REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 28 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH13-F-2008-000396
ASUNTO ANTIGUO 2008-32535
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL/FAMILIA
SOLICITANTE: Ciudadano DOMINGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Ciudadana MARIANA ZAMBRANO HERRENA, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.204, abogada adscrita a la casa Municipal de la Mujer Alcaldía de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital.
MOTIVO: SOLICITUD DE INSERCIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentada en fecha 21 de Octubre de 2008, ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
En fecha 14 de Abril de 2009, el Tribunal previa verificación de las instrumentales consignadas admitió la solicitud conforme lo dispuesto en los Artículos 341 y 770 del código de Procedimiento Civil, del mismo modo ordenó el emplazamiento todas las personas que puedan ver afectados sus derechos de mediante cartel, quienes deberán comparecer dentro de los 10 días de despacho siguientes a su publicación, se libro oficio al Fiscal del Ministerio Público; al Director del Hospital General José Gregorio Hernández, al Director Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); y al Director de la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC).
En fecha 13 de julio de 2009, el solicitante asistido de abogado, consignó la publicación del cartel de Emplazamiento.
En fecha 21 de Julio de 2009, el Tribunal instó al solicitante a gestionar la notificación del fiscal del Ministerio Público al Director del Hospital General José Gregorio Hernández, al Director Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); y al Director de la División de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC).
En fecha 31 de Julio de 2009, el Tribunal conforme lo dispuesto en los Artículos 458 y 505 del Código Civil, declaró la causa Abierta a pruebas por el lapso de de Quince (15) días de despacho contados a partir de la presente fecha.
En fecha 23 de Octubre de 2009, la ciudadana CARMEN ALICIA ISAQUITA, Fiscal Nonagésima Quinta del Ministerio Público conforme lo establecido en el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, observo que se han cumplido con los requerimientos de ley, en consecuencia no presentó objeción alguna en la solicitud.
En fecha 09 de Diciembre de 2009, el solicitante consignó oficio de fecha 18 de Noviembre de 2009, distinguido con el Nro. RIIE-1-0501-4910, contentivo de los datos filiatorios, emitidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central.
En fecha 29 de Abril de 2010, consignó resultas del peritaje Nro. 450, emitido por la División de Latoscopia del CICPC.
Ahora bien, vistas las actuaciones antes aludidas, este Tribunal pasa a resolver la presente causa, en los términos siguientes:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Tal como se desprende del escrito libelar el ciudadano DOMINGO, asistido de abogado solicitó la inserción de su partida de nacimiento toda vez que nació el día 21 de Abril de 1985, en el Hospital General Dr. José Gregorio Hernández, que es hijo de CARMEN ARRIETA BELTRÁN, según consta en la tarjeta de nacimiento.
Adujo no ha sido presentado ante ninguna autoridad civil, y que su partida de nacimiento no parece registrada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, según constancia Negativa emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y por la Oficina Principal de Registro Público del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente solicito la Inserción de su Partida de nacimiento de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos el solicitante consignó los siguientes documentos:
Constancia expedida por el servicio Autónomo de Registro y Notarias, Registro Principal del Distrito Capital en fecha 29 de Septiembre de 2009, en la que se dejó expresa constancia de que no aparece el acta de nacimiento presuntamente perteneciente a Domingo según datos suministrados por Luz Beatriz Valle Teherán.
Solicitud de asesoramiento realizada por el ciudadano DOMINGO, a la Alcaldía del Municipio Libertador, Casa de la Mujer, en fecha 11 de septiembre de 2008, a los fines de que se expida Constancia de No presentación.
Constancia de No Presentación, expedida por la Casa del Poder Popular de la Parroquia Sucre en fecha 16 de Septiembre de 2008, en la que se dejó constancia que el solicitante no fue presentado en ese despacho.
Original y copia de certificación expedida por el Hospital General Dr. José Gregorio Hernández, en fecha 069 de septiembre de 2008, en la que se deja constancia el Ciudadano Domingo nació en ese Hospital en fecha 21 de Abril de 1985a la 8:05 a.m. horas de la mañana.
Copia de las cédulas de identidad, de las ciudadanas Carmen Arrieta Beltran y Luz Beatriz Valle Teherán.
Planteados como han sido los hechos de la solicitud, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, a fin de determinar si la representación judicial del solicitante cumplió con el presupuesto procesal para ello, y al respecto observa:
DEL ACERVO PROBATORIO
De la revisión efectuada en autos se evidencia que el solicitante no promovió probanza alguna. Sin embargo al folio 49 consta oficio de fecha 18 de noviembre de 2009, emitido por la Dirección de dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de datos Filiatorios, según oficio Nro. RIIE-I-0501-4910, a la que el Tribunal otorga valor probatorio conforme lo establecido en el Artículo 507 de Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el Artículo 1357 del Código Civil, y a pesar de que se trata de un documento de carácter administrativo, del cual se aprecia los datos filiatorios de la ciudadana CARMEN ARRIETA BELTRÁN, el Tribunal lo desecha por cuanto no se esta determinando la filiación de la ciudadana ya identificada, y así se decide.
Del mismo modo cursa al folio 53 del expediente, oficio de fecha 12 de Abril de 2010, signado con el Número de peritaje 450, emitido por la División de Lofoscopia, del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, la cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo establecido en los Artículo 507 y 509 de Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el Artículo 1357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia de su contenido que el no se pudo realizar la comparación dactiloscopia debido a que las impresiones digitales presentes en la Historia Clínica no presentan la suficiente Nitidez ni puntos característicos indibidualizantes que permita determinar identidad.
Ahora bien, planteado como ha sido el asunto bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constató la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:
Del escrito libelar se desprende que lo pretendido por el solicitante es que sea inserta en los libros de registro civil correspondiente la partida de nacimiento al sostener que la misma no aparece en dichos libros, es por lo que el Tribunal considera oportuno resaltar a fin de garantizarle a la misma un pronunciamiento debidamente razonado de su pretensión, que en materia probatoria desde el punto de vista de la identificación personal, los cuerpos de investigación encargados de verificar esas hipótesis utilizan como herramienta la figura de la Lofoscopia, la cual está dirigida al estudio de los dibujos lineales que se presentan en las caras y en los bordes de las manos y los pies de todo ser humano, conocidos también como crestas papilares, dada su particular diferencia a los del resto de cualquier ser humano, siendo que esta a su vez se clasifica en tres (3) ramas, a saber, la Dactiloscopia, dirigida al examen de los dibujos digitales con el fin de identificar a las personas; la Quiroscopia, dedicada al estudio de los dibujos de crestas papilares en las palmas de las manos y la Pelmatoscopia, utilizada para el estudio de los dibujos de las plantas de los pies, estudios estos requeridos para los juicios como el de especie a fin de determinar la certeza de la persona nacida para la inserción requerida.
Con vista a lo anterior se puede concluir conforme a las resultas del examen probatorio realizado en este asunto que si bien quedó establecido en autos que ante el Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital y ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del referido Municipio, no se encontró Acta que corresponda al nacimiento de ciudadano DOMINGO de fecha 21 de Abril 1985, según Constancia emanada del Hospital General José Gregorio Hernández, es igualmente cierto que al no haberse realizado el estudio de los dibujos de las manos ni de las plantas de los pies correspondientes al referido ciudadano a través de la figura de la Lofoscopia no se puede dar por cierto que las mismas puedan coincidir en todos y cada uno de sus puntos característicos individualizante con respecto a la identidad del solicitante, aunado a que tampoco trajo a los autos testimonio alguno que diera fe de ello, por consiguiente es forzoso para este Juzgado considerar IMPROCEDENTE en derecho la solicitud de inserción de partida de nacimiento planteada en autos, puesto que en esta materia se debe ser estricto en cuanto a los límites establecidos por la Ley, pues de lo contrario el acervo documental del cual está constituido el Registro Civil estaría a merced de un sin fin de alegatos, la mayoría de ellos caprichosos o insustanciales, colocando en riesgo la identificación de la persona, y así se decide formalmente.
Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, en vista que para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la abogada del solicitante alegó la existencia de una identidad que no quedó demostrada en el proceso, y así queda establecido.
Ahora bien, éste Juzgador, tomando en cuenta que se obró según el prudente arbitrio, consultando los criterios más equitativos o racionales, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinarse el justo alcance de las obligaciones personales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, éste tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes solicitantes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar sin lugar la SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO opuesta, con todos sus pronunciamientos de Ley conforme lo pautado en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO opuesta por quien dijo ser y llamarse DOMINGO, en vista que no quedó probado en autos a través de la prueba de comparación Lofoscopica la identidad del solicitante, aunado a que tampoco trajo a los autos testimonio alguno que diera fe de ello.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 200° y 151°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo ¬las 11:40 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/DAY
ASUNTO: AH13-F-2008-000396
SOLICITUD DE INSERCIÓN
MATERIA CIVIL
|