REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH13-F-2005-000080

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RAFAEL ENRIQUE MATA VILLASANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.749.861.
APODERADOS JUDICIALES: abogados MARIA GABRIELA MATA, CARLOS MANUEL TERAN VALERO y YALSIRA COROMOTO SEIJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.886, 45.284 y 89.675, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA ANDREINA IDLER YEPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.524.974, sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO .
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución, le correspondió conocer a este Tribunal; contentivo del juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2005, la parte actora consignó los recaudos relativos a la presente acción.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2005, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Previa consignación de los fotostatos respectivos, en fecha 6 de abril de 2005, se libró compulsa.
El día 27 de abril de 2005, el Alguacil hizo constar en autos que practicó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 15 de junio de 2005, el alguacil consignó la compulsa, manifestando la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.
Por diligencia de fecha 15 de junio de 2005, la parte actora solicitó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento fue acordado
En fecha 23 de septiembre de 2005, la apoderada judicial actora consignó carteles de citación debidamente publicados en la prensa; y por diligencia de fecha 10 de enero de 2006, la Secretaria del Tribunal dejó constancia en autos de la fijación del cartel de citación.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2006, se designó defensor judicial a la demandada, librándose boleta de notificación en esa misma fecha.
El día 11 de abril de 2006, el alguacil hizo constar en autos la notificación del defensor judicial designado.
En fecha 28 de abril de 2006, el defensor judicial aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, se ordenó practicar la citación del defensor judicial de la parte demandada.
El día 9 de octubre de 2006, el Alguacil dejó constancia en autos que citó al defensor judicial.
Por auto de fecha 9 de enero de 2007, el Tribunal abrió una articulación probatoria a fin de que las partes promoviesen las probanzas que considerasen pertinentes en relación a la no comparecencia de las partes al primer acto conciliatorio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
Que desde el 9 de enero de 2007, fecha en que se abrió articulación probatoria, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento, por lo que este Juzgador observa que no existe interés alguno de parte para impulsar la acción, evidenciándose así la falta de interés del interesado en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y por cuanto ha transcurrido en el presente procedimiento más de un (01) año, sin que se haya dado impulso procesal a la presente demanda, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención a la que hace referencia el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, la Sala de Casación Civil, como la Sala Político- Administrativa han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso de autos, se evidenció que desde el 9 de enero de 2007, fecha en la cual se abrió articulación probatoria, la parte actora no ha realizado ningún acto de procedimiento transcurriendo más de un (01) año, sin que conste en autos que se haya dado impulso procesal al juicio.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte accionante impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y en virtud que desde el 9 de enero de 2007, se desprende que la parte actora no ha dado impulso procesal a la causa, transcurriendo por ante este Despacho más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 30 de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 09: 43 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

JCVR/DPB/Gabriela