REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH12-X-2012-000050
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, anotada bajo el N° 78, Tomo 1472-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARTURO BRAVO ROA, ANNY PINO VIRLA, JOSÉ RAMÓN VARELA, MARIANA CHIRINOS LÓPEZ y REINALDO ALBERTO DOW ARANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.593, 88.030, 69.616, 145.936 y 171.196, respectivamente.
DEMANDADO-OPOSITOR AL DECRETO CAUTELAR: Ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en la ciudad de Maturín del estado Monagas y titular de la cédula de identidad N° V-10.197.455.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA OPOSITORA AL DECRETAO CAUTELAR: Abogados ARCADIO PIÑERÚA CASTILLO, LILIANA SUÁEZ JIMÉNEZ y ROSALBA REGARDIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 176.276, 106.735 y 69.012, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO – OPOSICIÓN CAUTELAR
EXPEDIENTE Nº: AH12-X-2012-50
- I –
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA CAUTELAR
Esta incidencia se originó por escrito presentado por la parte actora en fecha 21 de septiembre de 2012, mediante el cual formuló nueva petición cautelar, fundamentada en otros alegatos y aportando adicionales elementos de prueba a los consignados originariamente junto al libelo de la demanda.
Luego de adminiculados los nuevos alegatos y elementos de prueba, junto a los que ya había adquirido este proceso, este Juzgado observó que se encontraban satisfechos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que emitió decreto cautelar en fecha 28 de septiembre de 2012, consistente en una típica medida de prohibición de enajenar y gravar.
Posteriormente, por escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2012, el co-demandado JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, formuló oposición respecto del referido decreto cautelar dictado por este Juzgado, la cual fue ratificada mediante diligencia estampada en fecha 23 de octubre de 2012.
La parte actora presentó escrito en fecha 25 de octubre de 2012, manifestando diversos alegatos tendentes a combatir la oposición cautelar planteada por su antagonista.
En fecha 26 de octubre de 2012, este Tribunal admitió la prueba de informes promovida por la parte demandada-opositora, en su escrito de oposición presentado en fecha 18 de octubre de 2012, librando oficio dirigido al periódico de El Nacional, para que informara a este Tribunal la identidad de la persona que hizo publicar y pagó el aviso publicado en fecha 21 de septiembre de 2012, siendo que hasta la presente fecha no han sido recibidas las resultas de la indicada prueba de informes.
Por lo tanto, siendo la oportunidad legal para ello, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto de la oposición cautelar, previas las consideraciones siguientes:
- II –
DEL DECRETO CAUTELAR Y DE LA OPOSICIÓN
En el decreto cautelar dictado en esta causa en fecha 28 de septiembre de 2012, este Juzgado consideró que este proceso había adquirido pruebas suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable a la pretensión contenida en la demanda. Así las cosas, habiéndose cumplido con los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procedió de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros, en el sentido de que si se encuentran cumplidos los requisitos legales para el decreto de una cautela, el Juez debe decretar la medida obligatoriamente.
Concretamente en este caso, respecto de la presunción grave del derecho reclamado, este Tribunal hizo constar en el decreto cautelar objeto de oposición que tal presunción se verificó en autos en virtud de los siguientes alegatos e instrumentos aportados al proceso por la parte demandante:
1. La copia del documento constitutivo y estatutos de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A., donde aparentemente no se confiere a los tres (3) Directores la facultad para enajenar bienes inmuebles (folio 50 del expediente de la causa). De dicho instrumento no se observa que el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO tuviera facultad para enajenar bienes inmuebles pertenecientes a dicha sociedad mercantil, sin que hasta este estado y grado de la causa existan en autos elementos de convicción que demuestren que el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO tuviera tal facultad.
2. De la copia del documento que protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2011-9574, asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.3129 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011, de fecha 3 de agosto de 2011, se evidencia que el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, procediendo con el carácter de Director de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A., procedió a enajenar, mediante una dación en pago a favor del ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (19.999,89 Mts2), ubicado en el sitio denominado Tipuro o Caruno, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas.
3. Finalmente, en fecha 21 de septiembre de 2012, la parte demandante trajo a los autos copias simples del expediente distinguido con las siglas BP02-M-2011-000197, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, donde se dictó decisión de fecha 18 de abril de 2012, mediante la cual se declaró la reposición y nulidad de todo el proceso y consecuente inadmisibilidad de una demanda de cobro de bolívares, en la que se ventilaron hechos y negocios jurídicos similares a los narrados en el libelo de demanda que originó este juicio, donde aparecen involucradas las mismas personas naturales. Se observa que buena parte de la motiva de la indicada decisión hace consideraciones relacionadas con el fraude procesal.
Por otra parte, en lo que concierne al periculum in mora, vista y analizada toda la documentación consignada por la parte actora hasta aquella fecha, este Tribunal observó que el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la pretensión contenida en la demanda se verificó en autos en virtud de los siguientes alegatos e instrumentos aportados al proceso por la parte demandante:
1. El negocio jurídico cuya nulidad se pretende en la demanda consiste en una dación en pago de un bien inmueble efectuada por el ciudadano CARLOS OLIVARES SERRANO, en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRADOS 2481, C.A., siendo que del texto de los estatutos de dicha sociedad mercantil no se evidencia que dicho ciudadano tuviera facultad expresa para enajenar bienes inmuebles de la sociedad.
2. Luego de dicha dación en pago, el inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (19.999,89 Mts2), ubicado en el sitio denominado Tipuro o Caruno, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, aparece registralmente como propiedad de la parte demandada en este proceso, ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE. Lo anterior consta de la copia del documento que protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2011-9574, asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.3129 y correspondiente al Libro de folio real del año 2011, de fecha 3 de agosto de 2011.
3. Finalmente, en fecha 21 de septiembre de 2012 la parte demandante trajo a los autos una publicación aparecida en el periódico El Nacional, específicamente en su edición correspondiente al día 21 de septiembre de 2012, que constituye un hecho notorio comunicacional, mediante el cual presuntamente el ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE ofrece en venta un terreno ubicado en la ciudad de Maturín, con una cabida de 19.999,89 Mts.2, ubicado en el sitio denominado Tipuno o Caruno, jurisdicción del municipio Maturín del Estado Monagas, al lado del Centro Comercial Monagas Plaza (por el Norte) y con la Av. Alirio Ugarte Pelayo (Oeste).
En su oposición cautelar, la representación judicial del ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, circunscribió su defensa a lo siguiente:
A) Impugnó las copias fotostáticas traídas a los autos por la parte actora, junto a su escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2012, que se atribuyen al expediente distinguido con las siglas BP02-M-2011-000197, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, donde se dictó decisión en fecha 18 de abril de 2012.
B) Indicó que en esta causa inicialmente se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por el demandante y que, a su juicio, el Tribunal debió ordenar la ampliación de la prueba sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo, conforme a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el demandado-opositor considera que la parte actora no podía aportar espontáneamente adicionales alegatos y elementos de prueba, para plantear una nueva solicitud cautelar.
C) Finalmente, el demandado opositor afirma que la publicación aparecida en el diario El Nacional, donde se indica que el ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE ofrece en venta el terreno sobre el cual fuera decretada la prohibición de enajenar y gravar, fue publicado en forma fraudulenta, añadiendo que dicho aviso fue tenido como fidedigno en el decreto cautelar (folio 134, líneas 37 y 38). Para demostrar lo anterior, solicitó se oficiara a el periódico El Nacional y al C.I.C.P.C, para que averigüe la Comisión de un supuesto delito informático.
En el petitorio de la oposición, el apoderado de la parte demandada señala también que en esta causa ha operado la perención de la instancia y que el poder que acredita la representación de la parte actora es ineficaz, por no haber sido otorgado en forma legal. Sobre estas dos últimas defensas, debe hacerse constar que las mismas serán examinadas en el cuaderno principal, en la oportunidad procesal correspondiente, una vez que se encuentren debidamente citados los dos sujetos procesales que conforman el litisconsorcio pasivo en esta causa. Así se establece.
- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA OPOSICIÓN
Vistos los hechos narrados en el capitulo anterior, debe este juzgador realizar las siguientes consideraciones a los fines de resolver la presente incidencia.
Literalmente establece el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
(Negrillas del Tribunal)
Del artículo antes transcrito, se observa que la oposición a una medida preventiva debe realizarse dentro de los 3 días siguientes a la ejecución de la medida si la parte ya está citada o dentro de los tres días siguientes a la citación del demandado opositor.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el co-demandado opositor quedó debidamente citado en fecha 18 de octubre de 2012, fecha ésta en que fue planteada la oposición cautelar, siendo que a partir de esa fecha (exclusive) se comienza a computar el lapso para que dicho co-demandado pueda realizar oposición a la medida, pese a que no se encuentra citado el otro litisconsorte demandado. Lo anterior ha sido establecido en sentencia N° 1.153, de fecha 30 de septiembre de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citada en el decreto cautelar. En efecto, literalmente sentenció la Sala:
“Apuntala lo antes expresado la autonomía y urgencia con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto, el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado’.
Por consiguiente, de conformidad con la norma citada el juez está obligado a abrir tantos cuadernos como partes a ser afectadas por las cautelares indique el solicitante, a fin de que cada una de ellas individualmente consideradas pueda llevar a cabo las defensas y pruebas que estimen pertinentes a sus intereses. (...)”
Aunado a lo anterior, debe dejarse establecido el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana ha proscrito el sacrificio de la justicia como consecuencia de formalismos inútiles, lo que ha conllevado a que la jurisprudencia patria reciente tenga como perfectamente válidas y eficaces la contestación anticipada, la apelación anticipada y las consignaciones arrendaticias anticipadas, entre otras. En consecuencia, la oposición cautelar realizada por el codemandado, ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, el mismo día de su citación, si bien ha sido formulada anticipadamente, produce sus efectos procesales, por constituir una manifestación inequívoca de la voluntad de dicho co-demandado de ejercer su derecho a la defensa en contra del decreto cautelar. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal reitera que los presupuestos que rigen lo relativo a la procedencia de las medidas preventivas están contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“... Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
A los efectos de cualquier decreto cautelar, el Tribunal no emite un juicio conclusivo susceptible de adquirir fuera de cosa juzgada. Por el contrario, la labor del Juez en sede cautelar se funda sobre bases meramente presuntivas, toda vez que solo se limita a examinar si existe apariencia o verosimilitud respecto de los hechos y del derecho alegados. Por todo lo expuesto, una vez revisados superficialmente los elementos de convicción adquiridos por el proceso, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, el operador de justicia debe determinar si han sido aportados elementos probatorios capaces de acreditar presunción grave del derecho reclamado y presunción de que pueda resultar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable al demandante, siendo que en el supuesto de verificarse tales extremos, deberá decretarse obligatoriamente la cautelar solicitada, tal como ha sido establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A. contra J.L. De Andrade y otros.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto este Tribunal, como producto de un preliminar y provisional juicio de verosimilitud, de carácter hipotético, sobre el asunto sometido a su conocimiento, luego de revisados in limine los recaudos acompañados, en los cuales se basó la pretensión, observó que aquellos medios de prueba arrojan una presunción grave del derecho que se reclama, y sin que ello constituyera un prejuzgamiento sobre el fondo de la causa principal, también estimó que de ellos objetivamente se deriva la presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, la negativa de acordar la cautelar solicitada en tales circunstancias, presumiblemente, podría causar al justiciable demandante, daños irreparables o de muy difícil reparación.
Sobre la base de los anteriores postulados, y realizando una ponderación entre los intereses del accionante y los intereses de los posibles afectados por el mandamiento cautelar, se decretó en esta causa la prohibición de enajenar y gravar contenida en el decreto cautelar dictado en esta causa en fecha 28 de septiembre de 2012.
Es menester destacar que el demandante se opone a dicho decreto cautelar sin aportar junto a su oposición probanza alguna que sea eficiente para desvirtuar los extremos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal observa que la parte opositora impugnó las copias fotostáticas traídas a los autos por la parte actora, junto a su escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2012, que se atribuyen al expediente distinguido con las siglas BP02-M-2011-000197, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona. Adicionalmente, la representación judicial del ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, además de impugnar talas copias fotostáticas simples, advierte que dichos fotostatos fueron producidos fuera de las oportunidades procesales referidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a dichas copias no se les debió otorgar valor probatorio alguno.
Sobre el particular, debe hacerse constar que en el decreto cautelar no se le ha otorgado ningún valor probatorio específico a tales fotostatos, por cuanto la determinación del valor probatorio específico que corresponde a cada prueba adquirida por este proceso, conforme a las disposiciones contenidas en el ordenamiento procesal, tendrá lugar al momento de dirimirse el mérito de esta causa, y así se hace constar.
En cuanto a la afirmación del demandado opositor, en el sentido de considerar que la parte actora no podía aportar espontáneamente adicionales alegatos y elementos de prueba, para plantear una nueva solicitud cautelar, sin que se diera formal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace constar que de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso se declarará la nulidad de un acto procesal, si el mismo ha alcanzado su fin.
Al respecto, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
‘Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
‘En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.’ (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala Constitucional).”
Aunado a lo anterior, y a la luz de los principios que rigen nuestro nuevo orden constitucional, afirmar que un justiciable no puede formular un nuevo pedimento cautelar aportando nuevos elementos de convicción, sino que inexorablemente debe aguardar a que el Tribunal los requiera, constituye un excesivo formalismo, que limita innecesariamente el derecho de acción de los justiciables, para dar preponderancia a un formalismo inútil, lo cual constituye una conducta proscrita por el artículo 26 constitucional, y así se establece.
Finalmente, el demandado afirma que la publicación aparecida en el diario El Nacional, donde se indica que el ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE ofrece en venta el terreno sobre el cual fuera decretada la prohibición de enajenar y gravar, fue publicado en forma fraudulenta, añadiendo que dicho aviso fue tenido como fidedigno en el decreto cautelar (folio 134, líneas 37 y 38). Para demostrar lo anterior, solicitó se oficiara a el periódico El Nacional y al C.I.C.P.C, para que averigüe la Comisión de un supuesto delito informático.
La prueba de informes especto del diario El Nacional fue debidamente admitida por este Tribunal, mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2012, oportunidad en la cual fue librado el oficio correspondiente. Sin embargo, dicha prueba no fue evacuada, en virtud de la inactividad por parte del promovente de dicha prueba. Respecto de la prueba de informes dirigida al C.I.C.P.C., para determinar la comisión de un delito informático, se debe señalar que de la revisión de estos autos este Tribunal no encuentra ningún elemento de convicción que le permita presumir la comisión de un hecho punible, que deba motivar una averiguación de naturaleza criminal, por iniciativa de este Juzgado, razón por la cual dicha prueba resulta inadmisible en este proceso, y así se declara. Lo anterior, obviamente, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la correspondiente averiguación por parte del ministerio Público, y así también se establece.
Hay que señalar que de la lectura del decreto cautelar, se observa que en ninguno de sus párrafos se atribuyó carácter de “fidedigna” a la indicada publicación. En efecto, literalmente reza el decreto cautelar:
“Finalmente, en fecha 21 de septiembre de 2012 la parte demandante trajo a los autos una publicación aparecida en el periódico El Nacional, específicamente en su edición correspondiente al día 21 de septiembre de 2012, que constituye un hecho notorio comunicacional, mediante el cual presuntamente el ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE ofrece en venta un terreno (...)”
Con vista a dicho extracto del decreto cautelar, así como luego de las afirmaciones del demandado-opositor, resulta menester realizar algunas precisiones de orden conceptual. Un aviso de regular tamaño aparecido en un periódico de circulación nacional puede ser tenido como un hecho notorio comunicacional. Sin embargo, la sola publicación del aviso en referencia no permite tener plena convicción respecto de su autoría, la cual solo puede ser presumida cuando en su texto se indicó el nombre y apellido del supuesto autor de tal publicación.
Aclarado lo anterior, debe reiterarse que a los efectos de cualquier decreto cautelar, los Tribunales proceden sobre bases presuntivas, de apariencia o verosimilitud de los hechos y del derecho alegados en la demanda, sin poder establecer juicios de carácter definitivo sobre el mérito de la pretensión contenida en la demanda, ni respecto del valor probatorio específico de los medios de prueba promovidos y evacuados por las partes.
Finalmente, este Tribunal reitera que en el decreto cautelar dictado en esta causa en fecha 28 de septiembre de 2012, este Juzgado consideró que este proceso había adquirido elementos probatorios suficientes para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama, así como el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de una eventual sentencia favorable a la pretensión contenida en la demanda. Sin embargo, junto a la oposición planteada por la representación judicial del ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, no fue producido ningún elemento de prueba capaz de desvirtuar tales presunciones, por lo que dicha oposición debe ser desechada y así finalmente se establece.-
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DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano JEAN SÁNCHEZ GUILARTE, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa en fecha 28 de septiembre de 2012.
Se condena en costas de esta incidencia a la parte demandada-opositora, identificada en el encabezado de esta decisión.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En esta misma fecha siendo las 11:33 a.m., se registró y se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC,
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