REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-001142

PARTE ACTORA: TIFFANNY LIDUSKA MARQUINA VANDE y KIMBERLY YARIUSKA MARQUINA VANDE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.288.077 y V-19.289.026, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARISOL A. RIVAS LINARES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.560.

PARTE DEMANDADA: MARIA LUISA VANDE y JORGE LUIS MARQUINA CARRASCO, venezolana y peruano, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.924.075 y E-82.155.438, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ADOPCIÓN.

- I –
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por las ciudadanas TIFFANNY LIDUSKA MARQUINA VANDE y KIMBERLY YARIUSKA MARQUINA VANDE, en fecha 2 de noviembre de 2012, mediante la cual demandan por nulidad de adopción a los ciudadanos MARIA LUISA VANDE y JORGE LUIS MARQUINA CARRASCO.

- II -
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1. Que fueron procreadas en la unión conyugal habida entre sus padre biológicos los ciudadanos FRANKLIN ANTONIO BARCENAS FUENMAYOR y MARIA LUISA VANDE, la cual posteriormente quedó disuelta en fecha 8 de junio de 1994.
2. Que una vez terminado el matrimonio con su padre biológico su madre conoció al ciudadano JORGE LUIS MARQUINA CARRASCO, con quien se casó en fecha 8 de junio de 1994 (sic).
3. Que dicho ciudadano propuso adoptarlas lo cual su madre aceptó, y una vez cumplido el trámite procesal correspondiente, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante ofició ordenó la inserción de las partidas de nacimiento de las ciudadanas actoras del presente juicio, ante la Jefatura Civil Parroquia San José del Municipio Libertador.
4. Que sus vidas transcurrían en total normalidad, estudiaban y eran felices, específicamente TIFFANNY LIDUSKA MARQUINA VANDE, entró en la adolescencia y al respecto manifestó lo siguiente: “…nuestro padre adoptivo empezó a verme con ojos distintos a los de un padre, y con amenazas de hacerme daño, al igual que a mi hermanito, hermana y madre me hacía proposiciones indecentes a lo que yo evadía sin levantar sospechas, hasta que para el año en que cumplía 16 años de edad, el hostigamiento y el acoso cada día eran mas fuertes, así que mi padre adoptivo en una noche cuando todos dormíamos se paso a nuestro cuarto, se metió en mi cama, me tapó la boca y cometió actos lascivos conmigo y obligándome a corresponderle en sus actos enfermos con amenazas de dañar a mi familia que incluían darles muertes (sic), si no aceptaba o lo denunciaba con mi mama o cualquier otro familiar, esta situación duró por lo menos seis años (06), hasta que ya encontrándome en un estado de nervios inaguantable decidí decirle la verdad a mi mamá quien entre llantos, reclamos y reproches, decide hablar con él, …quien dice que no sabe que le pasó, que se enamoró de mi, que nunca tocó a la otra niña y que lo perdonaran…”
5. Que no ha podido llevar una vida normal en virtud de los recuerdos traumáticos producto de lo anteriormente narrado, resultando el padre adoptivo una persona indigna quien no le permitió llevar una vida normal.


- III -
RESPECTO DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN


De una lectura del libelo de demanda se coliguen como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, una serie de conductas por parte del cónyuge adoptante, las cuales presuntamente componen agresiones físicas, psicológicas, violación, amenazas de muerte, dirigidas hacia la ciudadana TIFFANNY LIDUSKA MARQUINA VANDE y demás comportamientos indignos que generan en las demandantes la intención de anular el vínculo paterno que las une con su padre adoptivo el ciudadano JORGE LUIS MARQUINA CARRASCO.
Así pues, de una lectura del libelo de demanda se observa que la norma invocada como fundamento de la pretensión constituye el literal “d” del artículo 438 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial en fecha 25 de enero de 2006. Al respecto, no se puede pasar por alto el hecho de que dicha norma se encuentra derogada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº.5.859, del 10 de diciembre de 2007, la cual estableció dentro de la sección tercera, capitulo III, una disposición derogatoria desde el artículo 430 hasta el artículo 449, de la ley anterior, abarcando entre otras cosas, las causales de nulidad de adopción, lapso para prescripción y demás circunstancias referentes a la acción intentada.
Sin embargo, en función de esclarecer el conflicto jurídico planteado, a modo ilustrativo, este sentenciador considera menester analizar el caso a la luz del antecedente legal de la materia, constituido por el artículo 438 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 25 de enero de 2006 (derogada), la cual reza al siguiente tenor:

“Artículo 438.- Nulidad. La adopción es nula cuando se decreta:
a. En violación de disposiciones referidas a la capacidad, impedimentos o consentimientos previstos en los artículos 408 al 414 de esta Ley, ambos inclusive;
b. Con infracción de las normas sobre período de prueba, establecidas en el artículo 422 de esta Ley;
c. Con algún error en el consentimiento sobre la identidad del adoptante o del adoptado;
d. En violación a cualquier otra disposición de orden público.”

(Subrayado y negrillas del tribunal)
Ahora bien, una vez analizada la norma precedente este juzgador observa que las disposiciones a las que hace mención el literal “d” de la norma en comento, se refieren a normas relativas a su trámite o procedimiento, ya que partiendo del encabezamiento de la misma todos sus literales están referidos al decreto de la adopción. En ese sentido, efectuando una lectura consecuente de dicha disposición en aras de lograr una interpretación exegética de la misma se lee al tenor siguiente: “La adopción es nula cuando se decreta en violación a cualquier otra disposición de orden público”. En ese preciso sentido, es el decreto de la misma el que debe violar una disposición de orden público para que sea procedente su nulidad, no así la conducta del padre adoptivo, en virtud de que ésta no se enmarca en el supuesto de hecho de la norma, por lo cual aun estando dentro de un ámbito vigente de aplicación de la norma bajo estudio, mal podría ser procedente la presente demanda por cuanto los hechos alegados en la misma no se subsumirían en el supuesto de hecho de la norma . Así se establece.
En todo caso, este sentenciador observa que la presente acción carece de asidero en el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto las normas contempladas para la declaratoria de nulidad de adopción no están en vigor, y en tal sentido, aplicarlas estaría en contravención a los principios generales del derecho, tan es así, que el Código de Procedimiento Civil prevé en su artículo 313, como motivo de procedencia para los recursos de casación lo siguiente:
“Artículo 313 Se declarará con lugar el recurso de casación:
1° Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.
2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)

Así pues a mayor abundamiento, el Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, mediante Sentencia No. 641, Exp. No. 07-889, estableció lo siguiente:
“La “falsa aplicación” de la ley, viene a ser una violación que consiste en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en la omisión de una norma jurídica que debió ser aplicada; pero ésta supone necesariamente que la norma que fue falsamente aplicada esté vigente en el tiempo, es decir, que la violación por falsa aplicación ocurre cuando se le niega aplicación y vigencia a una norma legal vigente.
Distinto es el caso de la “aplicación de una norma no vigente”, la cual ocurre cuando el juez considera como norma jurídica aplicable una que actualmente no está en vigor o que nunca lo ha estado. Este tipo de error puede provenir de la falta de vigilancia en la determinación de cuál es la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
De manera pues, que no es posible que se dé la falsa aplicación de una norma no vigente, como lo alega el recurrente en casación, ya que son denuncias con presupuestos diferentes y contradictorios, en tanto que una supone la vigencia temporal de la norma y la otra no.”
(Subrayado y negrillas del tribunal)

En tal virtud, como quiera que la aplicación de la norma invocada por la parte actora en el libelo de demanda, constituye a todas luces una infracción de ley, por cuanto la misma se encuentra derogada, al ser aquella que permitía el planteamiento de un controvertido al margen de la procedencia o improcedencia de las causales para declarar nula la adopción, tal circunstancia se traduce en la imposibilidad de acceso al órgano jurisdiccional para el ejercicio una pretensión de nulidad de la misma. En consecuencia, si el ordenamiento jurídico no prevé el acceso a la justicia en estos casos por vía ordinaria, mal podría este sentenciador admitir la presente acción. En consecuencia, y en virtud de los argumentos fácticos y jurídicos precedentemente explanados este sentenciador debe necesariamente declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

- IV -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda incoada por las ciudadanas TIFFANNY LIDUSKA MARQUINA VANDE y KIMBERLY YARIUSKA MARQUINA VANDE, en contra de los ciudadanos MARIA LUISA VANDE y JORGE LUIS MARQUINA CARRASCO.
Se condena en costas a la parte actora.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 14:45 P.M.-

LA SECRETARIA,


MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
LRHG/AJR