Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Sentencia Interlocutoria N° 165/2012
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000125
ASUNTO ANTIGUO: 1205
En fecha 24 de febrero de 1999, los abogados Ronald Colman V, Edgar Colman V, y Jesús Alberto Díaz Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-6.897.351, V-9.968.166, y V-11.410.357, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.594, 44.426 y 70.823, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente PROMOCIONES PALMA REAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo 75-A Pro, en fecha 13 de junio de 1986, interpusieron recurso contencioso tributario, contra los siguientes actos administrativos: Acta Fiscal N° DAF-00399, de fecha 27 de agosto de 1.997, por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MILLONES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS UNO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.180.501,69), por concepto de impuesto Patente de Industria y Comercio, en virtud de no haber declarado la contribuyente la totalidad de sus Ingresos Brutos obtenidos; y Resolución Culminatoria del Sumario N° 00469, de fecha 17 de diciembre de 1.998, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria, SEMAT de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se confirmó el contenido del Acta Fiscal antes identificada, y se le determinó a la contribuyente un monto por concepto de impuesto de BOLÍVARES TREINTA MILLONES NUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 30.009.913,82), y por concepto de multa un monto de QUINCE MILLONES CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 15.004.956,91). Lo cual asciende en su totalidad a la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MILLONES CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.014.870, 73).
El 25 de febrero de 1.999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor) y en fecha 02 de marzo de 1.999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1205 ordenándose notificar a la Alcaldía del Municipio Baruta (o a su representante), al Síndico Procurador de la referida Alcaldía, y a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República
Así, el ciudadano Contralor General de la República, fue notificado en fecha 29/04/1999, la Alcaldía del Municipio Baruta (o a su representante) fue notificado en fecha 03/05/1999, el Síndico Procurador del Municipio Baruta (o a su representante) fue notificado en fecha 03/05/1999, y el ciudadano Procurador General de la Republica, fue notificado en fecha 05/05/1999, siendo consignadas dichas boletas en fecha 07/05/1999.
En fecha 24 de mayo de 1.999, a través de sentencia interlocutoria N° 67/99 se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 15 de junio de 1.999, el abogado Edwin V. Alberto S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.393, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios.
En fecha 06 de julio de 1999, la parte recurrente consigna escrito de promoción de pruebas, constante de ocho (8) folios y siete (7) anexos.
En fecha 15 de junio de 1999 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 20 de julio de 1999, siendo la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, y en vista de la inasistencia de la representación de la recurrente, el Tribunal declaró desierto el acto.
En fecha 30 de julio de 1999, se libró el oficio N° 190/99 a Inversiones Contaricao, con el fin de que informe sobre lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas en su capitulo III por parte de la contribuyente Promociones Palma Real, C.A. En esa misma fecha se libró oficio N° 191/99 a la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el fin de solicitar la exhibición del Expediente Administrativo correspondiente a la contribuyente, el cual fue requerido en su escrito de promoción de pruebas por la representación de la contribuyente, capítulo IV. El mismo día el Tribunal comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario, para que practique la Inspección Judicial en el Conjunto Residencial Vacacional Palma Real, y se le notificó mediante oficio N° 192/99.
En fecha 05 de agosto de 1999, el abogado Jesús Alberto Díaz Peña, apoderado judicial de la recurrente antes identificado en autos, solicitó al Tribunal se sirva enviar la comisión dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia prenombrado, mediante los servicios de una compañía de correo privado, a los fines de darle mayor celeridad a la evacuación de la prueba. Vista la diligencia antes mencionada en fecha 06 de agosto de 1999, el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 20 de septiembre de 1999, el Tribunal agregó a los autos la comunicación emitida por Inversiones Contariacao, donde se da respuesta del oficio N° 190/99.
En fecha 22 de septiembre de 1999, vencido el lapso probatorio, el Tribunal fijó el décimo quinto (15) día de despacho inmediato siguiente, para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 17 de septiembre de 1999, la representación fiscal del Municipio Baruta del Estado Miranda consignó expediente administrativo correspondiente a la contribuyente Promociones Palma Real C.A, constante de trescientos diecisiete (317) folios útiles, y el 24 de septiembre de 1999, este Tribunal ordenó agregarlo a los autos.
En fecha 12 y 15 de noviembre de 1999, los abogados Edwin Alberto, apoderado judicial del Municipio Baruta y, Ronald Colman y Jesús Alberto Díaz, apoderados judiciales de la recurrente, consignaron escrito de informes respectivamente.
Visto los escritos de informes presentados, el Tribunal en fecha 16 de noviembre de 1999, fijó ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso se declaró la presente causa en estado de sentencia.
En fecha 29 de noviembre de 1999, el abogado Ronald Colman, apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de observaciones a los informes. Y en fecha 03 de diciembre de 1999, el Tribunal ordenó agregar a los autos el mismo.
En fecha 22 de enero de 2001, el abogado Jesús Alberto Díaz, consignó copia certificada de la renuncia del poder que le fue otorgado por la parte recurrente.
En fecha 24 de abril de 2002, el abogado Ronald Colman consignó el Instrumento Poder que acredita su Representación. Y el mismo en fecha 07 de noviembre de 2003 solicitó al Tribunal dicte sentencia definitiva en el caso.
En fecha 13 de octubre de 2009, la abogada Marianela Aloma, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.030, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta, solicitó se dicte sentencia.
En fecha 11 de julio de 2012, la abogada Aura Carolina Rondón Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.071, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta, solicitó se declaré la pérdida de interés procesal, de la recurrente.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente PROMOCIONES PALMA REAL, C.A., contra los actos administrativos contenidos en: Acta Fiscal N° DAF-00399, de fecha 27 de agosto de 1.997, por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA MILLONES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS UNO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.180.501,69), por concepto de impuesto Patente de Industria y Comercio, en virtud de no haber declarado la contribuyente la totalidad de sus Ingresos Brutos obtenidos; y Resolución Culminatoria del Sumario N° 00469, de fecha 17 de diciembre de 1.998, emanada del Servicio Municipal de Administración Tributaria, SEMAT de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se confirmó el contenido del Acta Fiscal antes identificada, y se le determinó a la contribuyente un monto por concepto de impuesto de BOLÍVARES TREINTA MILLONES NUEVE MIL NOVECIENTOS TRECE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 30.009.913,82), y por concepto de multa un monto de QUINCE MILLONES CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 15.004.956,91). Lo cual asciende en su totalidad a la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y CINCO MILLONES CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 45.014.870, 73)., no obstante, se observa que la última actuación es un diligencia de la representación del Municipio Baruta de fecha 29 de octubre de 2012, tal y como consta en el folio (723) del expediente judicial, y que desde del 07 de noviembre de 2003, fecha en la que la parte recurrente solicitó se dictara sentencia hasta la presente fecha, no se produjo ninguna actuación de la parte accionante.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación que se evidencia de los actos procesales es de la representación del Municipio Baruta de fecha 29 de octubre de 2012, tal y como consta en el folio setecientos veintitrés (723) del expediente judicial, y que hasta la presente fecha, no se produjo ninguna actuación de la parte accionante desde el 07 de noviembre de 2003, evidenciándose que han transcurrido ocho (8) años, once (11) meses y treinta (30) días, por lo que se presume la pérdida del interés procesal de la recurrente en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente PROMOCIONES PALMA REAL, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente PROMOCIONES PALMA REAL, C.A. para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
La Jueza Suplente,
Lilia María Casado Balbás El Secretario,
José Luis Gómez Rodríguez
ASUNTO NUEVO: AF47-U-1999-000125
ASUNTO ANTIGUO: 1205
LMCB/JLGR/gr.-
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