Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de noviembre de 2012
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 178/2012
En fecha 27 de junio de 2000, el ciudadano Ricardo Degwitz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.345.048, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil RUSTIACO CARACAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Noviembre de 1982, bajo el N° 37, Tomo 38-A-Sgdo, cualidad que se deriva de la Cláusula Vigésimo Primera de los Estatutos Sociales de la empresa, cuyos originales anexó marcados “A” y “B”, respectivamente, debidamente asistido por el abogado Adolfo Ramírez-Torres Uzcategui, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.020, interpuso recurso contencioso tributario, contra el acto de intimación fiscal N° SEGF 407/99 de fecha 08 de diciembre de 1989, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 73.464.720,16), por concepto de impuesto.
El 28 de junio de 2000, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 03 de julio de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Asunto Antiguo: 1480 (Asunto Nº: AF47-U-2000-000103), ordenándose notificar a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador Municipal de Baruta, Procurador General de la República y Contralor General de la República.
Así, el Procurador General de la República fue notificado en fecha 13 de julio de 2000 y los ciudadanos Alcalde, Contralor General de la República y Síndico Procurador Municipal de Baruta fueron notificados el 14 de julio de 2000, siendo todas las boletas consignadas en fecha 14 de julio de 2000.
Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 125/2000 de fecha 03 de agosto de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 25 de septiembre de 2000, se dictó declarando la presente causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario
En fecha 02 de octubre de 2000, este Tribunal dictó auto agregando el expediente administrativo constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, presentado por la ciudadana Adriana Madriz, actuando en carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.
El 13 de octubre de 2000, se dictó auto agregando el escrito de promoción de pruebas, presentado por ambas partes, uno, por la ciudadana Adriana Madriz, actuando en carácter de apoderada del Municipio Baruta del Estado Miranda, y otro, por la abogada Jubifred Yépez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente RUSTIACO CARACAS, S.A.
El 23 de octubre de 2000, este órgano jurisdiccional admitió las pruebas promovidas, presentado por ambas partes.
En fecha 23 de octubre de 2000, se libró oficio Nº 332/2000 comisionando al Juez del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación de la prueba de inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.
El 28 de noviembre de 2000 se fijaron los quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 06 de diciembre de 2000, este Tribunal comisionó al Juez del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordando la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, solicitud que fue hecha por la representación fiscal.
Así, el 18 de diciembre de 2000, se recibió oficio Nº 683-00 de fecha 13 de diciembre de 2000, del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual remiten comisión signada bajo el Nº CC-002500, debidamente cumplida.
“Vistos” en fecha 15 de enero de 2001, los escritos contentivos de los informes presentados el 10-01-2001, uno, por la ciudadana Adriana V. Madriz, actuando en carácter de apoderada del Municipio Baruta de Estado Miranda, en representación del Fisco Municipal, y otro, por el abogado Gumersindo Hernández Perez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente RUSTIACO CARACAS, S.A., y fijándose ocho (8) días de despacho siguientes, para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declaró la causa en estado de sentencia.
En fecha 26 de enero de 2001, se dictó auto agregando escrito de observaciones a los informes, el cual fue presentado por la abogada Valentina Ayala, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente RUSTIACO CARACAS, S.A., constante de dieciséis (16) folios útiles.
Mediante diligencia el abogado Javier Antonio Garnica Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.914, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente RUSTIACO CARACAS, S.A., consignó copia de la sentencia de fecha 11-08-2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
A través de diligencia la abogada Marianela Aloma Chávez, inscrita en fecha 05 de agosto de 2009, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó a este Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011, la abogada Adriana Cecilia Guerra Lizcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.015, actuando en carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó el escrito de solicitud de pérdida del interés procesal.
Luego en fecha 30 de marzo de 2012, la abogada Adriana Cecilia Guerra Lizcano, anteriormente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicito a este tribunal pronunciarse sobre la solicitud de perdida del interés procesal.
El 16 de abril de 2012, se dicto avocamiento en la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente RUSTIACO CARACAS, S.A., contra el acto de intimación fiscal N° SEGF 407/99 de fecha 08 de diciembre de 1989, emanada de Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria; no obstante, se observa que el apoderado del Fisco Municipal, presentó en fecha 15 de enero de 2001, escrito de informes, tal y como consta en el folio 291 del expediente judicial, y que hasta el día 16 de abril de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no se produjo ninguna actuación del accionante.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que el apoderado del fisco municipal, presentó en fecha 15 de enero de 2001, escrito de informes, tal y como consta en el folio 291 del expediente judicial y hasta el día 16 de abril de 2012, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento para la decisión de la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por once (11) años y siete (07) meses, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente RUSTIACO CARACAS, S.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente RUSTIACO CARACAS, S.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Lilia Maria Casado Balbás
El Secretario
José Luís Gómez Rodríguez
Asunto Antiguo: 1480
Asunto Nº: AF47-U-2000-000103
LMCB/JLGR/JP.
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