REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Caracas, treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-S-2012-002659
Visto que en fecha 21 de noviembre de 2012, el ciudadano Antonio Russo, cédula de identidad Nº 6.843.431, asistido por el abogado Víctor Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 9.693, y el abogado Sergio Yibrin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 24.910, actuando como apoderado judicial de la empresa Hospedaje Don Donato, C.A., consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, “ESCRITO TRANSACCIONAL PARA SU HOMOLOGACIÓN”, este Juzgado observa que en dicho acuerdo transaccional, se otorgan recíprocas concesiones que persiguen finalizar un pleito o precaver un litigio eventual, siendo éste a criterio de quien profiere el presente auto, un modo anormal de terminación de un proceso, y constituyendo el precitado acuerdo un acto equivalente a una sentencia, en virtud de lo cual se advierte que los Tribunales Laborales no son competentes para conocer de este tipo de solicitudes, pues no se ajustan a lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que conlleva a que devenga en improponible la presente solicitud de homologación, y tampoco se ajusta a lo establecido al efecto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obra en la misma dirección.
En igual sentido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en el asunto Nº AP21-S-2012-000371, estableció:
“En consecuencia este Juzgado observa que por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo todo proceso comienza por demanda o solicitud, las cuales para su admisión o tramitación requieren del examen, por parte del Juez, de los requisitos consagrados en la Ley, y asimismo la verificación de los hechos y del derecho en estas plasmados; a los fines de garantizar los derechos de las partes en el mismo. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2012, en la solicitud de revisión constitucional presentada por la ciudadana MARDELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ LA ROSA, de la sentencia dictada el 02 de agosto de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló:
“……De este modo, la autocomposición procesal persigue componer la “litis” por sus propios participantes, subrogándose su decisión a la sentencia de fondo que debe dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada, en ese sentido, el proceso tiene como finalidad la composición de la “litis”, en cuyo caso, la tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir en la facilitación de los medios para obtener una decisión en la que se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes.
De allí que, en sede judicial, las posiciones de las partes frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera, conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme el artículo 26 constitucional.
En virtud de lo señalado, es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que la conciliación en los procesos laborales -por la función social del trabajo- exige mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.”…”
En este orden de ideas, observamos que la transacción es Ley entre las partes, que buscan a través de este medio resolver un conflicto planteado; y al momento de impartirle homologación el Juez debe observar los extremos para proceder a la misma; lo cuales no se encuentran presentes en el presente asunto, por cuanto es una de las partes la que solicita la homologación de una transacción, sin haber intentado demanda o presentado solicitud alguna, no permitiendo a este Juzgado verificar los derechos irrenunciables del trabajador, los cuales deben ser garantizados en el proceso, ya que la homologación de la transacción aquí solicitada equivale a una sentencia, con autoridad de cosa juzgada, la cual se imparte una vez revisados los requisitos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”.
En consecuencia, vistas las consideraciones que anteceden este Juzgado declara improponible la solicitud de homologación de transacción extrajudicial, presentada por el ciudadano Antonio Russo, asistido por el abogado Víctor Córdova, y el abogado Sergio Yibrin, apoderado judicial de la empresa Hospedaje Don Donato, C.A. Y así se establece.
La Juez,
Abg. María Mercedes Millán
La Secretaria,
Abg. María Veruschka Dávila
|