Exp. Nro. 12-3274


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: CARLOS LUIS FIGUEROA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.252.484 representado por los abogados Miguel Ángel Casanova Obispo y Ramón Rondón Muso, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.638 y 23.479 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicita el reajuste del monto de la pensión de jubilación al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Vicmar Quiñónez Bastidas, Adelaida Gutiérrez, Agustina Ordaz, Dayanna Navarrete Bolívar, Jennifer Mota, Jennis Castillo, Maritza Gallardo, Mery Gacía, Tabatta Isabel Borden Cabrera y Yajaira Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 105.182; 154.608; 23.162; 97.252; 150.095; 61.625; 144.229; 115.257; 75.603 y 15.239.

I

En fecha 30 de de marzo de 2012, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 3 de abril de 2012, siendo recibido en fecha 9 de abril de 2012.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta el querellante que mediante Resolución DM/Nº - 000315, de fecha 12 de julio de 2006, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, le otorgó el beneficio de Pensión de Retiro.
Aduce que en fecha 1 de julio de 2007, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores suscribió conjuntamente con el Sindicato de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores (SINTRAMRE) la Convención Colectiva para el período 1 de julio de 2007 al 31 de julio de 2010.
Alega que la referida Convención Colectiva fue depositada en fecha 14 de marzo de 2011, por cuanto en fechas anteriores el Sindicato de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (SIMTRAMRE) intentó depositarla, lo cual resultó infructuoso debido a la negativa de los funcionarios de la Inspectoría del Trabajo de recibir el documento contentivo de la citada Convención Colectiva.
Arguye que a partir del 1 de julio de 2007, conforme a las cláusulas 72 y 79 de la señalada Convención Colectiva, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores le pagó el aumento correspondiente al 10% del monto de la pensión, y que en el año 2008, conforme a las referidas cláusulas, el citado órgano le pagó el aumento del 25% del monto de la pensión que recibe.
Asimismo manifiesta que en el año 2009, también se le pagó el aumento del 25% del monto de la pensión que percibe, de conformidad con los artículos de la Convención Colectiva señalada, aunque dicho pago fue efectuado de manera tardía.
Alega que para el año 2010, a pesar de que la Convención Colectiva se encontraba vigente hasta el 31 de julio de 2010, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores no honró el pago del aumento del 25% del monto de la pensión que recibe.
Señala que en el año 2011 tampoco se le dio cumplimiento al contenido de las referidas cláusulas, por cuanto no le fue otorgado el aumento correspondiente.
Al respecto, menciona que el motivo de tal incumplimiento se debe a que en criterio de los ciudadanos Walton Valencia Díaz, Director de Administración de Personal, y Carlos Erick Malpica, Director de Servicios Administrativos, ambos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, la Convención Colectiva de Trabajo había perdido vigencia el 31 de julio de 2010, lo cual eximía de su cumplimiento.
Explica que a pesar del criterio de los funcionarios mencionados, el Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Exteriores ha dado estricto cumplimiento al resto de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo.
Explica que han sido enviadas varias comunicaciones al Ministerio, planteándole la situación y sin embargo no han recibido respuesta.
Se refiere al artículo 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la Cláusula Nro. 3 de la Convención Colectiva, que establece que las cláusulas contenidas en la referida Convención se continuarán aplicando aún después del vencimiento de la misma.
Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente querella; se declare la responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano conforme a los artículos 140 y 259 Constitucional, y en virtud de los referidos artículos el Estado Venezolano responda patrimonialmente por los daños y perjuicios sufridos en sus derechos.
Asimismo solicita se establezca la responsabilidad individual de los funcionarios Nicolás Maduro Moros, Walton Valencia Díaz y Carlos Erick Malpica, debido al abuso de poder en que incurrieron; se condene al Estado Venezolano a indemnizar íntegramente a razón de la violación de la que fue objeto, por ser menoscabado su derecho humano relativo al aumento progresivo del monto de la pensión de su retiro establecido en la Cláusula 72 y 79 de la Convención Colectiva, y le sean pagadas las sumas de dinero que se le adeudan por el incumplimiento del aumento del monto de su pensión, correspondiente a los años 2010 y 2011, así como la respectiva corrección monetaria.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Aduce la querellada que en el presente recurso debe declararse la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un plazo preclusivo para la interposición de la misma de tres (3) meses contados a partir de la notificación del acto, el cual a todas luces fue superado con creces.
Manifiesta que existe una inepta acumulación de pretensiones, ya que se acumuló la solicitud del aumento salarial del 25% desde el año 2010, 2011 y 2012 conjuntamente con la solicitud de pago por la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el anormal funcionamiento del Estado Venezolano, los cuales resultan incompatibles entre si, ya que cada solicitud debe tramitarse de acuerdo a procedimientos distintos.
Señala que la vigencia de la Convención Colectiva era de 3 años contados a partir del 1 de julio de 2007, cuyo ámbito de aplicación estaba referido sólo al personal activo, exceptuando lo referente a servicios sociales y asistenciales, en donde si se incluyó al personal jubilado.
Destaca que al momento de otorgársele el beneficio de jubilación al querellante, le fueron incluidos los cálculos de los beneficios económicos que le correspondían conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Pone de manifiesto el contenido de la Cláusula Nro. 77 de la Convención Colectiva, que establece que el aumento salarial anual quedó reservado sólo para los funcionarios contenidos en la Cláusula Contractual Nro. 3, y que su aplicación era restrictiva para los años 2007, 2008 y 2009.
Sostiene que las cláusulas contractuales que estipulan aumentos salariales no continúan aplicándose en el tiempo una vez vencida la Convención Colectiva, ya que las mismas no pueden ser de tracto sucesivo, toda vez que eso generaría un daño grave al erario público, afectándose el presupuesto nacional de manera irresponsable por la libertad contractual de las partes.
Indica el contenido de los artículos 527 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la aprobación en Consejo de Ministros de las convenciones colectivas que envuelvan erogaciones que afecten a otros ejercicios presupuestarios.
Concluye que el Órgano querellado no está obligado a reconocer el pago del aumento salarial del 25% anual, así como las incidencias a que se refiere el querellante, toda vez que la Convención Colectiva del Trabajo que pretende hacer valer como fundamento para tal fin, no está vigente.
Niega los pedimentos pecuniarios planteados por la querellante, por cuanto aduce que los mismos son indeterminados, a la vez que lo referente a la caja de ahorros se rige por normativas distintas por ser ésta una persona jurídica diferente, y la corrección monetaria resulta improcedente a razón de ser la relación entre el querellante y la Administración de naturaleza estatutaria, no constituyendo una obligación de valor que pueda ser objeto de indexación.
Finalmente solicitó se declare la inadmisibilidad de la presente querella, o en su defecto de ser el caso, sea declarada sin lugar.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe este tribunal pronunciarse acerca de la caducidad y la inadmisibilidad alegada por la representación judicial del ente querellado, y al respecto se tiene:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado advierte que la acción es considerada como el derecho que tiene la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición. La Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible, no teniendo lugar a sustanciarse y decidirse si ella se ejerce después de vencido el plazo legalmente establecido.
La caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello, es decir, que en el mismo se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se quiere hacer valer.
La acción, una vez caduca, ante su ejercicio produce su inadmisibilidad y no puede discutirse en debate judicial. En este sentido, la acción para el ejercicio de los derechos puede perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la Ley. La manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo hábil para ello, debido a que su esencia es la fatalidad del lapso para ejercer la misma sin prórrogas. No incoar la acción dentro del lapso para ello conllevaría a la extinción del derecho, verificado por la inacción durante el plazo señalado expresamente por la Ley, para ejercer determinada actividad jurídica y la misma obra contra toda clase de persona.
La caducidad se puede declarar de oficio o a solicitud de instancia, como ha sido opuesta en el presente caso, y siendo que los actos de la Administración deben adquirir firmeza en un momento dado, es por ello que uno de los requisitos exigidos a los efectos de la interposición del recurso funcionarial, es precisamente la verificación del mencionado lapso de caducidad oponible “erga omnes”, por lo que permitir lo contrario implicaría dejar sin efecto el alcance de las pautas legales establecidas al respecto y admitir la perpetuidad de las acciones.
Respecto de la caducidad, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 94 lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De lo anteriormente expuesto se observa que el lapso para la interposición del recurso funcionarial tiene un lapso previsto en la Ley de 3 meses contados a partir del momento en que ocurrió el hecho, o desde el momento en que el interesado fue notificado del acto, sin embargo a los fines de verificar la caducidad del mismo, se hace necesario determinar previamente la naturaleza y carácter de la pretensión.
En ese sentido, este Juzgador no puede dejar de considerar que el caso de marras gira en torno a la pretensión del actor que es el ajuste en el monto de una pensión de jubilación, cuyo pago debe cumplirse de forma mensual. Si bien es cierto la actora pretende que le sea cancelado las diferencias que solicita, en el caso que correspondiere su pago, la obligación persiste mes a mes, por lo que se constituye en sí misma en una obligación de tracto sucesivo a cargo de la Administración, que no se agota de forma inmediata con un pago o cumplimiento único, sino que envuelve prestaciones prolongadas en el tiempo que generan derechos a su acreedor (funcionario jubilado) mes a mes, pudiendo acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer efectiva su pretensión de forma mensual, siendo que en todo caso, la caducidad, operaría en aquellos casos en que de prosperar la pretensión en el fondo de lo discutido, ha de aplicarse la perención en aquellos meses sobre los cuales ha operado la caducidad, ya que dicho derecho se ve renovado cada 30 días, razón por la cual, debe desestimarse la solicitud de declaratoria de caducidad formulada por la parte accionada. Así se decide.
Respecto a lo alegado por la representación judicial del ente querellado, referido a la inepta acumulación de pretensiones hecha por el querellante, ya que se acumuló la solicitud del aumento salarial del 25% desde el año 2010, 2011 y 2012 conjuntamente con la solicitud de pago por la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el anormal funcionamiento del Estado Venezolano, este Tribunal advierte que la pretensión del querellante se deriva de la relación estatutaria existente con el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, con lo cual, la solicitud formulada por el querellante relativa al pago por concepto de daños y perjuicios orbita dentro de la naturaleza de esa relación, no ameritando iniciar otro proceso para plantear tal pretensión. Así se decide.
Manifiesta el querellante que en fecha 12 de julio de 2006, mediante Resolución DM/Nº- 000315, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores le otorgó el beneficio de Pensión de Retiro,
Señala que de conformidad con las cláusulas 72 y 79 de la Convención Colectiva suscrita para el período 1 de julio de 2007 al 31 de julio de 2010, entre el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y el Sindicato de Trabajadores del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores (SINTRAMRE), se le pagó el aumento correspondiente al 10% del monto de la pensión en el año 2007, y que en los años 2008 y 2009, conforme a las referidas cláusulas, el citado órgano le pagó el aumento del 25% del monto de la pensión que recibe.
Alega que para el año 2010, a pesar de que la Convención Colectiva se encontraba vigente hasta el 31 de julio de 2010, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores no honró el pago del aumento del 25% del monto de la pensión que recibe, y que para el año 2011 tampoco le fue otorgado el aumento correspondiente.
Al respecto, menciona que el motivo de tal incumplimiento se debe a que en criterio de los ciudadanos Walton Valencia Díaz, Director de Administración de Personal, y Carlos Erick Malpica, Director de Servicios Administrativos, ambos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, la Convención Colectiva de Trabajo había perdido vigencia el 31 de julio de 2010, lo cual eximía de su cumplimiento.
Explica que a pesar del criterio de los funcionarios mencionados, el Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Exteriores ha dado estricto cumplimiento al resto de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo.
A este tenor, señala el querellado Ministerio que la vigencia de la Convención Colectiva era de 3 años contados a partir del 1 de julio de 2007, cuyo ámbito de aplicación estaba referido sólo al personal activo, exceptuando lo referente a servicios sociales y asistenciales, en donde si se incluyó al personal jubilado.
Pone de manifiesto el contenido de la Cláusula Nro. 77 de la Convención Colectiva, que establece que el aumento salarial anual quedó reservado sólo para los funcionarios contenidos en la Cláusula Contractual Nro. 3, y que su aplicación era restrictiva para los años 2007, 2008 y 2009.
Sostiene que las cláusulas contractuales que estipulan aumentos salariales no continúan aplicándose en el tiempo una vez vencida la Convención Colectiva, ya que las mismas no pueden ser de tracto sucesivo, toda vez que eso generaría un daño grave al erario público, afectándose el presupuesto nacional de manera irresponsable por la libertad contractual de las partes.
Indica el contenido de los artículos 527 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la aprobación en Consejo de Ministros de las convenciones colectivas que envuelvan erogaciones que afecten a otros ejercicios presupuestarios y concluye señalando que no está obligado a reconocer el pago del aumento salarial del 25% anual, así como las incidencias a que se refiere el querellante, toda vez que la Convención Colectiva del Trabajo que pretende hacer valer como fundamento para tal fin, no está vigente.
En tal sentido, refiere el querellante el artículo 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a la Cláusula Nro. 3 de la Convención Colectiva, que establece que las cláusulas contenidas en la referida Convención se continuarán aplicando aún después del vencimiento de la misma.
Al respecto se tiene:
El derecho de jubilación constituye la previsión social con rango constitucional, que entraña en si mismo un beneficio y un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados, por lo cual la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar el beneficio de jubilación a todo aquel funcionario que cumpla con los requisitos de edad y tiempo de prestación de servicios. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, la Administración Pública debe efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado, para que dicho beneficio no se diluya en el tiempo. No puede concebirse que la Administración o el patrono, pretenda otorgar un beneficio de aumento de sueldos limitado al personal activo, excluyendo de dicho beneficio al personal jubilado y pensionado, primero por elementales razones de justicia social, sino que de esa forma alteraría los actos particulares en que se acuerda la jubilación de cada uno de ellos, al preverse en el acto que como derecho se le asigna como pensión un porcentaje determinado del sueldo. Así, determinando el sueldo del activo en el ejercicio de un cargo, se determina por vía de consecuencia cual es el monto que corresponde a cada persona en situación pasiva.
A este tenor, corre inserto a los folios 22 y 23 acto administrativo Nro. DM Nº 000315, de fecha 12 de julio de 2006, mediante el cual se le otorgó la pensión de retiro al ciudadano querellante por un monto de Un millón seiscientos noventa y tres mil sesenta y siete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.693.067,52). En razón del referido acto, alega el querellante que se le adeudan los ajustes del 25% anual sobre el monto de la pensión, de los años 2010 y 2011, establecido en la Convención Colectiva respectiva.
Al respecto, de conformidad con lo regulado en el artículo 8 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, recogido a su vez en el artículo 6 de la Ley vigente, lo referido a la remuneración – y a la jubilación- constituye materia de reserva legal, y en tal sentido no puede ser objeto de pacto entre las partes. Sin embargo, en los casos en que se haya pactado y otorgado de manera efectiva, no podría ser sujeto de repetición.
Por otra parte, resulta pertinente realizar algunas precisiones respecto a la naturaleza jurídica de las Convenciones Colectivas y el principio de temporalidad de las mismas, toda vez que en el caso de los funcionarios públicos, los beneficios que se conceden y se protegen mediante convenciones colectivas, están directamente relacionados por una parte, al incentivo dado al funcionario a los fines de motivar una mejor prestación del servicio, y por otra conllevan el compromiso del presupuesto del Estado para su cumplimiento, razón por la cual no pueden prolongarse en el tiempo de forma indefinida.
En lo tocante a la celebración de Convenciones Colectivas, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todos los trabajadores tanto del sector público como el privado para celebrar dichos convenios, sin más requisitos que los que establece la Ley, por tanto estas convenciones poseen carácter sublegal, y aunque las mismas se consideraren en términos contractuales Ley entre las partes, no pueden alterar los principios que rigen el orden público.
En ese sentido, si bien es cierto que la Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, cuando se trata de funcionarios públicos y entes u órganos de la Administración, dicha voluntad se encuentra limitada por el presupuesto que debe ser aprobado por Ley, en la cual se determina el monto que se debe asignar a cada partida destinada a cumplir cada compromiso que adquiere la Administración. Para alcanzar el acuerdo de una Convención Colectiva del sector público, ella debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 de la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente si se trata de órganos o entes de la Administración Pública Nacional -como lo es en el caso que nos ocupa- se tramitará ante la Inspectoría Nacional, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva, sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno, pero además, deberá solicitar previamente el estudio económico comparativo fundamentado en las normas establecidas por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas para tal fin, quién emitirá el informe económico de la viabilidad de los planteamientos de la convención, la cual deberá además ser aprobada en Consejo de Ministros. Es decir, la Convención Colectiva del Trabajo a fin de mejorar las condiciones de prestación del servicio del funcionario conlleva una tramitación distinta a las del sector privado, precisamente por comprometer el presupuesto público, por lo cual, cuando a través de una convención de esta naturaleza se compromete a realizar incrementos salariales no previstos en el presupuesto vigente, ha entendido el legislador que se compromete el presupuesto siguiente, sin embargo, esto no puede ser de forma indefinida, por lo cual estas convenciones tienen un carácter eminentemente temporal, y en razón de esta misma especialidad en su formación, sus beneficios económicos, cuando sobrepasa todos los requisitos exigidos, no traspasa el ejercicio fiscal que compromete de manera expresa el contrato.
Así, no resulta extraño que durante la vigencia del contrato se hayan cumplido con los aumentos de sueldos pactados (aún como se diría anteriormente, esto corresponde a la reserva legal y no debería ser objeto de discusión contractual), mientras que no debe cancelarse en los periodos subsiguientes, pues no existe obligación ni siquiera contractual.
Por las mismas razones, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido de las cláusulas 3, 72 y 79 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ministerio y la representación sindical, la cual corre inserta a los folios 26 al 40 del expediente judicial, sobre las cuales la parte querellante fundamentó su pretensión, y señalan que:
“ (…)
CLÁUSULA N° 3 VIGENCIA DE LA CONVENCION COLECTIVA. Las partes convienen en que la presente convención colectiva de trabajo tendrá una duración de tres (3) años, contados a partir del día primero (1°) de Julio de 2007. Durante dicho lapso, esta convención colectiva no podrá ser modificada o sustituida unilateralmente por ninguna de las partes.
Sin embargo, cualquiera de las partes podrá proponer el inicio de la negociación del nuevo proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo, a partir del segundo semestre del año 2009, quedando entendido que la cláusulas contenidas en la presente convención colectiva de trabajo se continuaran aplicando en toda su extensión aún después del vencimiento de la misma y hasta que sean sustituidas por una nueva, la cual será suscrita de conformidad con el ordenamiento legal vigente. (Resaltado del Tribunal).
(…)
CLÁUSULA 72 AUMENTO ANUAL El Ministerio se compromete a aprobar para el año 2007, un aumento del diez por ciento (10%) del salario normal, aplicado retroactivamente a partir del primero de julio de mismo año. Igualmente, otorgará un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario normal, para los años 2008 y 2009, previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para tal fin. (Resaltado Nuestro).
(…)
CLÁUSULA 79 EXTENSIÓN DE LOS BENEFICIOS A JUBILADOS (AS) Y PENSIONADOS(AS). El ministerio conviene en seguir aplicando al jubilado y pensionado las cláusulas de esta convención colectiva de trabajo relacionadas con los beneficios sociales y asistenciales, derivadas de caja de ahorros, salud, funerario, póliza de vida y accidentes, así como aquellos que expresamente le sean extensibles por considerarse beneficios no remunerativos ni asociados al ejercicio activo de la función pública.”
De las Cláusulas transcritas se colige que se estableció una vigencia de tres (3) años a partir del 1 de julio de 2007, para dicho acuerdo siendo que no podía modificarse durante ese período, y que su contenido seguiría aplicándose hasta que se firmara una nueva convención, en aquellos beneficios no remunerativos. Por otro lado, estableció de manera específica el aumento del 10 % del salario para el año 2007 de forma retroactiva y, un aumento del 25% para los dos años siguientes, (2008 y 2009); es decir, se estableció claramente la vigencia de la convención, haciendo extensivos todos los beneficios al personal jubilado, siempre que dichos beneficios no tuvieren carácter remunerativo ni asociados al ejercicio activo de la función pública.
Ahora bien, de acuerdo a los criterios antes analizados y al contenido mismo de la convención, los aumentos fueron pautados para dos años en específico, esto es 2008 y 2009, los cuales a decir del propio accionante, fueron pagados de forma pacífica para las fechas pautadas, lo que no implica que una vez cumplidos, éstos se reconducirían en el tiempo y debían cancelarse cada año, ya que no puede comprometerse el presupuesto de la nación de la misma forma como se compromete en las convenciones que realizan el sector privado, a la vez que ese no fue el acuerdo establecido en la convención.
Igualmente, señala claramente la Cláusula 79 de la Convención, que al jubilado y pensionado le serán aplicables las cláusulas de esa convención colectiva sólo en lo atinente a los beneficios sociales y asistenciales, así como aquellos que expresamente le sean extensibles por ser beneficios no remunerativos ni asociados al ejercicio activo de la función pública, de lo cual se observa que evidentemente los beneficios propios producto del ejercicio de actividades como personal activo dentro del Ministerio será excluyente para los jubilados y pensionados.
A su vez, de las actas que rielan a los folios 379 y 380 del expediente judicial, mediante las cuales se dio respuesta a la información solicitada por este Tribunal al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines de esclarecer los montos concretos acreditados al querellante por concepto de pensión de retiro, se observa que se ha ido ajustando el monto de la pensión conforme se ha incrementado el sueldo devengado por los activos que ocupan el cargo equivalente actualmente. Siendo así, se desprende pues que el monto de la pensión de retiro del ciudadano querellante ha sido ajustado de conformidad con la escala de sueldos existentes para los funcionarios activos dentro del Ministerio q ocupen cargos equivalentes manteniendo la proporción que impone el acto de jubilación.
Ahora bien, este Tribunal observa que si bien la representación del accionante consignó en fecha 12 de noviembre de 2012, escrito mediante el cual señala que en la referida respuesta de fecha 29 de octubre de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, se obvió mencionar que el querellante también percibía por concepto de Compensación la cantidad de Doscientos Catorce Bolívares Fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. 214,74), tal afirmación no coadyuva al esclarecimiento del fondo del asunto, sino que constituyen nuevos alegatos traídos a los autos fuera de la oportunidad prevista para ello. Así se declara.
Asimismo, con la única finalidad de precaver litigios futuros, se exhorta al Órgano querellado a ajustar la pensión de retiro del querellante cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo del cual fue pensionado, en caso tal que no fuere el proceder ordinario del Órgano.
En cuanto a la solicitud formulada por el querellante, relativa a la declaratoria de procedencia de la responsabilidad individual de los funcionarios Nicolás Maduro Moros, Walton Valencia Díaz y Carlos Erick Malpica, debido al abuso de poder en que incurrieron, considera este sentenciador que la misma resulta infundada, toda vez que tan siquiera se determina la procedencia de la pretensión principal, y por ende debe declararse improcedente en razón de no existir elementos suficientes que permitan concluir lo alegado por el querellante. Así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud formulada por el querellante relativa a la declaratoria de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado Venezolano conforme a los artículos 140 y 259 Constitucional, y el respectivo resarcimiento patrimonial por la cantidad de Bs. 150.000,00, por los daños y perjuicios sufridos en sus derechos a razón de la violación de la que fue objeto, por ser menoscabado su derecho humano relativo al aumento progresivo del monto de la pensión de su retiro establecido en la Cláusula 72 y 79 de la Convención Colectiva, considera este Tribunal que en las actas del expediente no constan pruebas que arrojen tal conclusión, así como se observa a su vez que la pretensión económica se encuentra indeterminada, alegado el querellado un monto que no se fundamenta en verdaderas razones o motivos que conduzcan a este Sentenciador a determinar la procedencia del mismo, por lo que pronunciarse sobre tales pedimentos resulta inoficioso para este Despacho. Así se decide.
Por todo lo antes expresado, toda vez que resultan infundados los presupuestos bajo los cuales la representación judicial de la parte actora ejerció la acción, este Tribunal debe declarar sin lugar la querella interpuesta. Así se declara.
En consecuencia de lo anterior se niega el pago por motivo de la diferencia de ajuste del monto de la pensión de retiro del querellante de los años 2010 y 2011, y de cualquier otra incidencia económica, así como la solicitud de la respectiva corrección monetaria sobre el monto como consecuencia de la declaratoria precedente. Así se decide.


IV
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS LUIS FIGUEROA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.252.484 representado por los abogados Miguel Ángel Casanova Obispo y Ramón Rondón Muso, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.638 y 23.479, respectivamente, contra la negativa de las autoridades del Ministerio del Poder Popular para Las Relaciones Exteriores de pagar el aumento del 25% anual correspondiente a los años 2010 y 2011 contemplado en la Convención Colectiva, y con incidencia directa en el monto de pensión de jubilación del querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA;

CLAUDIA MOTA VIVAS
En esta misma fecha, siendo las tres treinta post-meridiem (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA;

CLAUDIA MOTA VIVAS
EXP. Nro. 12-3274.-