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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 007205.
En fecha 18 de julio de 2012, el abogado JORGE ENRIQUE CALDERON CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.304, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANALOY JENNIFER GÚZMAN MARTINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.139.370, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SATDC-004-2012 de fecha 17 de abril de 2012, suscrita por el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), mediante la cual se le impuso la remoción del cargo Analista de Recursos Humanos, así como también de la notificación de dicha Resolución realizada en la misma fecha mediante oficio Nº S.A.T.D.C-DC-2012-004.
En fecha 30 de julio de 2012, se admitió el presente recurso y en fecha 1º de agosto del mismo año se ordenó la citación mediante oficio de la ciudadana Procuradora General de la República, y la notificación del ciudadano Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital y de la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital.
En fecha 11 de octubre de 2012, el abogado Jorge Enrique Calderon, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Danaloy Jennifer Gúzman Martins, antes identificada, solicitó mediante diligencia, se decrete medida cautelar, a los fines de que su apoderada pueda contar con una póliza de salud que cubra su embarazo y parto.
En fecha 17 de octubre de 2012, se ordenó abrir pieza separada a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
I
DE LA MEDIDA SOLICITADA
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que la ciudadana DANALOY JENNIFER GÚZMAN MARTINS, ingresó al Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital en fecha 01 de marzo de 2010, bajo el cargo de Analista de Recursos Humanos, recibiendo en fecha 01 de junio de 2011, el nombramiento bajo el cargo de Contador, el cual fue modificado al cargo de Apoyo Profesional I, debido a un cambio en la estructura organizativa y administrativa del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital.
Indicó que en fecha 18 de abril de 2012, recibió comunicación Nº S.A.T.D.C-DC-2012-004 de fecha 17 de abril del mismo año, suscrita por el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, mediante la cual se le notificó que quedaba removida del cargo de Apoyo Profesional I, debido a que el mismo era considerado como de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Afirmó que la clasificación de los cargos de confianza de la Institución “…no cuenta con los avales legales y reglamentarios exigidos, sino que un buen día, fueron cambiadas las denominaciones para poder despedir al personal en cualquier cargo desempeñado…”
Adujó la querellante que de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cargo de Apoyo Profesional I, no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos establecidos por el referido artículo, sin embargo, manifestó que el referido artículo “…no especifica en forma determinada cuáles cargos son de confianza, por lo que la administración debe enmarcarlos dentro de los supuestos señalados por la norma, cuestión que no se da en el presente caso y, no se indica cuál es la norma específica que clasifica a dicho cargo como de 'confianza', por lo que el patrono debe definir y demostrar las actividades cumplidas por la trabajadora de forma concreta, específica o individualizada…”, por lo que la norma “…exige que se precisen mediante comprobación del ejercicio de las funciones por parte de [su] representada y si bien el acto indica la norma amplia, no especifica las funciones desempañadas por [su] mandante en dicho cargo y menos aún, en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, que sería el medio idóneo para demostrar las funciones que [su] representada cumplía y que permitían determinar el grado de confianza…”
Arguyó que “…el acto impugnado se encuentra inmotivado por no contener los fundamentos de naturaleza fáctica, lo cual lo hace anulable de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Manifestó que se encontraba “…amparada por la protección integral a la maternidad consagrada, tanto en nuestra Carta Máxima, como en la Ley Orgánica del Trabajo, y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que para el momento de la remoción, [su] representada se encontraba en estado e (sic) gravidez, según informe médico y ecosonograma…”
Finalmente, solicitó en virtud de todo lo antes expuesto se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº SATDC-004-2012 de fecha 17 de abril de 2012, y de su notificación realizada en la misma fecha bajo el Nº S.A.T.D.C-DC-2012-004, y en consecuencia, se ordene la reincorporación de la querellante al cargo desempeñado así como el pago de los salarios dejados de percibir.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la medida cautelar solicitada a los fines de que la parte recurrente pueda contar con una póliza de salud que cubra su embarazo y parto, y al efecto se observa:
Atendiendo a la solicitud de medida cautelar formulada, considera necesario este juzgador traer a colación lo previsto en los artículos 104 y 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 104. (omissis)
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
(omissis)”.
“Artículo 4. (omissis)
El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública…”
Precisado el marco legal relativo a las medidas cautelares establecido en la norma adjetiva especial, pasa este Juzgado a analizar lo denunciado por la querellante, observando que la misma indicó que la Administración Tributaria del Distrito Capital, al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SATDC-004-2012 de fecha 17 de abril de 2012, le vulneró “…los derechos tanto de futura madre, como del feto en gestación, a quien se le deben respetar todos sus derechos fundamentales, desde el mismo momento de su concepción, entre ellos el derecho a que tanto él como su madre se encuentren en situación de tranquilidad y paz, sin sobresaltos ni ser víctima de acciones que puedan poner en peligro su gestación…”, razón por la cual solicitó ser incorporada a la póliza de salud que corresponde a los funcionarios del referido ente, a los fines de que sea cubierto su embarazo y posterior parto.
Visto lo anterior, y en el entendido que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sostenido el criterio que las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado, en virtud de lo cual deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En este sentido, aprecia este Juzgado en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho; que se ha señalado que toda cautela debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular aparente del mismo aunque sea verosímilmente, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario, por lo que constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente su comprobación.
Por su parte, el periculum in mora o temor fundado de infructuosidad del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues la teoría general de la cautela explica que las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso o fuera de éste, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no quede ilusoria, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación situaciones objetivas ocurridas durante la tramitación del procedimiento.
En tal sentido, este Tribunal en especial apego a las disposiciones constitucionales que reglan el proceso, esto es, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo, en virtud de los llamados principios pro actione y principio antiformalista respecto a los cuales se han pronunciado en diversas ocasiones las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de favorecer el derecho que tienen las partes de acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener de ellos pronta y adecuada respuesta a sus pretensiones, sin sacrificar la justicia por dilaciones o interpretaciones indebidas, en uso de la aludida potestad cautelar de revisión, pasa de seguidas a evaluar y determinar si existen en autos elementos que permitan presumir la concurrencia de los requerimientos exigidos para proceder a acordar la medida cautelar solicitada, y en tal sentido advierte lo siguiente:
a) Riela al folio 07 del expediente judicial acto administrativo Nº S.A.T.D.C-DC-2012-004 de fecha 17 de abril de 2012, suscrito por el ciudadano Guillermo González Gutiérrez, en su carácter de Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC), mediante el cual se procede a remover a la ciudadana Danaloy Guzmán, antes identificada, del cargo Apoyo Profesional I.
b) Rielan a los folios 26, 27 y 28 del cuaderno separado de medida cautelar, ecosonogramas e informe médico de fecha 02 de junio de 2012, emitidos por el Centro Clínico Vista California, mediante los cuales se evidencia que la ciudadana Danaloy Guzmán, antes identificada, se encontraba para la fecha con 7 semanas de gestación.
Visto lo anterior, considera este Juzgado que del escrito recursivo se evidencia que el derecho amenazado de violación por el órgano querellado para fundamentar la solicitud de la medida cautelar es el derecho a la protección a la salud consagrado en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo 84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre la planificación, ejecución y control de la política específica en las instituciones públicas de salud.”
De las normas constitucionales antes trascritas se tiene que la protección de la salud debe ser interpretada con base en los fundamentos y principios sociales y de justicia que comporta su establecimiento en un Estado Social de Derecho como es la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la determinación de su alcance debe necesariamente concluir que en su interpretación no debe seguirse un criterio restrictivo, sino tendiente a facilitar y promover la protección de la salud y su restablecimiento en aquellos casos que se vea afectada por elementos externos, especialmente en aquellos casos en los cuales la afección comporta limitantes de tal magnitud que perturban el libre desenvolvimiento de las labores.
Siendo ello así, de los documentos anteriormente descritos considera este Órgano Jurisdiccional que se desprende prima facie la existencia de una amenaza al derecho a la salud y maternidad de la querellante, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para afirmar que la misma se encuentra en estado de gravidez, por lo que estima este Juzgado que en resguardo de los derechos amenazados debe acordarse la inclusión o permanencia de la hoy querellante, en la póliza de Seguro que ampara a los trabajadores y funcionarios adscritos a la Superintendencia de Administración Tributaria del Distrito Capital; con todas las coberturas correspondientes, desde la presente fecha hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito en la presente causa, esto es, mientras se tramita el presente proceso. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar solicitada por el abogado JORGE ENRIQUE CALDERON CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.304, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DANALOY JENNIFER GÚZMAN MARTINS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.139.370, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SATDC-004-2012 de fecha 17 de abril de 2012, suscrita por el Superintendente del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital (SATDC). En consecuencia, SE ORDENA a la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital, la inclusión de la ciudadana DANALOY JENNIFER GÚZMAN MARTINS, en la póliza de Seguro de Hospitalización y Cirugía que ampara a los trabajadores y funcionarios adscritos a la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Distrito Capital; con todas las coberturas correspondientes desde la presente fecha hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito en la presente causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012) Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA Acc.,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
DORELYS BLANCO MALAVÉ
En este mismo día, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Acc.,
DORELYS BLANCO MALAVÉ
Exp. 007205/Solimar
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