REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: AP21-L-2011-005865

PARTE DEMANDANTE: GILDA ANGELINA MARGHELA PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 11.667.792.

APODERADOS JUDICIALES: IBETH RENGIFO y JOEL AGUILAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado Nros. 36.196 y 140.683 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL).

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCA SBARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inpreabogado Nro. 64.472.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES
De la Pretensión:

En el escrito libelar, la parte actora alega que comenzó a prestar servicios para la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL), en adelante identificada como la FUNDACOMUNAL, en fecha 6 de junio de 2006, desempeñándose inicialmente como Abogado II, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.102,67. Luego en fecha 23-9-2009 fue ascendida al cargo de Abogado III, devengando un salario básico mensual de Bs. 1.572,22, más la prima de antigüedad, de profesionalización, bono único trimestral y los aumentos establecidos en la cláusula contractual, para un salario promedio de Bs. 2.627,29, para un salario diario de Bs. 124,81.
Que en fecha 30-4-2011, recibió la liquidación e sus prestaciones sociales, que a todas luces evidencia que se le debe una diferencia de prestaciones sociales, por no tomarse en cuenta los beneficios de la Convención Colectiva, en la que se le otorga a los trabajadores un incremento salarial del 20% en el primer año de 2007 y un 30% de aumento en el año 2008.
Alega además la parte actora, que el salario integral base de calculo de sus prestaciones sociales fue de Bs. 2.318,52 cuando debió ser de Bs. 2.627,59, razones por las cuales demanda la diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.44.943,53. Más los interese de mora e indexación judicial.

De la Contestación a la Demanda:

La parte demandada FUNDACOMUNAL al momento de contestar la demanda opuso como primera defensa previa al fondo la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la relación de trabajo concluyó el 30-4-2010, por lo que ha debido intentar la demanda dentro del año siguiente. Por lo tanto habiéndose incoado la demanda por primera vez el 11-7-2011, transcurrió un (1) año y dos (2) meses y once (11) días, sin que se haya hecho algún acto capaz de interrumpirla.
Con relación al fondo, alego la parte demandada que la actora establece erróneamente que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.102,67 y posteriormente y posteriormente cuando fue ascendido el salario de Bs. 1.012,77, y con el cargo de Abogada Jefe su salario básico era de Bs. 1.596,94.
Negó y rechazó que se le adeude a la demandante lo estipulado en la cláusula 3 de la Convención Colectiva. Pues en el mes de mayo de de 2008, hubo un incremento salarial del 30% para todos los trabajadores, pasando a percibir la trabajadora el siguiente salario de Bs. 1.012,67 a Bs. 1.316,40; luego en el año 2009 se le concedió un aumento del 20% para un total de salario básico de Bs. 1.579,72.
Negó y rechazó que se le adeude diferencia de preaviso, toda vez que la demandante mas bien adeuda el preaviso. Negó y rechazó que se le adeude prestación de antigüedad por Bs. 21.821,21, ya que le fue abonado en la cuenta nomina de la segunda quincena del mes de marzo de 2010 el 75% del fideicomiso con todas las incidencias salariales, quince días antes que su renuncia.
Tampoco su representada adeuda diferencias de vacaciones y bono vacacional fraccionadas, ya que esos conceptos se pagaron en la liquidación de prestaciones sociales.


De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Para ello observa que la controversia se circunscribe a determinar si en el caso de autos prescribió la acción; y la procedencia de las diferencias demandadas por prestaciones sociales. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

II
De las pruebas

Pruebas de la parte actora:

La parte actora trajo a los autos instrumentos que rielan 37 al 132 del expediente, los cuales se analizan a continuación:

Marcado A cursa copia de carta de renuncia del 30-4-2010. Marcado B copias de la liquidación de prestaciones sociales de fecha 8-4-2011, por el tiempo de 3 días, 5 meses y 24 días, la cual arrojo la cantidad a pagar de Bs. 4.469,33, por prestaciones de antigüedad 196 días, intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009-2010, bonificación de fin de año fraccionada 2010, observándose solo la deducción del preaviso de ley no cumplido, por el salario de un mes Bs. 1.596,94. Estos instrumentos se valoran y aprecian por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de su análisis que la trabajadora hoy demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad antes indicada con la deducción del preaviso no laborado, y así se establece.
Marcado B cursa copia de la convención colectiva de trabajo para el periodo 2007-2008, la cual será apreciada y valorada como fuente material de derecho, dado su carácter normativo, y así se decide.
Marcado C cursa copia de constancia de trabajo emanada de la demandada en fecha 27 de mayo de 2011 en la que se acredita que la demandante presto servicios como Abogado III, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 1.572,22. Este instrumento tiene valor probatorio y hace prueba del último salario normal devengado para el momento del retiro, y así se establece.
Marcado D cursa original de carta de fecha 26-5-2011 emanada de la actora y dirigida a la Directora de Recursos Humanos de Fundacomunal, con sello y firma húmedos se haber sido recibida por esa dirección en la misma fecha. Este instrumento tiene valor probatorio y prueba que en dicha fecha la hoy demandante solicito un recalculo de sus prestaciones sociales por considerar que lo recibido no se ajustaba a derecho. Así se establece.
Finalmente marcados desde el 1 al 62 cursan recibo de pago desde el año 2006 hasta el 31-10-2009
Exhibición de Documentos: De los instrumentos en copias marcados B, B1, B2 y del Nro. 1 al 69. Estos instrumentos no fueron exhibidos por encontrarse en autos, según alegó la parte demandada.
La parte actora desistió de la prueba de informes dirigida al Ministerio del Trabajo.
La parte demandada hizo observaciones a la marcada “D” porque no es un medio de prueba para interrumpir la prescripción.

Pruebas del demandado: Instrumentos que rielan desde el folio 140 al 172. Hubo observaciones a las documentales impugnando la parte actora la del folio 142 por no estar firmado; la marcada E folio 145 anticipo que no esta firmado; la marcada F1, anticipo que no está firmado por la parte actora.
Así pasa esta sentenciadora a valorar el material documental, observando que cursa marcado A carta de fecha 26-5-2011, emanada de la actora en la que reclama un recalculo de sus prestaciones sociales. No obstante no tener sello, aparece firmada en señal de recibo en fecha 26-05-2011. Marcado B cursa carta de renuncia original del 30-4-2010. El valor probatorio de los instrumentos se da por reproducido, y así se establece.
Marcado C folio 142 cursa relación de antigüedad e intereses emanado del demandado, la cual debe ser desechada del proceso, debido a la impugnación formulada por la parte actora en la audiencia de juicio, y así se establece.
Marcado D y D1 cursa original de solicitud y recaudo de anticipo de prestaciones sociales por el 75% en fecha 19-01-2010 para sufragar gastos médicos. Marcado E, cursa documento emanado de la demandada denominado antigüedad de la ciudadana Gilda Marghella, calculado desde el 1-2-2009 al 28-2-2010, estableciéndose que el 75% de su prestación de antigüedad e intereses era de Bs. 1.430,27. Marcados F y F1, cursan copias de comunicaciones emanadas de la parte accionada en la que se dispone el pago del anticipo de prestación de antigüedad para ser abonado en la segunda quincena del mes de marzo de 2010 por Bs. 1.430,27. Estos instrumentos deben ser adminiculados con la prueba de informes requerida ex oficio al Banco de Venezuela, en la que se verifica dos abonos por nomina en los meses de marzo y abril de 2010 muy superiores al salario ordinario quincenal; el primero por Bs. 1.184,00 en marzo, y el segundo el 30-4-2010 por Bs. 1.833,62, debiendo tenerse que el segundo de ellos se corresponde a la suma de el abono por el 75% de la prestación de antigüedad más el salario correspondiente a la quincena de ese mes. Así se establece.
Marcado G 1 y G2 riela copia de punto de cuenta del nombramiento como Abogad III, señalando que viene desempeñándose como personal fijo desde el 6-11-2009, fecha en la que se tomó como fecha de ingreso.
Marcado H cursa copia de la convención colectiva homologada el 19-12-2007, cuya valoración se da por reproducida, y así se establece.
Marcado J original de punto de cuenta del 9-11-2006, en la que se aprobó el ingreso de la demandante como Abogado II, con su salario básico de Bs. 1.012,75 más Bs. 90,00 por prima de profesionalización. Este instrumento se valora conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo acreditar que la fecha de ingreso de la demandante fue el 9-11-2006, y así se establece.

III
Consideraciones para decidir

A los fines de decidir la controversia planteada en el presente caso, debemos realizar las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora resolver la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para decidir se observa, que no resulto un hecho discutido la fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 30-4-2010, por renuncia de la trabajadora al cargo que venia desempeñando de Abogado III. Ello así el lapso de un año previsto en la norma, se inició el 30 de abril de 2010, para concluir el 30-4-2011. Sin embargo, consta en autos, prueba del pago de las prestaciones sociales a la trabajadora reclamante el 8-4-2011, hecho éste que interrumpió la prescripción, porque a partir del pago –deficiente a decir de la demandante- se reinicio el lapso de prescripción. En este mismo orden de ideas, se establece que mediante la carta de fecha 26 de mayo de 2011, la demandante puso en mora al patrono respecto a la pretensión de diferencias de prestaciones sociales cuando manifestó su inconformidad y planteó su recálculo o nueva estimación.
Así las cosas, debe tomarse en consideración a los fines de establecer si en el caso de autos operó la prescripción de la acción la ultima de las fechas, esto es, el 26-5-2011 y siendo que la demandan fue interpuesta el 21-11-2011 y notificado el demandado el 19-12-2011 (folios 17 y 18), concluye forzosamente quine decide que no hay lugar a la prescripción alegada y así se establece.
Ya resuelto la defensa de prescripción de la acción, corresponde conocer del fondo de la causa, y para ello se comenzará por determinar si la demandada cumplió con los incrementos salariales establecidos en la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2008 denominada “Aumento salarial”.
Para lo cual observamos que la cláusula 3 de la Convención Colectiva establece:

“Para el primer año de vigencia de la presente Convención Colectiva, es decir para el año 2007, el aumento salarial estará sujeto a las siguientes condiciones:
1.1 Un aumento equivalente al veinte por ciento (20%) del salario básico por concepto de Convención Colectiva, a partir del primero de octubre de 2007 (01/10/2007) para todos los jubilados, pensionados y trabajadores activos al momento del depósito de esta Convención.
Para el segundo año de vigencia de esta Convención, es decir, para el año 2008, el aumento salarial estará sujeto a las siguientes condiciones:
2.1 Un aumento equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico por concepto de Convención Colectiva, a partir del primero de enero de 2008 (01/01/2008) para todos los trabajadores, jubilados y pensionados…”

Para decidir sobre este hecho discutido en el proceso, se observa del material documental valorado en el capítulo II de este fallo, que la empresa no cumplió con la carga de la prueba respecto a los mencionados aumentos salariales, de esta forma, debe concluirse que resulta procedente la reclamación, debiendo el experto contable que designe el Tribunal al que corresponda la ejecución adicionar a los salarios básicos de la trabajadora los aumentos salariales productos de la aplicación de la citada cláusula 3, y así se decide.
Con relación a las diferencias demandadas en la prestación de antigüedad e intereses por un tiempo de servicios de 3 años, 5 meses y 24 días tomando en consideración el salario integral devengado mes a mes, el cual, como se dijo en el párrafo anterior debe incluir los aumentos convencionales, más las incidencias mensuales o diarias por bono vacacional y bonificación de fin de año a razón de 120 días de salario y bono vacacional anual de 30 días de salario más un día por año de servicios, según lo dispuesto en la cláusula 8 de la convención colectiva. Así se decide.

Por lo que respecta a las diferencias en el pago de las vacaciones, bono vacacional y bonificación de año fraccionados del año 2010, encuentra esta sentenciadora que en efecto conforme a la mencionada cláusula 8 le corresponden por vacaciones anuales 22 días; de allí que las fracciones correspondiente al año 2010, ascienden a 24,17 días a razón de Bs. 87,59 diarios ultimo salario normal devengado, para un total de Bs. 2.116,67 menos lo pagado en liquidación Bs. 1.241,88, para una diferencia pendiente de Bs. 874,79, al cual se condena al demandado a pagar a la actora y así se decide.

Finalmente, se condena al pago de los intereses de mora y los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados solamente sobre la prestación de antigüedad, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.
IV
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GILDA MARGHELLA PEREZ contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN) por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Se condena a pagar al demandado por un tiempo de servicios de 3 años, 5 meses y 24 días: diferencia salarial de acuerdo a los aumento de la convención colectiva; diferencias en las vacaciones y bono vacacionales fraccionados, bonificación de fin de año fraccionada, en la prestación de antigüedad días adicionales e intereses.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora e indexación judicial esta ultima conforme a lo establecido en el art. 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4to) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día veintinueve (29) del mes de noviembre de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza

Lisbett Bolívar Hernández
El Secretario,

Karim Mora

Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Karim Mora