REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-003607
PARTE ACTORA: ROMULO ALBERT¨S MORENO SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 10.808.313.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSETTE GÓMEZ y otros, abogada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°117.564.-
PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS SUBLIME, S.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 26 de octubre de 2012, este Juzgado fijó el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre lo reclamado y encontrándose en la oportunidad legal correspondiente observa:
Que la presente demanda fue presentada en fecha 17 de septiembre de 2012, por la abogada JOSETTE GÓMEZ, anteriormente identificada; quien manifestó en el escrito libelar que el ciudadano ROMULO ALBERT¨S MORENO SERRANO, anteriormente identificado, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 3 de septiembre de 2010, devengando un último salario mensual de Bs. 6.000,00, salario diario de Bs. 200,00, laborando de lunes a sábado en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., desempeñando el cargo de Gerente de Recursos Humanos para la demandada; hasta el día 17 de octubre de 2011, fecha en la cual renunció por motivos personales; y siendo infructuosas las gestiones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, es por lo que procedo a demandar por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, no cancelados a la parte actora, por los siguientes conceptos y cantidades: Con una fecha de ingreso el día 03 de septiembre de 2010 y egreso el día 17 de octubre de 2011: 1) Por concepto de antigüedad: La cantidad de Bs. 15.422, 22, con un tiempo de servicio de un año, un mes y 14 días, con un salario diario de Bs. 200,00 e integral de Bs. 237,22, del 03 de octubre de 2010 al 03 de septiembre de 2011 y de 237,78 al 03 de octubre de 2011. 2) Por concepto de utilidades fraccionadas no canceladas: La cantidad de Bs. 13.000,00, correspondiente a los años 2010 y 2011, 60 días por cada año. 3) Por concepto de vacaciones y bono vacacional, año 2010: La cantidad de Bs. 1.466,67, vacaciones 15 días y bono vacacional 7 días. 4) Por concepto de vacaciones y bono vacacional, año 2011: La cantidad de Bs. 3.000,00, vacaciones 15 días y bono vacacional 7 días. 5) Por concepto de salarios no percibidos: La cantidad de Bs. 78.0000,00, de los meses de septiembre a diciembre de 2010, la cantidad de Bs. 6.000,00 por cada mes; y de los meses de enero a septiembre de 2011, la cantidad de Bs. 6.000,00 por cada mes. 6) Por concepto de cesta tickets: La cantidad de Bs. 5.434,00, de septiembre de 2010 a septiembre de 2011, a razón de Bs. 19 por 22 días cada mes. 7) Por concepto de sábados, domingos y feriados 2010-2011: La cantidad de Bs. 1.200,00, por 6 días. Para un total de Bs. 118.819,19, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, menos adelanto por estos conceptos por la cantidad de Bs. 64.365,20, lo que arroja la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 54.453,99), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por la parte actora. Y así se establece.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día viernes, veintiséis (26) de octubre de 2012, a las 9:00 a.m..
Dada entonces la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, y de la comparecencia de la parte actora debidamente representada, se procedió a dejar constancia, y se reservó este Juzgado el lapso de cinco (5) días hábiles para pronunciarse sobre la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, en cuanto no sean contrarios a derecho, en la publicación íntegra del fallo, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido queda admitido: Que la parte actora, ciudadano ROMULO ALBERT¨S MORENO SERRANO, anteriormente identificado, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la parte demandada en fecha 3 de septiembre de 2010, devengando un último salario mensual de Bs. 6.000,00, salario diario de Bs. 200,00, laborando de lunes a sábado en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m., desempeñando el cargo de Gerente de Recursos Humanos, hasta el día 17 de octubre de 2011, fecha en la cual renunció por motivos personales; y en virtud de ser infructuosas las gestiones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, es por lo que procedió a demandar por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales, no cancelados, por los siguientes conceptos y cantidades: Admitiendo que su fecha de ingreso es el día 03 de septiembre de 2010 y egreso el día 17 de octubre de 2011: 1) Por concepto de antigüedad: La cantidad de Bs. 15.422, 22, con un tiempo de servicio de un año, un mes y 14 días, con un salario diario de Bs. 200,00 e integral de Bs. 237,22, del 03 de octubre de 2010 al 03 de septiembre de 2011 y de 237,78 al 03 de octubre de 2011. 2) Por concepto de utilidades fraccionadas no canceladas: La cantidad de Bs. 13.000,00, correspondiente a los años 2010 y 2011, 60 días por cada año. 3) Por concepto de vacaciones y bono vacacional, año 2010: La cantidad de Bs. 1.466,67, vacaciones 15 días y bono vacacional 7 días. 4) Por concepto de vacaciones y bono vacacional, año 2011: La cantidad de Bs. 3.000,00, vacaciones 15 días y bono vacacional 7 días. 5) Por concepto de salarios no percibidos: La cantidad de Bs. 78.0000,00, de los meses de septiembre a diciembre de 2010, la cantidad de Bs. 6.000,00 por cada mes; y de los meses de enero a septiembre de 2011, la cantidad de Bs. 6.000,00 por cada mes. 6) Por concepto de cesta tickets: La cantidad de Bs. 5.434,00, de septiembre de 2010 a septiembre de 2011, a razón de Bs. 19 por 22 días cada mes. 7) Por concepto de sábados, domingos y feriados 2010-2011: La cantidad de Bs. 1.200,00, por 6 días. Para un total de Bs. 118.819,19, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, menos adelanto por estos conceptos por la cantidad de Bs. 64.365,20, arroja la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 54.453, 99), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales adeudados a la parte actora. Y así se decide.
Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano ROMULO ALBERT¨S MORENO SERRANO contra la empresa PRODUCTOS SUBLIME, S.A.; y en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar los siguientes conceptos y cantidades: 1) Por concepto de antigüedad: La cantidad de Bs. 15.422, 22. 2) Por concepto de utilidades fraccionadas no canceladas: La cantidad de Bs. 13.000,00. 3) Por concepto de vacaciones y bono vacacional, año 2010: La cantidad de Bs. 1.466,67. 4) Por concepto de vacaciones y bono vacacional, año 2011: La cantidad de Bs. 3.000,00. 5) Por concepto de salarios no percibidos: La cantidad de Bs. 78.0000,00. 6) Por concepto de cesta tickets: La cantidad de Bs. 5.434,00.7) Por concepto de sábados, domingos y feriados 2010-2011: La cantidad de Bs. 1.200,00; para un total de Bs. 118.819,19, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, menos adelanto por estos conceptos por la cantidad de Bs. 64.365,20, lo que arroja la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 54.453,99), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales condenados a pagar la parte demandada a la parte actora. Y así se decide.
Se ordena la designación de un experto contable, a los fines de determinar el monto de los intereses de mora que se siguieran generando hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo deberá determinar la indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
…. Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Se condena en costas a la parte demandada. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 202° y 153°.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
MARIANDREA GONZÁLEZ Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.
Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
LA SECRETARIA
MARIANDREA GONZÁLEZ
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