REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012).
202° y 153°
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa:
Que en fecha 29 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió la querella interpuesta por el abogado JOSER DANIEL COLINA PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.033, actuando en su propio nombre y representación, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y en fecha 04 de octubre de 2011, ordenó la citación mediante Oficio al ciudadano Procurador General de la República, a los fines de la contestación del presente recurso contencioso funcionarial, e igualmente se le requirió la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, así como la notificación del ciudadano Director Ejecutivo de la Magistratura, para lo cual se requirieron fotostatos de la querella y de todos los anexos de la misma, para que previa su certificación fueran acompañados a los citados Oficios, los cuales no fueron consignados a los autos.
Que en fecha 09 de octubre de 2012, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual, declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Que en fecha 26 de octubre de 2012, este Juzgado, mediante auto, declaró firme la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2012, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se interpusiera recurso de apelación.
Ahora bien, visto lo antes expuesto, este Juzgado señala que el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, señala:
“En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición, y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Razón por la cual, este Juzgado a los fines de garantizar el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja sin efecto el auto dictado en fecha 26 de octubre de 2012, y en consecuencia ordena notificar mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 09 de octubre de 2012, tal y como lo prevé el citado artículo, con advertencia de que una vez conste en auto la referida notificación, empezará a transcurrir el lapso previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Líbrese Oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA Acc.,
D/44
Exp. 006976
Abraham
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