REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-004667

Visto que en fecha 15 de noviembre de 2012 se dio por recibida la presente demanda, a los fines de verificar la procedencia de su tramitación; en consecuencia encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal para pronunciarse observa:

Que en fecha 12 de noviembre de 2012, el abogado JEAN VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.203, quien manifiesta ser apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ BARILLAS MORA, presenta demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra las empresas: COMERCIAL MADAGASCAR, C.A., CALOG NOMINA, C.A., GRUPO ONTOP, C.A., GEISHAS CLUB, C.A. INVERSIONES 120180, C.A., CORPORACIÓN KANATA, S.A., y en forma personal contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUERRERO DÍAZ, BELKI HURTADO REYES y MAURICIO MADURO MORALES.

Ahora bien, de una revisión de la presente demanda este Juzgado evidencia que el abogado JEAN VARGAS, anteriormente identificado, acompaña al escrito copia simple de un poder apud acta, otorgado en la causa AP21-L-2008-005702, con motivo de la solicitud que por calificación de despido incoara el actor por ante los Tribunales Laborales, suscrito por la Secretaria Temporal Luisa Rosales, cuyo poderdante es el ciudadano JOSÉ BARILLAS, quien se identificó con su cédula de identidad.

Con relación al otorgamiento del poder apud acta, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, nos establece:

‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad. (Subrayado de este Juzgado)

De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2007, en el Exp. N° 06-1182, señaló:

Al respecto, es menester reiterar que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, ya que la solicitud de revisión no constituye una instancia del juicio primigenio, sino una potestad que ejerce esta sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336.10 de la Constitución. (resaltado y subryado del Tribunal).
En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 2.644/2001 del 12 de diciembre, en un proceso de amparo, doctrina que resulta perfectamente aplicable al caso de autos, en razón de la naturaleza y efectos del poder otorgado apud acta, precisó lo siguiente:
“Quien funge como apoderada actora hace valer, como prueba de su representación, un poder otorgado apud acta, el 28 de enero de 1.993, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos seguía el entonces demandante contra Supermercado El Comienzo, C.A.
A los efectos de esta causa, el citado instrumento es ineficaz, visto que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’
‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)
De conformidad con la norma transcrita (artículo 152 del Código de Procedimiento Civil), el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.
La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.
En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.
Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia (…)

En consecuencia, vistas las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por el ciudadano JOSÉ BARILLAS MORA, contra las empresas: COMERCIAL MADAGASCAR, C.A., CALOG NOMINA, C.A., GRUPO ONTOP, C.A., GEISHAS CLUB, C.A. INVERSIONES 120180, C.A., CORPORACIÓN KANATA, S.A., y en forma personal contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUERRERO DÍAZ, BELKI HURTADO REYES y MAURICIO MADURO MORALES; en virtud de que el abogado presentante de la demanda no se encuentra facultado y se atribuye un carácter que no tiene acreditado en autos. Y así se decide.

LA JUEZ
LA SECRETARIA

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

MARIANDREA GONZÁLEZ