07 Bs. 18.219.591,55.
De igual se constatan recibos de pago por “indemnización de antigüedad” del mes de abril 07 Bs. 17.447.908,55. Pago comisión mayo 07 Bs. 80.633.738,70, e indemnización antigüedad mayo 07 Bs. 19.459.524,15; comisión venta junio 07 Bs. 75.007.657,15 e indemnización de antigüedad junio Bs. 88.868.634,35, pago comisiones julio 07 Bs. 89.676.790 e indemnización de antigüedad julio 07 Bs. 21.162.580,75; pago comisiones agosto 07 Bs. 95.335.703 e indemnización de antigüedad agosto Bs. 22.980.135,40; indemnización de antigüedad agosto 07 Bs. 22.980.735,40; indemnización de antigüedad septiembre Bs. 23.078.565,75; comisión septiembre Bs. 95.744.170; indemnización de antigüedad diciembre de 2007 Bs. 50.240,00, comisiones diciembre 07 Bs. 209.150.002.

Respecto al año 2008 cursan copias de los siguientes recibos de pago: salario diciembre de 2007 a febrero de 2008, comisiones ventas febrero 08 Bs. 87.160,50 e indemnización de antigüedad enero de 08 Bs. 21.023; pago indemnización antigüedad febrero 08 Bs. 28.844,20; pago comisión febrero 08 Bs. 119.817,16 y antigüedad febrero 08 Bs. 28.844,20; antigüedad marzo 08 Bs. 18.605,80; comisión venta marzo 2008 Bs. 77.069,28 y antigüedad marzo 08 Bs. 18.605,80; comisión abril 08 95.267,28 y antigüedad abril 08 Bs. 22.964,35; comisión por venta mayo 08 Bs. 88.336,90 y antigüedad 08 Bs.22.540,15.

Marcado D cursa convenio de fecha 30-6-2008 suscrito por el demandante y el Director Gerente de la empresa para acreditar la prestación de antigüedad art. 108 LOT según reforma de junio de 1997, mensualmente en la contabilidad de la empresa. Marcado E riela original de recibo de pago de fecha 24-5-2011, suscrito por el actor mediante el cual se le efectúa el pago de vacaciones pendientes años 1980 al 2011: 871 días y bonos vacacionales pendientes de pago en el mismo periodo 561 días, por Bs. 1.210.506,61.

Marcado F riela “Declaración de Terminación de Trabajo” de fecha 24-5-2011, suscrita por el ciudadano Giancarlo Bartolucci. Este instrumento fue objeto de observaciones tanto de la parte actora como demandada, razón por la que atendiendo a los principios constitucionales, sustantivos y procesales que informan al derecho del trabajo, con la regla de valoración de la sana crítica, se valora y aprecia el documento, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: 1. Que el hoy demandante suscribió una declaración en la citada fecha con motivo de la terminación de su relación de trabajo; 2. Que dicha relación Termini el 31-5-2011: Que para ese momento se desempeñaba como Contador jefe de Contaduría y Finanzas; 3. Que dentro de sus funciones se encontraban las de verificar entre otros los pagos hechos a los trabajadores por salarios vacaciones, bonos vacaciones, utilidades, prestaciones sociales; 4. Que su salario se encontraba integrado por un salario básico y una comisión calculada sobre las ventas netas pagadas mensualmente: Que no disfrutó de sus vacaciones de forma regular, razón por la que la empresa procede a pagarlas al igual que el bono vacacional, el cual recibió a su satisfacción; 5. Que él era la única persona responsable de efectuar esos pagos, salvo el bono del año 1989.
Cabe destacar que aquellas declaraciones que a juicio de esta sentenciadora vulneran el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, 89.2 constitucional, quedan sin efecto, y así se establece.

Marcado G cursa constancia de trabajo de fecha 27-08-2010, suscrita por el jefe de Personal de la demandada e la que se hace constar que el ciudadano Giarcalo Bartolucci, presta sus servicios en la empresa como Director de Finanzas desde el 1-01-1969, devengando un salario de Bs. 80.000,00 mensuales. Este instrumento se valora y aprecia en aplicación del principio y de la regla de valoración contenida en los artículos 9 y 10 LOPTRA

Prueba de Informes dirigida al Banco Mercantil, Exterior y Banesco. Por no constar las resultas de la proveniente de éstas ultimas entidades bancarias, la parte promovente desistió de las mismas.

Exhibición de documentos. La parte demandada intimada a exhibir manifestó que todos los documentos cuya exhibición fue solicitada se encuentran incorporados a los autos, la mayoría en originales y algunas en copias, pero en definitiva todas las reconoce. Hizo la salvedad respecto con la copia que cursa al folio 60 del CRNº 9, que se trata de un reembolso; el recibo de pago del mes de septiembre 2003, que lo reconocen; el de diciembre de 2009 y mayo de 2011 que también los reconocen. Solicitó la parte que no se le aplicara la consecuencia jurídica prevista en el art. 82 de la LOPTRA al instrumento relacionado con el pago de una comisión del mes de junio de 2010, que se alega fue por Bs. 168.000,00, ya que la comisión realmente de Bs. 1.029,00. No existe recibo por esa cantidad ni ese concepto. La parte actora manifestó que si existe un pago de comisión en el mes de junio de 2010 por Bs. 15.000,00 que se encuentran en la prueba marcada K CRNº 11, folio 11. La parte demandada hizo observaciones, destacando que el Sr. Francisco Colonelli fue promovido por la parte actora como testigo, pero que su participación en la audiencia era de representante de la demandada para rendir la declaración de partes. Expuso consideraciones al respecto al igual que la parte actora.
Vista las observaciones efectuadas por la parte actora y demandada en la audiencia de juicio, este Juzgado tiene como reconocidos todos los instrumentos objeto de la prueba de exhibición y por ende con pleno valor probatorio, y así se establece.




DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales que rielan en los cuadernos de recaudos Nros. 6 al 11. Hubo observaciones por parte del demandante enfatizando el mérito probatorio de los documentos marcados F, CRNº 6 folios 237-236 y del marcado G CRN1 7 folios 8 y 9. Asimismo, expresó observaciones respecto a la marcadas H, I, E, folio 49 CRNº 10, y volvió a insistir en la marcada K.

Cuaderno de Recaudos Nº 6:
Marcado B1 a la B3, rielan originales de “Declaración de terminación de Trabajo”, recibo de pago de la indemnización de antigüedad por Bs. 250.000,00 de fecha 24-5-2011; y recibo de pago de las vacaciones, bonos vacacionales pendientes de pago por Bs. 1.210.506,61. Por cuanto estos instrumentos ya fueron valorados ut supra, se da por reproducido el merito probatorio y así se establece.
Marcados C recibos de pago de utilidades desde 1980 hasta 1996 (folios 15 al 47). Desde el folio 48 al 66 cursan recibos de pago por utilidades desde 1997 al 2002, comisiones de diciembre de 2002, complemento de utilidades de diciembre de 2002 e indemnización de antigüedad del mes de noviembre 2002 (folio 87). Al folio 88 riela hoja con cálculos sin firma, que debe desecharse del proceso por no serle oponible al actor. Así se establece.

Cuaderno de Recaudos Nº 7: Marcados G, cursan recibos de pago originales suscritos por el demandante, en los que se demuestra el pago del 50% del bono de transferencia según la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 4-8-1997;pago de intereses por antiguedad al 36-8-1997; pago de las indemnización de antigüedad y compensación por transferencia articulo 666 ejusdem al 10-10-1997; pago a cuenta de prestaciones sociales el 22-5-1998 Bs. 2.000.000,00; el 22-6-1998 Bs. 3.000.000,00 pago a cuenta de prestaciones sociales; pago a cuenta de la indemnización de antigüedad acumulada a junio de 1997 Bs.6.592.499 el 29-7-1998; pago de intereses acumulados al 31-5-1998; pago intereses acumulados al 31-5-1999. También constan recibos de pago mensuales por indemnización de antigüedad rectius “prestación de antigüedad” días adicionales, anticipos a cuenta de prestaciones sociales, y pago de comisiones entre 1999 al año 2010. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, los mismos se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Cuaderno de Recaudos Nº 8: Marcados I folio 3 al 354, cursan recibos de pago de honorarios profesionales y otros conceptos derivados de la prestación del servicios personal prestada por el hoy demandante para la empresa accionada desde el año 1977 al año 1994. Estos instrumentos deben ser forzosamente desechados del proceso, por no estar controvertida la existencia de la relación de trabajo, y el cumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones para con el trabajador durante dicho período, y así se establece.

Cuaderno de Recaudos Nº 9: Marcados I2, cursan desde el folio 3 al 45 recibos de pago por honorarios profesionales y otros conceptos desde diciembre de 1994 hasta diciembre de 1996, Estos instrumentos deben ser forzosamente desechados del proceso, por no estar controvertida la existencia de la relación de trabajo, y el cumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones para con el trabajador durante dicho período, y así se establece.
Desde el folio 46 al 220, se encuentran recibos de pago por honorarios profesionales desde el mes de enero de 1997, así como recibos por pago de comisiones e indemnización de antigüedad desde dicha fecha hasta diciembre de 2003. Estos instrumentos deben ser valorados y apreciados por esta sentenciadora evidenciando la remuneración causada y devengada por el trabajador y el pago de la prestación de antigüedad mes a mes según lo dispuesto en el art. 108 LOT, y así se establece.

Cuaderno de Recaudos Nº 10: Marcados I3, cursan recibos de pago suscritos por el demandante en la que se acreditan el pago de las comisiones por ventas efectuadas desde diciembre de 2003 hasta el año 2009 (folios 3 al 135). De igual forma desde el folio 136 al 173 rielan recibos de pago originales por comisiones de los años 2010 y 2011. Por encontrarse controvertido el salario normal promedio causado y devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, procede esta sentenciadora de detenerse en su análisis de la forma que sigue:

Fecha Comisión Bs.
20-4-2010 127.430,60
20-5-2010 124.047,25
16-6-2010 91.584
10-8-2010 29.083,47
19-8-2010 51.104,5
14-9-2010 84.194,30
18-10-2010 81.825,60
9-11-2010 78.921,89
15-12-2010 85.816,17
14-01-2011 86.827,30
1-2-2011 63.833,80
28-2-2011 62.125,30
Sin fecha comisión marzo 2011 67.264
29-4-2011 75.943
Sin fecha comisión abril 2011 75.943
total 1.185.743,73
promedio 79.049,582


Cuaderno de Recaudos Nº 11: Contentivo de los instrumentos marcados con las letras H, J, K, L, M, N, O, P, Q, relacionados con pago de anticipos de prestaciones sociales años 2008 y 2009 y pagos a cuenta de vacaciones. Se destaca la marcada K suscrita por el actor, en la que recibo el 25-6-2010 Bs. 15.000,00 por pago a cuenta de comisiones. La marcada M ya fuer objeto de valoración dándose por reproducido su merito probatorio.
Y en cuanto las marcadas L, N, O, P y Q hojas de contabilidad de la empresa, emanados del actor en ejercicio de sus funciones, este Juzgado debe forzosamente desecharlos del proceso, por no ser posible a los fines de su valoración la aplicación del conocimiento privado del Juez en materia contable. Así se decide.
La prueba de informes requerida al SENIAT, fue desistida por la parte promovente.

Y prueba de Experticia Contable. Compareció a rendir su informe pericial el Lic. Cosme Parra. Este medio de prueba fue promovido con la finalidad de demostrar el monto neto de las ventas de del mes de junio de 2010, a los fines de demostrar la cantidad causada y devengada por la comisión en dicho mes, arrojando como conclusión la experticia que alcanzo Bs. 1.029. Este Juzgado en aplicación del principio contenido en el Art. 9 y la regla de valoración establecida en el art.10 en concordancia con lo previsto en el Art. 92 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, desecha este medio de prueba, toda vez que del examen del material probatorio, especialmente, documental, que no fue objetado por las partes se evidencia que durante toda la relación de trabajo el monto causado y devengado por comisiones nunca fue inferior a Bs. 20.000,00 mensual. Así que, resulta contrario a las reglas de la experiencia y la lógica que en el mes de junio de 2010, la comisión haya arrojado Bs. 1.029,00, teniendo como cierto que la comisión devengada por el trabajador fue la alegada por la parte actora y así se decide.


Declaración de Partes: Se interrogó al actor y representante de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 103 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que el Sr. Giancarlo Bartolucci prestó servicios en la empresa durante 42 años estando siempre a cargo de la Contabilidad y las Finanzas de la empresa, y dentro de sus funciones se encontraba la de establecer la forma como el patrono debía cumplir con las obligaciones laborales con sus trabajadores, debiendo ser avaladas por el Director Gerente de la empresa. Que el trabajador hoy demandante tenía poderes de simple administración en materia financiera y en la administración del personal. Que con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997, la empresa acordó y en esa política tomo parte el demandante de pagar mensualmente en la oportunidad del salario mensual, el pago de la prestación de antigüedad y días adicionales, cuando estos últimos correspondían a todos los trabajadores entre junio de 1997 al año 2008. Y que entre el año 2008 al 2011 la prestación de antigüedad se ordenó acreditar en la contabilidad de la empresa, hecho éste en la que convino el demandante. Y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por retiro del trabajador convenida por el demandante y materializada el 31-5-2011. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
En primer lugar corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la resolución de la controversia con arreglo al principio de equidad y de justicia y el principio de buena fe en la ejecución del contrato de trabajo, defensas esgrimidas por la parte demandada en el presente cause. En ese sentido, advierte esta Juzgadora en verdad, que la equidad halla en su aplicación una condición bifronte que impone a su solicitante, el ejercicio preciso y claro de las cargas alegatorias, pues es en estas donde el operador jurídico comprenderá si lo que se le pide es sustanciar la causa con arreglo a la equidad, o decidir el fondo de la causa con aplicación de la equidad como principio de estricta raigambre sentencial en el caso concreto.
Dicho lo anterior, y vista la ambigua e imprecisa solicitud de la reclamada en Juicio, hace imposible a esta Juzgadora la cognición de lo que el Justiciable pretende para la resolución del caso. Adicional a lo anterior debe dejarse suficientemente establecido, que una sustanciación de la causa conforme a la equidad (propio de los procesos civiles con predominio absoluto del principio dispositivo) solo podría prosperar en aquellas controversias donde el litigio girará en torno a derechos disponibles lo cual mara una incompatibilidad capital con los derechos laborales ab initio indisponibles salvo las excepciones del contrato transaccional, ello sin mencionar que tal sustanciación exige el concierto de ambos adversarios procesales en las etapas preliminares del proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Por otro lado, la aplicación de la equidad, ahora como Principio de la Ratio Decidendi, un requisito impretermitible que obra sobre el operador jurídico laboral, pues los bienes que se discuten son frecuentemente bienes superiores de conformidad con lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, haciendo exigible ir mas allá de lo establecido en las normas positivas o en la apariencia de los contratos y relaciones jurídicas, para desentrañar la verdad en las necesidades de cada adversario Juicio, obteniendo así una decisión material del caso concreto (no así del apego al silogismo judicial idóneo a la ponderación de derechos primarios o no esenciales) conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente, ergo, con la instrumentación del Principio Constitucional solicitado y permanentemente vigilado por este Despacho.
Misma suerte sufre el análisis de la “buena fe” en el cumplimiento de los contratos y contraria a la “mala fe” que debe probarse activa o pasivamente, lo cual no resulta del todo claro en la solicitud, pues dicho “Principio” constituye el clásico de las presunciones iuris tantum que se tienen por ciertas hasta ser derrotadas mediante la prueba en contrario. Ello así, su existencia y aplicación se tiene por cierta siempre que contra ella no obre la prueba efectiva de su falsedad, de tal suerte que, en el marco de la ambigua solicitud del reclamado, entiende este Despacho que, en ausencia de esa prueba, debe contraerse a la aplicación de las máximas de experiencia así como de las reglas inaplazables de la lógica que conforma lo que conocemos como la sana doctrina con las que deben examinarse los ligámenes entre ambas partes en el devenir de aquella larga relación de trabajo. ASI SE DECLARA.
Se advierte nuevamente que lo pedido forma parte de las obligaciones naturales e impostergables de esta Juzgadora, y no suponen en verdad ningún instrumento de juzgamiento inédito, especial, ergo disponible para la decisión de las controversias que se someten a su conocimiento. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, bajo los razonamientos que anteceden debe resolver esta sentenciadora si la indemnización de antigüedad rectius “prestación de antigüedad” consagrada en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, legislación aplicable a la vigencia en la relación de trabajo, pagadas mes a mes por el patrono demandado al trabajador debe ser considerada parte integrante del salario devengado, a los fines de la determinación de las diferencias por prestación de antigüedad e intereses que por conducto de esta acción se demandan.
Para decidir este aspecto de la controversia en estricta aplicación de la sana critica, considera este Tribunal que lo pagado al trabajador por prestación de antiguedad entre el mes de julio de 1997 al año 2008, no tiene naturaleza salarial, más cuando del examen del material probatorio fundamentalmente documental adminiculado con la declaración de las partes, se desprende sin lugar a dudas dos elementos relevantes: el primero, la decisiva participación y por ende responsabilidad del trabajador en haber anticipado el pago de la prestación de antigüedad como derecho adquirido, fuera de los supuestos permitidos en Ley Orgánica del Trabajo de 1997; y en segundo lugar, que la mencionada prestación de antigüedad fue pagada de tal forma junto con el salario, pero no integrada a éste, que es posible distinguir durante 11 años, las cantidades pagadas por el patrono por uno u otro concepto. Así lo ha establecido nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes sentencias, cuando ha abordado y decidido el tema del denominado paquete salarial o salario paquetizado, en los casos TITO GILBERTO MINDA contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A, del 5-08-2010; LUIS FELIPE NATERA AMUNDARAÍN, contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A, en fecha 8-11-2010. En consecuencia, se declara improcedente la pretensión el demandante de las diferencias reclamadas por prestación de antigüedad, días adicionales, intereses conforme al art. 108 LOT, y así se decide.
En segundo lugar, debe determinarse la causa de terminación de la relación de trabajo, si fue por despido injustificado como lo alegó la parte actora o por retiro como lo afirmó la parte accionada.
Para decidir se observa que el documento denominado “Declaración de terminación de trabajo”, el cual consta marcado “F” riela de fecha 24-5-2011, hace prueba de la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo por su voluntad, no existiendo otros elementos reprueba en autos, que permitan establecer el hecho o los hechos que a decir de la parte actora viciaron su consentimiento, de tal suerte de dejar sin efecto jurídico la voluntad documentada. Así las cosas, debe tenerse que en el caso de autos, el trabajador se retiró en fecha 24-5-2011, debiendo por lo tanto, declararse improcedentes las indemnizaciones demandadas por despido injustificado y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la procedencia del pago de las diferencias por vacaciones, bonos vacacionales teniendo como fundamento que éstas se pagaron con base al salario normal devengado al tiempo en que nació el derecho, es decir, a razón del salario histórico, y no con base al ultimo salario normal promedio devengado por el trabajador como lo dispone la legislación laboral y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que el pago se hizo de forma defectuosa, no siendo oponible al demandante la declaración contenida en el documento denominado “Declaración de terminación de trabajo”, de fecha 24-5-2011, por ser violatorio al principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Ello así, estima quien decide, que la demandada debe pagar al accionante las diferencias demandadas en las vacaciones no disfrutadas y bonos vacacionales, tomando como base el ultimo salario normal promedio devengado efectivamente en el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo, el cual quedó establecido en el proceso por el examen de las pruebas en la cantidad de Bs. 93.228, salario compuesto por el promedio de las comisiones devengadas en el año anterior desde abril de 2010 a abril de 2011 Bs. 91.944,14 más el salario básico mensual de Bs. 1.283,89. Esta cantidad dividida entre 30 arroja un salario diario promedio normal de Bs.3.107,6. Este salario normal promedio fue el resultado de la sumatoria de los recibos por pago de comisiones aportados al proceso por la parte actora, por favorecer al trabajador, y así se decide.
Por lo expuesto, se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de 829 días por vacaciones no disfrutadas, 533 días por bonos vacacionales, 50 días por utilidades fraccionadas 2011, 17,50 días por vacaciones fraccionadas y 11,67 días por bono vacacional fraccionado 2011, para un total de 1.441,2 días a pagar que multiplicados por Bs. 3.107,6 asciende a Bs. 4.478.673,1. A esta cantidad deberá deducirse lo pagado por el patrono al terminar la relación de trabajo, Bs. 1.210.506,61, para una cantidad final condenada de Bs. 3.268.166,5. Así se decide.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del TSJ en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por el mismo perito designado, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.





IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano por GIANCALO BARTOLLUCCI, contra la empresa ROLEX DE VENEZUELA C.A, diferencias de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al demandante: Las vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bonos vacacionales pendientes y el bono vacacional fraccionado, que se generan en razón de tomar como base de cálculo el último salario normal diario efectivamente devengado. Se deducirá de lo que arroje esta determinación, lo ya recibido por el demandante por estos conceptos con motivo de la terminación de la relación de trabajo, según se motivará en el fallo.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora y a la indexación judicial de los conceptos condenados conforme el fallo de la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,
KARIM MORA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,


KARIM MORA