REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2008-000594.- SENTENCIA Nº 1869.-

“Vistos”, solo con los Informes de la Representación Fiscal.

En horas de despacho del día 22 de septiembre de 2008, fue recibido Oficio Nº SNAT/GGSJ/DTSA/2008/671-003572-4578, de fecha 10 de septiembre de 2008, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remitió el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 05 de septiembre de 2005, ante la División de Servicios e Infraestructura, Recepción y Presentación de Documentos, de la Gerencia Financiera y Administrativa del SENIAT, por los ciudadanos Roberto Fogel Stern y José Gregorio Monagas Vásquez, titulares de la cédulas de identidad Nos. 4.882.987 y 1.754.722, respectivamente, actuando en su carácter de Directores de la contribuyente “UNIDAD ENDOVIDEO HCC, C.A.”, debidamente asistidos por los ciudadanos José Andrés Octavio L. y Norma C. Márquez R., titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.879.873 y 11.309.291, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 57.512 y 91.295, respectivamente, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000294 de fecha 09 de julio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en fecha 30 de junio de 2006 y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCA/DFTD/2005-00000556 de fecha 24 de octubre de 2005 y las Planillas de Liquidación que se identifican a continuación:

Mes y Año Planilla de Liquidación Nº Fecha de Liquidación Sanción UT
10-2003 01-10-01-2-26-004320 14/03/2006 150
11-2003 01-10-01-2-26-004321 14/03/2006 75
12-2003 01-10-01-2-26-004322 14/03/2006 51,5
01-2004 01-10-01-2-26-004323 14/03/2006 73
02-2004 01-10-01-2-26-004324 14/03/2006 68,5
03-2004 01-10-01-2-26-004325 14/03/2006 66,5
04-2004 01-10-01-2-26-004326 14/03/2006 57
05-2004 01-10-01-2-26-004327 14/03/2006 65
06-2004 01-10-01-2-26-004328 14/03/2006 55
07-2004 01-10-01-2-26-004329 14/03/2006 67,5
08-2004 01-10-01-2-26-004330 14/03/2006 72
09-2004 01-10-01-2-26-004331 14/03/2006 61,5
10-2004 01-10-01-2-26-004332 14/03/2006 71
03-2005 01-10-01-2-26-000350 14/03/2006 12,5
12-2003 01-10-01-2-26-000852 16/03/2006 2,5
03-2004 01-10-01-2-26-000853 16/03/2006 2,5
06-2004 01-10-01-2-26-000854 16/03/2006 2,5
09-2004 01-10-01-2-26-000855 16/03/2006 2,5
12-2004 01-10-01-2-26-000856 16/03/2006 2,5
04-2005 01-10-01-2-26-001191 15/03/2006 25
04-2005 01-10-01-2-26-001192 15/03/2006 5
04-2005 01-10-01-2-26-001193 15/03/2006 5

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Asunto Nº AP41-U-2008-000594, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procuradora General de la Republica, Contralor General de la República, al entonces Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, y al representante legal de la contribuyente y/o a su apoderado judicial, siendo libradas al efecto las mencionadas boletas de notificación en esa misma fecha y Oficio Nº 211/2008.

En fecha 06 de mayo de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:


"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.).


En fecha 19 de julio de 2010, se dicto auto mediante el cual se ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal, a fin de practicar la notificación del auto de entrada al representante legal de la contribuyente y/o a su apoderado judicial, en virtud de la imposibilidad materia de practicar la notificación personal, a tal efecto se libró dicho cartel en esa misma fecha.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 95 al 103, ambos inclusive, 126 y 127, se admitió dicho recurso en fecha 09 de agosto de 2010, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 103, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a dicha fecha.

Durante el lapso probatorio la contribuyente no su derecho a promover pruebas.

En fecha 29 de noviembre de 2010, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes en el presente proceso, únicamente compareció la ciudadana Blanca Ledezma, titular de la cédula de identidad Nº 6.841.587 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó conclusiones escritas en treinta y cinco (35) folios útiles.

En fecha 03 de diciembre de 2010, el Tribunal dejó constancia que sólo la representante judicial del Fisco Nacional ejerció su derecho de promover escrito de informes, y dijo Vistos, entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:



- I -
ANTECEDENTES

De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “UNIDAD ENDOVIDEO HCC, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30028345-3, contra la Resolución Nº RCA-DFTD-2005-00000556 de fecha 24-10-2005 y las Planillas de Liquidación que se identifican a continuación:
Mes y Año Planilla de Liquidación Nº Fecha de Liquidación Sanción UT
10-2003 01-10-01-2-26-004320 14/03/2006 150
11-2003 01-10-01-2-26-004321 14/03/2006 75
12-2003 01-10-01-2-26-004322 14/03/2006 51,5
01-2004 01-10-01-2-26-004323 14/03/2006 73
02-2004 01-10-01-2-26-004324 14/03/2006 68,5
03-2004 01-10-01-2-26-004325 14/03/2006 66,5
04-2004 01-10-01-2-26-004326 14/03/2006 57
05-2004 01-10-01-2-26-004327 14/03/2006 65
06-2004 01-10-01-2-26-004328 14/03/2006 55
07-2004 01-10-01-2-26-004329 14/03/2006 67,5
08-2004 01-10-01-2-26-004330 14/03/2006 72
09-2004 01-10-01-2-26-004331 14/03/2006 61,5
10-2004 01-10-01-2-26-004332 14/03/2006 71
03-2005 01-10-01-2-26-000350 14/03/2006 12,5
12-2003 01-10-01-2-26-000852 16/03/2006 2,5
03-2004 01-10-01-2-26-000853 16/03/2006 2,5
06-2004 01-10-01-2-26-000854 16/03/2006 2,5
09-2004 01-10-01-2-26-000855 16/03/2006 2,5
12-2004 01-10-01-2-26-000856 16/03/2006 2,5
04-2005 01-10-01-2-26-001191 15/03/2006 25
04-2005 01-10-01-2-26-001192 15/03/2006 5
04-2005 01-10-01-2-26-001193 15/03/2006 5

Tales actos surgieron con ocasión de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente UNIDAD ENDO VIDEO HCC, C.A., con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, en la que constató la Administración Regional que la mencionada contribuyente:
- Emite documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición de octubre, noviembre y diciembre 2003, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2004.
- No lleva los Libros Contables (Diario, Mayor e Inventario).
- Tiene en su establecimiento las Relaciones de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado, pero no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna, correspondiente a los períodos de imposición de noviembre y diciembre 2004 y, enero, febrero y marzo 2005.
- No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento:
1.- El Registro de Información Fiscal (R.I.F.)
2.- Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal (20-04-2005)
- Presentación extemporánea de las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de imposición de cuarto trimestre del 2003 y primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del 2004.
Por cuanto tales hechos contravienen lo dispuesto en los artículos 99 (numerales 2, 3, 4 y 5) y 145 (numeral 1, literales a y e, numerales 2 y 5) del Código Orgánico Tributario vigente en concordancia con los artículos 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 3, 5, 6, 9 (Parágrafo Único) y 10 de la Providencia Administrativa 1677 de fecha 14-03-2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25-04-2003, 91, 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 190 (numeral 1) de su Reglamento, así como los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con el segundo aparte de los artículos 101 y 103, el primer y segundo aparte del artículo 102 y el primer aparte del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, considerando la concurrencia de ilícitos tributarios presentes en el caso, según lo dispuesto en el artículo 81 eiusdem y en consecuencia de ello ordenó emitir las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:
Mes y Año Planilla de Liquidación Nº Fecha de Liquidación Sanción UT Monto en Bs.F.
10-2003 01-10-01-2-26-004320 14/03/2006 150 5.040,00
11-2003 01-10-01-2-26-004321 14/03/2006 75 2.520,00
12-2003 01-10-01-2-26-004322 14/03/2006 51,5 1.730,40
01-2004 01-10-01-2-26-004323 14/03/2006 73 2.452,80
02-2004 01-10-01-2-26-004324 14/03/2006 68,5 2.301,60
03-2004 01-10-01-2-26-004325 14/03/2006 66,5 2.234,40
04-2004 01-10-01-2-26-004326 14/03/2006 57 1.915,20
05-2004 01-10-01-2-26-004327 14/03/2006 65 2.184,00
06-2004 01-10-01-2-26-004328 14/03/2006 55 1.848,00
07-2004 01-10-01-2-26-004329 14/03/2006 67,5 2.268,00
08-2004 01-10-01-2-26-004330 14/03/2006 72 2.419,20
09-2004 01-10-01-2-26-004331 14/03/2006 61,5 2.066,40
10-2004 01-10-01-2-26-004332 14/03/2006 71 2.385,60
03-2005 01-10-01-2-26-000350 14/03/2006 12,5 420,00
12-2003 01-10-01-2-26-000852 16/03/2006 2,5 84,00
03-2004 01-10-01-2-26-000853 16/03/2006 2,5 84,00
06-2004 01-10-01-2-26-000854 16/03/2006 2,5 84,00
09-2004 01-10-01-2-26-000855 16/03/2006 2,5 84,00
12-2004 01-10-01-2-26-000856 16/03/2006 2,5 84,00
04-2005 01-10-01-2-26-001191 15/03/2006 25 840,00
04-2005 01-10-01-2-26-001192 15/03/2006 5 168,00
04-2005 01-10-01-2-26-001193 15/03/2006 5 168,00

- II -
ALEGATOS

La recurrente “UNIDAD ENDOVIDEO HCC, C.A.”, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000294 de fecha 09 de julio de 2008, señalando lo siguiente:

Falta de motivación de la Resolución. Indica la contribuyente que la Resolución Nº RCA-DFTD-2005-00000556 de fecha 24 de octubre de 2005, está viciada de nulidad por inmotivación, pues si bien es cierto que en la misma se menciona el incumplimiento de una serie de deberes formales, esa Administración Tributaria se abstiene en general de señalar las pruebas en las cuales fundamenta su pretensión.

Para el caso específico del supuesto incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios que debe llenar toda factura, la actuación fiscal no menciona cuál de ellos ha sido infringido por la empresa recurrente, limitándose simplemente a afirmar de forma genérica que “UNIDAD ENDOVIDEO HCC, C.A.”, “emite documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios que no cumplen con los requisitos exigidos”.

Que conforme al artículo 243 del Código Orgánico Tributario solicitaron a la Administración Tributaria requiriera a la empresa la exhibición de las facturas que supuestamente no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, a los efectos de demostrar la ilegalidad de las infracciones imputadas. Este pedimento fue desechado sin argumentación alguna por la Administración Tributaria en la Resolución del Recurso Jerárquico, lo cual constituye nuevamente una falta de motivación del acto administrativo.

Que en la Resolución impugnada mediante el Recurso Jerárquico se limita a señalar que, la empresa “tiene en su establecimiento las relaciones de compras/ventas del Impuesto al Valor Agregado, pero no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna, sin especificar la manera “indebida” o “inoportuna” en que son llevados dichos soportes, y sólo haciendo referencia a una serie de actuaciones previas a la emisión de la Resolución objeto del presente Recurso, lo que necesariamente la vicia de nulidad por inmotivación.

Que la Resolución señala que “UNIDAD ENDOVIDEO HCC, C.A.”, presentó extemporáneamente las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado relativas al cuarto trimestre del año 2003 y todo el año 2004, lo cual no se corresponde con la realidad, pues dichas declaraciones fueron presentadas dentro de los plazos, como debe constar en los archivos de la propia Administración Tributaria, quien tiene la obligación de conservarlas. De igual manera en el Recurso Jerárquico fue solicitada, conforme a las pertinentes normas del Código Orgánico Tributario, la exhibición de las aludidas declaraciones, a los efectos de demostrar la improcedencia legal de las sanciones impuestas y tal pedimento fue obviado por la Administración Tributaria, lo pone nuevamente en evidencia la ausencia de motivación del acto administrativo impugnado.

Que las afirmaciones contenidas en la Resolución carecen de todo fundamento porque la contribuyente en ningún momento alegó el vicio de falso supuesto.

Concurrencia de Infracciones. Que en la Resolución objeto del Recurso Contencioso Tributario fue aplicada incorrectamente la norma sobre concurrencia de infracciones, prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, pues la Administración Tributaria pretende que la suma de cada una de las multas impuestas por cada ilícito formal relativo a la emisión de facturas u otros documentos obligatorios, con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, resulta en una cifra superior a la impuesta por la comisión del resto de las infracciones cuya comisión se imputa a la recurrente, por lo que solicitan les sea anulada por cuanto la misma no se corresponde con lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Ajuste por inflación de las sanciones. Alegan la inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, pues la Administración Tributaria al imponer las sanciones realiza una “actualización” de las mismas, llevándolas de la unidad tributaria vigente al momento en que fueron cometidas las supuestas infracciones, a la unidad tributaria vigente para el momento del pago, lo cual constituye una aplicación retroactiva del valor de la unidad tributaria contraria a derecho según lo establecido en el artículo 44 de la Constitución.

Consideran que la Administración Tributaria ha debido imponer las sanciones con base al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que las infracciones fueron cometidas y en ningún caso, al valor vigente para el momento del pago, pues no se trata en el presente caso, de una situación donde se permita la aplicación retroactiva de leyes tributarias. Ilustró con jurisprudencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte la representación de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de presentar los respectivos Informes en la presente causa, ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida y realizó las siguientes consideraciones:

Sobre la falta de motivación de la Resolución, indicó que el requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es una formalidad instrumental al servicio de un fin superior, que es el garantizar al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración para dictar el acto.

Que en el caso que se examina la representante de la recurrente manifiesta que la sanción aplicada se encuentra inmotivada; sin embargo, del examen de las Actas de Recepción Nº RCA-DF-VDF/2005/23581 de fecha 20 de abril de 2005 y Nº RCA-DF-EF-DVF/2005/23582 de fecha 25 de abril de 2005 y de la Resolución de Imposición de Sanción Nº RCA-DFTD/2005-00000556 de fecha 24 de octubre de 2005, se advierte que en ellas se expone de manera clara y pormenorizada los supuestos de hecho y de derecho que justifican las sanciones aplicadas a la recurrente.

Que el representante de la recurrente confunde el fin, sentido y alcance del requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al manifestar que los diversos hechos expresados por el funcionario actuante constituye una especie de inmotivación, por cuanto en el caso de que, del análisis de los fundamentos de los actos preparatorios y, más propiamente dicho, el acto administrativo definitivo arroje que existe una errada valoración de los hechos o una incorrecta aplicación de la Ley, estamos frente a un vicio en la causa que lo hará susceptible de anulabilidad, pero no ante la ausencia del requisito previsto en la norma prenombrada.

Que en el caso de autos se desprende claramente que el acto administrativo recurrido no adolece del vicio de inmotivación ya que en él se especifica de donde surgen las multas determinadas y liquidadas por la Administración, con indicación de: A) los hechos detectados, a saber: i) Emite documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondiente a los períodos de imposición de octubre, noviembre y diciembre 2003, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio. Agosto, septiembre y octubre 2004; (ii) No lleva los libros contables (Diario, Mayor e Inventario); (iii) Tiene en su establecimiento las Relaciones de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no lleva el registro de las operaciones en forma debida y oportuna, correspondiente a los períodos de imposición de noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero y marzo de 2005; (iv) No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF) y la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso para la fecha de la actuación fiscal (20 de abril de 2005); (v) Presentación extemporánea de las declaraciones informativas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de imposición del cuarto trimestre del año 2003 y primero, segundo, tercero y cuarto trimestre del 2004; B) Indicación de las normas violadas, a saber: los artículos 99 (numerales 2, 3, 4 y 5) y 145 (numeral 1, literales a y e, numerales 2 y 5) del Código Orgánico tributario vigente en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 3, 5, 6 y 9 (Parágrafo Único) y 10 de la Providencia Administrativa 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, artículos 91, 98 y 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, artículo 130 (numeral 1) de su Reglamento, así como los artículos 32 y 33 del Código de Comercio; y C) La base legal de las sanciones aplicadas, a saber: Artículos 101 y 103, primer y segundo aparte del artículo 102 y el primer aparte del artículo 104 del Código Orgánico Tributario, considerando la concurrencia de ilícitos tributarios presentes en el caso según lo previsto en el artículo 81 eiusdem.

Transcribió el artículo 81 del Código Orgánico tributario e indicó que éste abarca dos escenarios de concurrencia de hechos infraccionales, a saber: a) cuando el sujeto incurre en repetidas conductas infraccionales que deben sancionarse mediante una misma disposición legal y, b) cuando el sujeto incurre en diversas conductas infraccionales a las cuales le son aplicables distintas sanciones que coinciden en su cuantía.

Concluye en que es inaplicable la figura del delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud de que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece un sistema de concurso ideal o real para estos casos, por lo que la Administración Tributaria actuó apegada a la legalidad cuando determinó el incumplimiento de los deberes formales.

En cuanto a la inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, señaló que de acuerdo al contenido de dicho artículo, las multas pueden ser de dos tipos, fijas y graduables, las primeras, se tratan de importes establecidos que se incrementan por nuevas comisiones del ilícito y, las segundas, en términos porcentuales graduables entre un límite mínimo y uno máximo, que variarán por la aplicación de circunstancias atenuantes y agravantes en cada caso.

Que existe un ámbito sancionador sustancialmente administrativo, en el que se ha permitido a la Administración imponer las sanciones pecuniarias derivadas de las infracciones cometidas por los contribuyentes o responsables, y en el cual se impone el respeto del principio de legalidad, rector de las potestades sancionatorias en general, lo que implica que las sanciones hayan sido establecidas mediante la legislación correspondiente y concluye en que la mencionada norma no viola principios que regulan las actuaciones de la Administración Tributaria al imponer la sanción descrita.


- III -
MOTIVA

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar en el presente caso la nulidad de la Resolución Nº RCA-DFTD-2005-00000556 de fecha 24 de octubre de 2005 por: a) falta de motivación, b) aplicación incorrecta de la concurrencia de infracciones y, c) inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

Respecto al argumento de la inmotivación de los fundamentos de hecho que originaron la sanción aplicada, observa este Tribunal que la motivación de los actos administrativos como requisito de forma se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

En tal sentido, el tratadista Henrique Meier en su obra Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo señala con respecto a la motivación: entre los requisitos del elemento formal, la teoría del acto administrativo suele mencionar la motivación, obligación legal del autor del acto administrativo, según disponen los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de los dispositivos técnico-jurídicos citados establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.” Y el segundo: “Todo acto administrativo deberá contener …5º) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.”

En torno a ello, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

“(…) Respecto a la motivación del acto administrativo, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, la obligación de motivar los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.

Igualmente, se señala en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su ordinal 5º: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;...”

Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.” (Resaltado de quien decide)

En el presente caso, la recurrente alega que si bien es cierto que en la Resolución Nº RCA-DFTD-2005-00000556 del 24 de octubre de 2005, el incumplimiento de una serie de deberes formales, la Administración Tributaria se abstiene en general de señalar las pruebas en las cuales fundamenta su pretensión.

Al respecto, observa este Juzgador que en la Resolución en referencia, la Administración Tributaria indica que constató que la contribuyente UNIDAD ENDOVIDEO HCC, C.A.:

- Emite documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición de octubre, noviembre y diciembre de 2003, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004, contraviniendo lo establecido en el artículo 3 de la Providencia Administrativa Nº 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.677 de fecha 25 de abril de 2003 en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

- No lleva los Libros Contables (Diario, Mayor e Inventario),

En cuanto a la normativa indicada, el artículo 3 de la Providencia Administrativa Nº 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, dispone:

“Los contribuyentes formales deberán emitir documentos que soporten las operaciones de venta o prestaciones de servicios por duplicado, cumpliendo con los requisitos que a continuación se especifican:

a) Numeración consecutiva y única del documento.
b) Contener la especificación “contribuyente formal”.
c) Identificación del contribuyente emisor, indicando su nombre en caso de ser persona natural o su denominación comercial o razón social y domicilio fiscal.
d) Número de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF).
e) Número de Inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) del adquirente del bien o receptor del servicio.
f) Fecha de emisión del documento.
g) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio, con indicación de la suma de ambos, si corresponde.
h) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio.
Parágrafo Único: Los contribuyentes formales podrán emitir los documentos que amparan las ventas, empleando medios electromecánicos o automatizados, tales como: máquinas registradoras o fiscales, que permitan reflejar los requisitos establecidos en el presente artículo, con la excepción del literal e).”

Ahora bien, observa quien decide que en el Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2005-23582 de fecha 25 de abril de 2005, que cursa en el folio setenta y uno (71) del expediente, se puede leer lo siguiente: “1) La factura de venta en su formato no indica la especificación “contribuyente formal” según se evidencia en la factura de venta 3051 en blanco, de la imprenta Artecolor SRL RIF J-00078367-5 del lote de facturas de ventas contenidas en el Nº de control desde 2251 hasta 3250…”

Se debe precisar que el Acta de Recepción en el procedimiento de verificación, constituye el fundamento de la respectiva Resolución de Imposición de Sanción, de tal manera que, independientemente que en dicha Resolución no se señale el requisito incumplido como en el presente caso, es suficiente con ir al expediente en su conjunto para revisar su fundamento, ello, en virtud de que la jurisprudencia ha señalado que se da también el requisito de la motivación, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos, es por ello que, en el presente caso, este Sentenciador considera que la Resolución controvertida se encuentra motivada pues el representante de la contribuyente firmó el Acta de Recepción Nº RCA-DF-VDF-2005-23582 de fecha 25 de abril de 2005 y por ende, conocía el contenido de la misma, pues a ella se le entregó un ejemplar de la mencionada Acta.

Observa este Juzgador además que, en la Resolución Nº 5436 de fecha 27 de julio de 2009, indica la Administración Tributaria que constató que la contribuyente emite comprobantes relacionados con la ejecución de ventas o prestación de servicios sin cumplir con los requisitos y características exigidas por las normas tributarias correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2006, contraviniendo lo previsto en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 63 de su Reglamento y 2 de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999.

En tal sentido, observamos que el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, dispone:

“La Administración Tributaria dictará las normas en que se establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas y demás documentos que se generen conforme a lo previsto en esta Ley.

(…)
1. Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única por cada establecimiento o sucursal. Los agentes de retención a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios de sus actividades.”

El artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece:

“El Ministerio de Hacienda, mediante Resolución, dictará las normas que establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que la sustituyan, en las órdenes de entrega o guías de despacho y en las notas de crédito o débito.”

Por su parte el artículo 2 de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, indica:

”Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo con los siguientes requisitos:

a) (…)

b) Numeración consecutiva y única de la factura o documento que se trate. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento. Los agentes de retención a que se refiere el artículo de la Ley, emplearán una numeración distinta a la utilizada para emitir los documentos propios de sus actividades…”

Ahora bien, la contribuyente anexó a su Recurso la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI-RCA-DF-VDF/2006/5436 de fecha 28 de octubre de 2006, Anexo “G”, en la cual se desprende que a través de ella la Administración Tributaria impuso la sanción de cierre del establecimiento por dos (2) días continuos y en ella se indica que la contribuyente lleva los registros especiales establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y Providencia Administrativa Nº SNAT/2003/1677, sin cumplir las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, por cuanto se evidenció la siguiente irregularidad: “…incumplimiento de consecutivo correlativo y único en el registro de las facturas de ventas …”; de tal manera que, partiendo del contenido de la jurisprudencia transcrita precedentemente en la que señala que “se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple”, (Resaltado del Tribunal) observa quien decide que el caso que se examina contiene suficiente motivación máxime cuando fue la propia contribuyente quien acompañó el referido anexo para que formara parte del Expediente. Así se decide.

También observa este Sentenciador que, en el acto administrativo cuestionado la Administración Tributaria impuso las multas por el incumplimiento del deber formal de emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, para los períodos Diciembre 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2006, de la siguiente manera:

Mes y Año Planilla de Liquidación Nº Fecha de Liquidación Sanción UT Monto en Bs.F.
10-2003 01-10-01-2-26-004320 14/03/2006 150 5.040,00
11-2003 01-10-01-2-26-004321 14/03/2006 75 2.520,00
12-2003 01-10-01-2-26-004322 14/03/2006 51,5 1.730,40
01-2004 01-10-01-2-26-004323 14/03/2006 73 2.452,80
02-2004 01-10-01-2-26-004324 14/03/2006 68,5 2.301,60
03-2004 01-10-01-2-26-004325 14/03/2006 66,5 2.234,40
04-2004 01-10-01-2-26-004326 14/03/2006 57 1.915,20
05-2004 01-10-01-2-26-004327 14/03/2006 65 2.184,00
06-2004 01-10-01-2-26-004328 14/03/2006 55 1.848,00
07-2004 01-10-01-2-26-004329 14/03/2006 67,5 2.268,00
08-2004 01-10-01-2-26-004330 14/03/2006 72 2.419,20
09-2004 01-10-01-2-26-004331 14/03/2006 61,5 2.066,40
10-2004 01-10-01-2-26-004332 14/03/2006 71 2.385,60
03-2005 01-10-01-2-26-000350 14/03/2006 12,5 420,00
12-2003 01-10-01-2-26-000852 16/03/2006 2,5 84,00
03-2004 01-10-01-2-26-000853 16/03/2006 2,5 84,00
06-2004 01-10-01-2-26-000854 16/03/2006 2,5 84,00
09-2004 01-10-01-2-26-000855 16/03/2006 2,5 84,00
12-2004 01-10-01-2-26-000856 16/03/2006 2,5 84,00
04-2005 01-10-01-2-26-001191 15/03/2006 25 840,00
04-2005 01-10-01-2-26-001192 15/03/2006 5 168,00
04-2005 01-10-01-2-26-001193 15/03/2006 5 168,00

En virtud de ello, es necesario transcribir el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, que señala:
“Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.” (Resaltado fuera del texto)

La disposición que antecede establece la concurrencia o concurso de delitos, entendida ésta como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador. Así, ha dicho nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa que, en esta norma se precisa que en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplica atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” tomando la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas, de esa manera estableció en sentencia número 01186 de fecha 28 de septiembre de 2011, caso: Platinium Textil C.A., lo que sigue:
“(…) Ello así, una vez realizada la confrontación de lo establecido por esta Sala, con lo dispuesto por la Administración Tributaria, se constata que el pronunciamiento de esta última no se encuentra ajustado a Derecho, al considerar como una sola, la sanción más grave correspondiente al incumplimiento de formalidades en las facturas, durante los meses de febrero a agosto de 2007, sancionado conforme al artículo 101, numeral 3, aparte segundo, del Código Orgánico Tributario de 2001, a saber con la imposición de multa de mil cincuenta unidades tributarias (1.050 U.T.), pues lo procedente es aplicar lo establecido en el artículo 81 eiusdem, referido a las reglas de concurrencia de infracciones, donde se ordena imponer “(…) la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones (…)”, es decir, en el caso en concreto, aplicar la mayor pena pecuniaria impuesta para el período impositivo de febrero de 2007, el cual asciende a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), aumentada con la mitad de la pena en los restantes períodos, a saber: marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007 (vid. Sentencias Nros. 00938 y 00944 del 13 y 14 de julio de 2011, casos: Repuestos O, C.A. e Inversiones Pretzelven, C.A., respectivamente). Así se establece.”

Por tanto, este Tribunal acoge el contenido de la sentencia anteriormente transcrita y en virtud de ello, anula el cálculo de la multa impuesta a la contribuyente “UNIDAD ENDOVIDEO HCC, C.A.”, y ordena a la Administración Tributaria el recálculo de las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, aplicando la mayor pena con la mitad de las otras sanciones. Así se decide.

Sobre la inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por considerar la contribuyente que viola el principio de irretroactividad de la Ley, señalando que debe aplicarse la unidad tributaria vigente en el momento cuando ocurrieron las infracciones, es necesario indicar que la Administración Tributaria indica en la Resolución Nº RCA-DFTD-2005-00000556 de fecha 24 de octubre de 2005, lo siguiente: “…expídase a cargo de la contribuyente antes identificada, Planillas de Liquidación y Pago por concepto de multa por el monto total de NOECIENTAS NOVENTA Y TRES CON 50/100 UNIDADES TRIBUTARIAS (993,50 U.T.), convertidas en bolívares al valor de las mismas para el momento del pago, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 94 de la norma supra mencionada…”
Ahora bien, el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 33.305 de fecha 17 de octubre de 2001, dispone que:

“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.” (Subrayado del Tribunal).”

La mencionada norma establece claramente que las multas expresadas en unidades tributarias serán calculadas al valor que estuviere vigente para el momento del pago, así lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01108 del 29 de julio de 2009, caso: Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), ratificado en los fallos Nros. 00063, 00107 y 00398 de fechas 21 de enero, 3 de febrero, 12 de mayo de 2010, casos: Majestic Way C.A., Charcutería Tovar, C.A., Corporación Finantrust, C.A., respectivamente, en los términos siguientes:
“(…) En atención al artículo precedentemente transcrito [Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001], estima la Sala que en el caso bajo estudio la multa impuesta a la empresa Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, por el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), debe calcularse según el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha en que se realice el pago de la sanción.
De esta manera, debe indicarse que actualmente el valor de la unidad tributaria es Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), según lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° SNAT-2009-0002344 del 26 de febrero de 2009, emanada del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República N° 39.127 de ese (sic) misma fecha.
Por lo anterior, procede la solicitud de los apoderados judiciales de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y, en consecuencia, la Sala indica que el monto de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) por la multa impuesta a la sociedad mercantil Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (GLOBOVISIÓN), mediante la Providencia Administrativa N° PADS-385 del 5 de diciembre de 2003, deberá calcularse con base a la cantidad de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00) por cada unidad tributaria, por lo que el monto de dicha sanción totaliza la cantidad de Un Millón Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.650.000,00), sin perjuicio del recálculo que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago. Así se declara.”.

Siendo que los períodos objetados son los comprendidos dentro de los años 2003, 2004 y 2005, es indiscutible que el Código Orgánico Tributario de 2001 es el que resulta aplicable a los referidos períodos. Así se decide.
Ahora bien, en torno al indicado principio de la irretroactividad de la ley, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando disponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

De acuerdo con lo precedentemente expuesto, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por mandato constitucional y excepcionalmente se admite su aplicación hacia el pasado, en los casos que supriman o establezcan sanciones que favorezcan al infractor.
En el presente caso, la contribuyente señala la inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001; sin embargo, nuestro Máximo Tribunal ha señalado con relación a ello, en sentencia Nº 01189 de fecha 11 de octubre de 2012, lo siguiente:
“(…) la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones frente al cambio que pudiera experimentar la norma en un momento dado.
Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento cuando ocurrió la infracción en los períodos fiscales comprendidos en el año 2005, y no cuando la Administración Tributaria emitió los actos administrativos impugnados (8 de mayo de 2009).
En tal sentido, en el caso bajo examen, las cantidades exigidas en concepto de sanción de multa por la Administración Tributaria nacional a la empresa contribuyente abarcan períodos comprendidos en el año 2005, por lo que resulta aplicable lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, en razón de lo cual la unidad tributaria aplicable será la vigente para el momento en que se materialice el pago, con lo cual se evita que el transcurso del tiempo disminuya el valor o los efectos de la sanción fijada para el ilícito tributario. Así se decide.”

Circunscribiéndonos al contenido de la anterior sentencia, este Tribunal considera improcedente lo planteado por los apoderados de la contribuyente relacionado con la inconstitucionalidad del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que en consecuencia, estima quien decide que las multas expresadas en unidades tributarias serán calculadas al valor que estuviere vigente para el momento en que se materialice el pago, todo ello para evitar que el transcurso del tiempo disminuya los efectos de la sanción fijada para el ilícito tributario. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente UNIDAD ENDOVIDEO HCC, C.A., contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2008-000294 de fecha 09 de julio de 2008, que decidió Sin Lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Nº RCA-DFTD-2005-00000556 de fecha 24 de octubre de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia:
SE REVOCA el acto administrativo impugnado en lo concerniente al quantum de las multas aplicadas.
SE ORDENA a la Administración Tributaria EMITIR NUEVAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN SUSTITUTIVAS de conformidad con los términos del presente fallo, considerando lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, referente a la concurrencia de infracciones.

No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-


La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y diecisiete minutos de la mañana (09:17 a.m.).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-



ASUNTO Nº AP41-U-2008-000594.-
JSA/fmz.-