REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: AP41-U-2012-000343 SENTENCIA INTERLOCUTORIA


El 09 de Julio de 2012, el ciudadano REINALDO VARGAS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. 6.231.767, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 110.344, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “AUTOMÓVILES EL MARQUÉS, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00137876-6; interpuso recurso contencioso tributario y solicitó la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0317 de fecha 30 de abril de 2012, notificada en fecha 05 de junio de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI-GRTI-RCA/DSA/2008-000021 de fecha 31 de enero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por los montos y conceptos siguientes:
Ejercicio Impuesto Multa Intereses Moratorios
01-07-2001 al 30-06-2002 3.907,00 1.646.361,00 4.620,00
01-07-2002 al 30-06-2003 523.952,00 431.762,00
01-07-2003 al 30-062004 (sic) 111.473,00 66.680,00
Total General 2.788.755,00

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y luego del cumplimiento de los requisitos legales admitió dicho recurso, mediante auto de fecha 01 de Noviembre de 2012 (folios 253 al 255).

Vistas tales actuaciones, y la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido realizada por la representante de la contribuyente, el Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria con base a las consideraciones siguientes.
I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la recurrente como primer punto indica que los referidos actos administrativos están contenidos de los más graves vicios de nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad que puedan considerarse, por lo que la medida cautelar solicitada resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación a su defendida, fundamentándose en el cumplimiento de los extremos necesarios preescritos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Señala en cuanto al Fumus Bonis Juris o apariencia del Buen derecho, que lo expuesto en el punto anterior referente a la inconstitucionalidad e ilegalidad, por vía de la flagrante violación de los derechos humanos de su representada, quedando demostrado mediante los argumentos y defensas explanados a lo largo del recurso interpuesto, el buen derecho alegado, y no sólo su necesaria apariencia.

Igualmente manifiesta, con base en la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva, especialmente en lo relativo a la imposición de penas tributarias de las previstas en el Código Orgánico Tributario, que resulta inconstitucional la pretensión punitiva que intenta ejercerse sin que la decisión que se le impone, haya pasado siquiera por un control jurisdiccional mínimo y mucho menos sin que haya quedado definitivamente firme.

En cuanto a los perjuicios que puede sufrir el interesado (Periculum in Damni) “alega lo siguiente “…La ejecución de estos actos administrativos ocasionaría, sin lugar a dudas, graves perjuicios económicos o, por lo menos, de difícil reparación a nuestra representada, evidenciando en la cuantiosa suma de DOS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.788.755,00), que le exige la administración tributaria por concepto de reparo, multas e intereses moratorios (correspondiente a la Resolución), a través del inconstitucional procedimiento de verificación tributaria y fiscalización y determinación aplicando sanciones cuantiosas, y más cuando la Gerencia General de Servicios Jurídicos le líquida otra multa por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.565.144,60), evidenciándose efectivamente una doble imposición de Multa a mi defendida lo que en realidad reflejaría a pagar la suma cuantiosa de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.353.899,50), la cual es totalmente legal (sic) e improcedente, y además por la legitimidad de la actuación por presuntos incumplimientos de deberes formales los cuales no son procedentes…”.

Y por último manifiesta en cuanto al periculum in mora “…no se verifica por el simple hecho de que la fiscal es absolutamente cuestionable, tal como está ampliamente expuesto en este escrito, del cual se derivan suficientes y sólidos elementos probatorios de (y en) normas legales de las que se desprende una grave presunción de que el derecho asiste a mi defendida y de (sic) que una ejecución de esos actos impugnados le acarrearía graves perjuicios patrimoniales…”.

Asimismo, destacan que no es necesario presentar plena prueba de los argumentos, ni tampoco puede el Juzgador efectuar juicios de certeza ‘- antes bien de verosimilitud-’ en cuanto a las denuncias que fundamentan el periculum in dammi.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir sobre la solicitud de la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada previas las consideraciones siguientes:

En tal sentido, este Tribunal Superior considera oportuno transcribir el contenido del artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, normativa aplicable en los procesos contenciosos tributarios, en los términos siguientes:

“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo, a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.
La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.” (Destacado del Tribunal).

De la norma antes transcrita, este Tribunal Superior observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994), sino que por el contrario debe considerarse como una medida cautelar que el órgano jurisdiccional puede decretar a instancia de parte.

Observa esta juzgadora que la suspensión de los efectos del acto administrativo, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, por lo que debe analizarse, el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, tal como lo ha sostenido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00607 de fecha 03 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquéz, C.A.

Con fundamento a las consideraciones expuestas, estima este Tribunal Superior que debe analizarse en forma conjunta el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Que la impugnación se fundamente en la apariencia del buen derecho (FUMUS BONI IURIS), con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave del derecho constitucional o legal que se reclama, lo que supone que el derecho invocado en la demanda goce de verosimilitud, es decir, que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres y que no sea temeraria, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.

2. Que la ejecución inmediata del acto pueda causar graves perjuicios al interesado (PERÍCULUM IN DAMNI). El peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del Juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto al periculum in damni, que no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales; este requisito tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal que se produce por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, la demora viene referida a la duración del proceso; la marginalidad del daño que puede producirse se relaciona con la efectividad de la sentencia en el proceso principal.

Precisado lo anterior, esta sentenciadora al analizar el periculum in damni por una presunta afectación patrimonial, en el supuesto de ejecutarse por parte de la Administración Tributaria el cobro de impuestos, se hace necesario que se acompañe a la solicitud, conforme al criterio asentado en sentencia No. 01455 del 15-09-2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la presentación de elementos financieros que faciliten el análisis del precitado daño.

Así, se observa que el apoderado judicial de la recurrente consignó Balance General al 30 de septiembre de 2012, Estado de Ganancias y Pérdidas del 01 de Julio de 2011 al 30 de septiembre de 2012 y actas de asambleas de accionistas debidamente registradas (folios 262 al 340), por lo que esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

1. El Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdida, no fueron acompañados del dictamen del Auditor y sus anexos, para efectos de información sobre la consistencia de las cuentas respectivas.
2. No entregó el Resumen de los inventarios relativos al balance.
3. No se observa en el Informe conclusiones del balance ni en las actas de asambleas de accionistas que puedan relacionarse con el PERICULUM IN DAMNI.
4. No acompañaron la Declaración de Impuesto sobre la Renta que permita verificar los ingresos, egresos y otras partidas declaradas para ese período fiscal, ni Estado de Movimiento de Flujo del Efectivo.

En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que dicha documentación no constituye prueba suficiente para probar el daño irreversible e irreparable que pudiera causar el acto recurrido, por lo que la solicitante debió acompañar a su escrito otros medios probatorios que pudieran adminicularse al Informe referido, capaz de crear a esta Juzgadora la convicción de inminencia del daño denunciado en la solicitud.

En ese sentido, pudo apreciar el Tribunal que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente existe el peligro inminente que pudiere sufrir la contribuyente por el pago de los derechos pendientes a favor de la Administración Tributaria, por cuanto el abogado de la accionante no aportó elementos suficientes que demostraran la afectación patrimonial, como pudieron haber sido, y lo ha señalado en varias sentencias el Tribunal Supremo de Justicia, los Balances de Comprobación mensuales, los estados financieros, cortes de cuenta bancarias, constancias bancarias donde se evidenciara la situación patrimonial del recurrente, declaración del Impuesto sobre La Renta, entre otros.

Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in damni, resulta improcedente la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, e inoficioso el análisis respecto del fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, ya que su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en la presente decisión. Así se declara.

II
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por el apoderado judicial de la contribuyente “AUTOMÓVILES EL MARQUÉS, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00137876-6; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0317 de fecha 30 de abril de 2012, notificada en fecha 05 de junio de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por la mencionada contribuyente y en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) No. SNAT/INTI-GRTI-RCA/DSA/2008-000021 de fecha 31 de enero de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por los montos y conceptos siguientes:
Ejercicio Impuesto Multa Intereses Moratorios
01-07-2001 al 30-06-2002 3.907,00 1.646.361,00 4.620,00
01-07-2002 al 30-06-2003 523.952,00 431.762,00
01-07-2003 al 30-062004 (sic) 111.473,00 66.680,00
Total General 2.788.755,00

Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado

Se ordena la notificación de los (a) ciudadanos (a) Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes noviembre del año 2012. Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

YAQUELIN ÁLVAREZ GÓMEZ.-
EL SECRETARIO ACC.,

MARTÍN LÓPEZ.-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria a la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde (1:59 p.m.).-

EL SECRETARIO ACC.,

MARTÍN LÓPEZ.-


YAG/julio.-