REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AH13-V-2006-000025
ASUNTO ANTIGUO: 2006-29.827
(FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.971.739.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MARLYS D´ARPINO, ELIÉCER PEÑA, OSCAR ANGULO CALZADILLA, MARÍA JOSÉ MATA, CARLOS ISRAEL D´ALPINO, CARLOS CAPOCCI JURADO-BLANCO, JULIO VILLAMIZAR, JULIO TABARES, LEANDRO CÁRDENAS, HUMBERTO CUFFARO MEJÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 13.961, 12.130, 61.648, 66.449, 93.075, 66.448, 118.792, 86.309, 106.686 y 114.992, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.513.079.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ y RITA LIZMARY LUGO SALAZAR, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 11.632, 55.870 y 73.348, respectivamente.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento por libelo de demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS presentado en fecha 30 de Mayo de 2006, por la ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER DE GARCÍA, a través de su co-abogada MARELYS D´ARPINO, ejercida contra el ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJAN, ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y una vez cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado.
En fecha 29 de Junio de 2006, previa consignación de los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda de acuerdo con las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 06 de Julio de 2006, la representación judicial de la accionante consignó los fotostátos respectivos a fin de elaborar la compulsa. En fecha 25 de Julio de 2006, dicha representación suministró los medios necesarios para la práctica de la citación y en fecha 26 de Julio de 2006, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 11 de Agosto de 2006, el Tribunal negó en el cuaderno de medidas aperturado al efecto, la cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación actora, contra la cual ésta última ejerció recurso de apelación en fecha 19 de Septiembre de 2006, siendo oído tal recurso en fecha 17 de Octubre de 2006 y declarado sin lugar en fecha 25 de Enero de 2007, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Febrero de 2007, la abogada de la parte actora solicita se dicte sentencia donde se condene al demandado a rendir cuentas por cuanto no compareció a su emplazamiento luego de haberse dado por citado tácitamente ante la alzada,
En fecha 12 de Febrero de 2007, las abogadas MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS y PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, se constituyeron en autos como co-apoderadas del demandado, consignando poder que acredita su representación, dándose por citadas en nombre de su mandante y cuestionando las argumentaciones esgrimidas por su antagonista en torno a su citación. En fecha 14 de Marzo de 2007, la representación en comento presentó Escrito donde se Opuso a la Rendición demandada y formuló Cuestión Previa y Falta de Cualidad.
En fecha 26 de Marzo de 2007, la representación accionante presentó Escrito de Contestación de la Cuestión Previa, la Falta de Cualidad y la Oposición alegadas en su contra.
En fecha 05 de Noviembre de 2007, el Tribunal dictó sentencia donde admitió la oposición formulada por la representación demandada a rendir cuentas, suspendió tal procedimiento y fijó oportunidad para la contestación de la demanda conforme los trámites del juicio ordinario. En la misma fecha y por decisión separada declaró sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad opuesta por la representación demandada, ordenando sus notificaciones.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, previa las notificaciones ordenadas, la representación del demandado apeló de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa que opusiera.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa bajo estudio y en fecha 28 del mismo mes y año oyó en un solo efecto la apelación en comento. En esta última fecha, las abogadas de la parte accionada presentaron Escrito donde dieron Contestación a la Pretensión y anexaron recaudos.
En fecha 19 de Marzo de 2009, la representación actora apeló de la decisión que desestimó la citación presunta de su antagonista e invocó la extemporaneidad anticipada de la contestación de la pretensión, cuya apelación fue negada en fecha 01 de Abril de 2009.
En fecha 02 de Abril de 2009, la representación demandada presentó Escrito de Pruebas.
En fecha 13 de Abril de 2009, la representación actora consignó Escrito de Pruebas constante de tres (3) folios útiles y en fecha 14 del mismo mes y año, desconoció todas aquéllas documentales devenidas de terceros y los cheques promovidos por la parte demandada.
En fecha 16 de Abril de 2009, la representación de la parte demandada presentó diligencia impugnando documentales.
En fecha 17 de Abril de 2009, la representación demandada consigna copias referentes a la apelación ejercida en fecha 24 de Noviembre de 2008.
En fecha 21 de Abril de 2009, la representación actora presentó diligencia señalando que la impugnación ejercida por la parte demandada es improcedente e insistiendo en la legalidad y pertinencia de los medios promovidos.
En fecha 22 de Abril de 2009, se ordenó certificar copias y su remisión mediante oficio Nº 09.0233 al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 05 de Noviembre de 2007.
En fecha 10 de Junio de 2009, el Tribunal declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del día 15 de Abril de 2009, inclusive y repuso la causa al estado que comiencen a correr los lapsos establecidos a partir del Artículo 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así dejar transcurrir los lapsos subsiguientes que establece nuestro ordenamiento jurídico; los cuales comenzarán a computarse a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciere de la referida decisión. En fecha 16 de Junio de 2009, la representación demandada apeló de la comentada decisión.
En fecha 02 de Octubre de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del actual Circuito Judicial Civil, las resultas donde se declara sin lugar la apelación ejercida por la representación demandada contra la declaratoria sin lugar de la cuestión previa de inadmisibilidad que alegara.
En fecha 22 de Octubre de 2009, ambas representaciones se opusieron a los medios de pruebas de su respectivo antagonista. En la misma fecha la representación demandada apeló de la decisión que declaró la reposición de la causa, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 29 de Octubre de 2009, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria donde desechó las oposiciones formuladas por ambas representaciones judiciales, admitió las pruebas promovidas por las mismas, fijando oportunidad para su evacuación y se reservó el fallo de fondo para pronunciarse sobre la prueba de confesión alegada.
En fecha 02 de Noviembre de 2009, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos avaluadores y contables. En esa misma fecha las abogadas de la parte demandada se opusieron y recusaron a la Experta Contable y la representación actora apeló de la negativa de su oposición a las pruebas de su contraparte, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 04 de Noviembre de 2009.
En fecha 10 de Noviembre de 2009, la representación actora se opuso a la recusación formulada por su contraparte sobre la experta contable. En fecha 17 de Noviembre de 2009, la representación demandada se opuso a la designación del perito contable, ciudadano MIGUEL PÉREZ, puesto que el mismo fue cónyuge de la promovente, lo cual fue cuestionado por su antagonista al considerarlo extemporáneo.
En fecha 23 de Noviembre de 2009, el Tribunal declaró sin lugar la recusación formulada por la representación demandada sobre la experta contable promovida por su antagonista, contra la cual dicha representación ejerció apelación, que fue oída en fecha 04 de Diciembre de 2009, en un solo efecto.
En fecha 08 de Febrero de 2011, previo cómputo certificado practicado por Secretaría, el Tribunal observó que el lapso de evacuación de pruebas se desarrolló y venció sin que la parte promovente de la experticia y el avalúo, ejerciera los trámites tendentes a impulsar el proceso, revocó por contrario imperio el auto de fecha 15 de Noviembre de 2010, donde se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de nombramiento de perito avaluador y advirtió a las partes que el presente asunto se encuentra en la etapa de dictarse el fallo de mérito, ejerciendo la representación actora en fecha 11 del mismo mes y año, recurso de apelación contra la referida providencia, siendo oída en un solo efecto, en fecha 14 del mes y año en cuestión.
En fecha 01 de Marzo de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del actual Circuito Judicial Civil, las resultas donde se declara sin lugar el recurso de hecho ejercido por la representación demandada contra el auto de fecha 10 de Junio de 2009. En fecha 26 de Octubre de 2011, la representación actora informó que ejerció acción de amparo contra la referida sentencia, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de Diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó Escrito de Argumentaciones y de Conclusiones respecto la rendición de cuentas bajo estudio.
En fecha 12 de Enero de 2012, la representación actora presentó Escrito de Argumentaciones respecto la rendición de cuentas bajo estudio, lo cual fue cuestionado por su antagonista en Escrito de Argumentaciones de fecha 28 de Marzo de 2012.
En fecha 17 de Abril de 2012, se ordenó la certificación de los fotostátos aportados a fin que el Superior correspondiente conozca del recurso de apelación ejercido y oído en un solo efecto el día 14 de Febrero de 2011.
Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Despacho pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alega la abogada de la parte actora en el escrito libelar que su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJÁN, ante la Junta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, el día 11 de Enero de 1990, sin previas capitulaciones matrimoniales.
Señala que durante la unión marital aún vigente, aunque su antagonista la demandó en divorcio, según Expediente Nº AP51-V-2005-009401, que cursa ante la Sala de Juicio Duodécima del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, aquélla le confirió poder a éste último ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del estado Miranda, el día 18 de Marzo de 2005, bajo el Nº 87, Tomo 130 de los libros respectivos, cuando abandonó el hogar y ante el temor de seguir utilizando tal mandato le notificó su revocatoria a través de la referida oficina Notarial, en fecha 06 de Septiembre de 2005.
Arguye que el cónyuge en mención mediante el mencionado poder adquirió en nombre de su mandante la cantidad de Trescientos Doce Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 312.500,00), equiparable para la época a Ciento Cuarenta y Ocho Millones Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 148.125.000,00) hoy equivalente a Ciento Cuarenta y Ocho Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.F 148.125,00), así como un inmueble constituido por el Apartamento Pent House A (A/PH-A), situado en el Piso 5 del Edificio Residencias Guardabosque, Torre A, situado al final de la Calle Sucre de Los Dos Caminos del Municipio Sucre del estado Miranda, sobre el cual constituyó hipoteca por la cantidad de Quinientos Mil Dólares Americanos ($ 500.000,00) que representaban para la época Doscientos Treinta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 237.000.000,00) hoy equivalente Doscientos Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs.F 237.000,00) para garantizar una deuda que contrajo contra la comunidad por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 437.500,00) que representaban para la época Doscientos Siete Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 207.375,00).
Afirma que su mandante se enteró que ese apartamento, de su propiedad por haberlo adquirido con dinero de su peculio antes del matrimonio y administrado por su señora madre, fue vendido en fecha 28 de Febrero de 2001, a una Compañía Anónima ante Notaría Pública, por la suma hoy equivalente de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 260.000,00) cuando el mismo para la época había experimentado un importante incremento en su valor, aunado a que tal venta se hizo con la intención de constituirlo en patrimonio común al vendérselo a la persona jurídica donde la comunidad conyugal, a nombre del demandado, tiene el Noventa por Ciento (90%) del capital accionario y amén de la vileza del precio, no recibió cantidad de dinero alguna.
Refiere que el demandado en fecha 16 de Abril de 2004, solicitó en nombre de la comunidad conyugal un préstamo a Provivienda Banco Universal (Banpro) por la cantidad hoy equivalente de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 2.200.000,00) y, entre otras series de situaciones, señala que su mandante no conoce el porqué de la venta y del precio tan irreal, la forma cómo se administró ese dinero, esperando a través de la presente acción que su esposo le rinda cuentas para saber con precisión cuál debe ser su aspiración, aunado a que el inmueble fue arrendado por la actual propietaria, Empresa GUARDABOSQUE 2001, C.A., y su representada, cónyuge del accionista, nada sabe sobre la contabilidad de la misma que obviamente es una sociedad conyugal, constituida con ese propósito, cuyo único activo es el Apartamento en referencia, que era de la propiedad particular de la demandante.
Refiere, previa fundamentación legal, legitimación e interés jurídico de su representada para demandar, que su pretensión es que el cónyuge mandatario rinda cuenta de sus operaciones a su cónyuge mandante, puesto que se encuentra en mora en ocasión a la revocatoria del poder ocurrida desde el 06 de Septiembre de 2005, lo cual a su vez obliga al pago de intereses, aparte la necesidad de conocer el uso que le dio dicho apoderado al préstamo recibido por la cantidad hoy equivalente de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs.F 1.100.000,00) que a su vez constituye una doble partida, activo por cuanto lo recibe la comunidad, pero pasivo porque la sociedad conyugal se convirtió en deudora del Banco prestamista.
Estimó la pretensión en la cantidad hoy equivalente de Seiscientos Setenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Cinco Mil Catorce Bolívares (Bs.F 671.875,00) equivalente a Trescientos Doce Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 312.500,00) a razón de Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.F 2,50) por cada Dólar para el momento de interponer tal acción.
Finalmente aduce que por lo antes expuesto es que demanda en nombre de GERTRUDIS ELENA VOGELER MENDOZA DE GARCÍA, en su calidad de mandante, en RENDICIÓN DE CUENTAS, a quien fuera su mandatario, todavía cónyuge, ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARCÍA LUJÁN, para que de cuentas y así lo decida el Tribunal, conforme los siguientes petitorios: PRIMERO: De la razón por la cual vendió el Apartamento Pent House A (A/PH-A) ubicado en el Piso 5 del Edificio Residencias Guardabosque, Torre A, a la Sociedad de Comercio GUARDABOSQUE 2001, C.A., en un precio inferior al valor de mercado de ese inmueble para el momento de la venta, en febrero de 2001. SEGUNDO: Del destino de la cantidad de dinero que en el instrumento de venta se estableció en la cantidad hoy equivalente de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 260.000,oo). TERCERO: Que rendidas como hayan sido las cuentas, si no se encontrare justificación alguna de la falta de entrega que debió hacer el mandatario a la mandante, le pague RAFAEL ENRIQUE GARCÍA LUJÁN a GERTRUDIS ELENA VOGELER MENDOZA DE GARCÍA de inmediato y sin plazo alguno la suma hoy equivalente de Seiscientos Setenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.F 671.875,oo) por concepto de capital adeudado, cuya estimación va solamente referida a la suma que consta pagó el mandatario en el documento de compra, empero, no limita la cantidad de dinero que en definitiva deba reembolsar el mandatario por daño patrimonial, si la experticia prevista en el Artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, arrojara que para la fecha de la venta a GUARDABOSQUE 2001, C.A. el 28 de Febrero de 2001, el precio del inmueble era superior a la cantidad hoy equivalente de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 260.000,oo), descontando el impuesto que hubo de pagarse por el beneficio de la operación y el Cincuenta por Ciento (50%) del valor de las mejoras que de conformidad con el Artículo 163 del Código Civil, le pudieran corresponder al cónyuge apoderado, previa comprobación del costo de tales bienhechurías. CUARTO: Que a consecuencia de la procedencia del particular anterior, el mandatario pague los intereses compensatorios desde el 01 de Marzo de 2001 hasta la fecha definitiva de pago, calculados dichos intereses a la rata del Tres por Ciento (3%) anual. Así mismo demandó los intereses de mora calculados a la rata del Tres por Ciento (3%) anual sobre el capital adeudado desde el 06 de Septiembre de 2005 hasta el día del pago definitivo. QUINTO: Que el mandatario le pague a la demandante la indexación del capital adeudado desde la interposición de esta demanda hasta la fecha definitiva del pago, calculada dicha corrección monetaria según los índices IPC decretados por el Banco Central de Venezuela. SEXTO: Que le rinda cuentas el mandatario a la mandante del destino y uso del crédito de la cantidad hoy equivalente de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs.F 1.100.000,oo) que recibió del Banco Provivienda, C.A., Banco Universal (BanPro), según el documento de préstamo y constitutivo de hipoteca antes señalado, desde que se otorgó ese documento, a saber, 16 de Abril de 2004, hasta la presente fecha y SÉPTIMO: Que pague las costas y costos que genere la presente acción y concluye solicitando que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, estableciendo el domicilio procesal de su representada y el del demandado a los fines de Ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Las apoderadas judiciales de la parte accionada mediante Escrito presentado en fecha 14 de Marzo de 2007, opusieron la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Cualidad Activa y Pasiva y se Opusieron al Juicio de Rendición de Cuentas, lo cual fue contradicho por su antagonista en Escrito de fecha 26 del mismo mes y año, cuya oposición fue admitida por Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de Noviembre de 2007 y la resolución de la cuestión previa fue cumplida mediante decisión dictada en la referida fecha, donde se declaró Sin Lugar la misma, contra la cual hubo recurso de apelación que fuere declarado sin lugar mediante Fallo Definitivamente Firme que fuere dictado en fecha 20 de Julio de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Ahora bien, con vista a la declaratoria sin lugar del recurso de apelación anunciado por la representación demandada señalado Ut Supra, se entiende tempestivo el Escrito donde las apoderadas del accionado dieron contestación a la pretensión en fecha 28 de Noviembre de 2008 y en consecuencia se aprecia de el, que dichas abogadas sostienen previamente que la acción presenta contradicción, confusión y falta de sistematización, puesto que la verdadera situación legal que presenta el apartamento objeto de la venta de acuerdo a los Artículos 141, 148, 149, 152 y 156 del Código Civil, es que el mismo pertenece a la comunidad de gananciales por cuanto este no formó parte de ningún convenio antes de la celebración del matrimonio, lo cual solo se exige con la disolución matrimonial, aunado a que en el documento de tal venta no se deja expresa constancia que se haya adquirido con dinero del peculio individual de la demandante, ni que se adquiriera fuera de la comunidad para su patrimonio particular, cuya garantía hipotecaria si quedó expresamente constituida en nombre de dicha comunidad dado el préstamo otorgado para su adquisición.
Afirman que el Artículo 168 eiusdem, establece los principios generales que rigen la administración de los bienes de la comunidad conyugal, exigiendo la concurrencia expresa del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar los bienes de dicha comunidad y que por tanto se ha hecho práctica común que uno de los cónyuges plenamente capaz otorgue poder al otro para que pueda ejecutar dichos actos a fin de facilitar la administración de los bienes comunes y que ello no puede llegar a interpretarse que el apoderado quede obligado durante la vigencia del matrimonio a rendir cuentas y liquidarle al otro cónyuge el producto de cada operación que realice, dado que ello implicaría que se realicen liquidaciones parciales sobre los bienes de la comunidad, constituyendo una evidente tergiversación del régimen legal de comunidad de gananciales.
Invocan conforme el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 16, 173 y 175 del Código Civil y en consonancia con la Doctrina asentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que existe una evidente falta de cualidad activa y pasiva en este asunto.
En relación al fondo de la pretensión aceptan como cierto que las partes de autos contrajeron matrimonio civil, en fecha 11 de Enero de 1990, sin previas capitulaciones; que dicha unión se mantiene vigente, que el demandado demandó a la actora en divorcio; que el actor usó el poder otorgado para adquirir en apartamento de marras y que sobre este pesa una hipoteca; que en fecha 28 de Febrero de 2001, el demandado vendió tal inmueble a la Empresa GUARDABOSQUE 2001, C.A., cuyo capital accionario pertenece a la comunidad conyugal en un Noventa y Nueve por Ciento (99%); que éste último sufrió una enfermedad grave que lo mantuvo fuera de Venezuela por tratamiento médico durante el primer semestre del año 2005 y que él sufragó parte de las reformas y arquitecturas interiores realizadas a tal Apartamento.
Niegan, rechazan y contradicen todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito libelar que no hayan sido aceptados por ser falsos; que tal bien haya sido adquirido para el patrimonio particular de la actora con dinero de su propio peculio habido antes del matrimonio y administrado por la progenitora de ésta; que la actora se haya enterado en forma sorpresiva sobre la venta hecha a la citada Empresa, dado que la creación de esta surge porque habían pactado para su venta con el comprador que el bien estuviese a nombre de una Compañía; que dicha venta se haya efectuado con la intención que formara parte de un patrimonio común, ni que la actora no recibiera el dinero correspondiente al pago ya que este ingresó a la cuenta bancaria que ellos mantenían y que fue movilizado por ambos cónyuges.
Niegan, rechazan y contradicen que la actora no tuviera conocimiento del destino dado al préstamo otorgado por Provivienda, Banco Universal, ya que la comunidad conyugal en el mes de Abril de 2004, lo destinó para la instalación de un negocio de venta de ropa para niños en Madrid, España, con la participación activa de aquélla cuando adquirieron una franquicia de manos de un familiar de ella.
Niegan, rechazan y contradicen, entre otras cosas, que su mandante se encuentre en mora en obligación alguna que pueda tener con su cónyuge en relación a rendirle cuentas sobre algún acto de administración que haya realizado sobre algún bien de la comunidad conyugal y en especial sobre el Apartamento identificado Ut Retro, dado que estos han sido debidamente acordados y convenidos entre los cónyuges; que éste haya administrado bien alguno del patrimonio particular de la demandante habido antes del matrimonio ni que deba pagarle de inmediato y sin plazo alguno la suma hoy equivalente de Seiscientos Setenta y Un Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.F 671.875,oo) por concepto de capital adeudado de tal Apartamento, por cuanto el inmueble en mención siempre ha pertenecido a la comunidad conyugal y finalmente solicitan que se declare sin lugar la pretensión en estudio conforme a los argumentos expuestos.
Plateada como ha sido la controversia el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento previo en relación a las defensas previas promovidas por la representación de la parte demandada, y al respecto observa:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
Las apoderadas judiciales de la parte demandada antes de oponerse a la acción de RENDICIÓN DE CUENTAS invocaron como defensa de fondo la excepción de falta de cualidad e interés para intentarse y sostenerse el presente juicio, lo cual fue ratificado en el acto de contestación de la pretensión, lo cual se resuelve de la siguiente forma:
Así las cosas, considera prudente este Órgano Jurisdiccional destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede ser demandante ni demandado en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.
En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, no es un presupuesto para la existencia y validez del proceso, sino, como un presupuesto para una sentencia favorable.
Ahora bien, de lo anterior se entiende que sin interés no hay acción ni contradicción, por lo cual siempre el titular de una acción debe ser alguien interesado en ejercerla contra alguien interesado en sostenerla, pues, pueden tener interés en establecer la verdad jurídica cualquiera de quienes participaron en la celebración del acto, cuando dicho acto amenaza con producir efectos jurídicos no deseados, tal como lo ha venido sosteniendo la doctrina y la jurisprudencia patria al establecer que el único requisito necesario para ejercer una acción y contradecirla es la existencia de un interés jurídico en el actor y en el demandado, para que se declare o afirme la titularidad de un derecho subjetivo o de un conjunto de relaciones jurídicas que hacen nacer la necesidad de una tutela jurídica.
En el mismo orden se puede advertir que ante la falta de oposición por una eventual promoción de cuestiones previas o de fondo en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el Expediente N° AA20-C-2001-000852, señaló:
“…En consecuencia, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Civil determina que en el juicio de rendición de cuentas puede el demandado, al momento de la oposición, alegar otras cuestiones previas o de fondo. Interpretar lo contrario, implicaría una violación al derecho a la defensa del demandado, pues éste sólo podría oponer cuestiones previas o de fondo en caso de que su oposición procediera por alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil, con lo cual se desvirtúa el carácter saneador y previo al contradictorio propio de esta clase de defensa...” Conforme la citada jurisprudencia, el demandado en el juicio de rendición de cuentas, puede oponer excepciones, previas o de fondo, siempre que compruebe su alegación de modo auténtico; por lo que a tales defensas se les dará la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza y se suspenderá el juicio especial de cuentas; entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda”. (Énfasis del Tribunal)
Con vista a las anteriores determinaciones y aplicadas al punto bajo análisis se entiende opuesta en forma tempestiva la defensa previa opuesta, por consiguiente se evidencia de la revisión que se hiciera a las actas procesales que la parte accionante, ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER DE GARCÍA y el demandado, ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJAN, tienen y mantienen el interés jurídico actual que se necesita para intentar y sostener la presente acción por haber participado la primera como mandante en la celebración del acto cuya declaratoria de titularidad de un derecho subjetivo pretende en este asunto y el segundo por ser el mandatario del sujeto que aparece como otorgante en dicha relación jurídica, lo que consecuencialmente les atribuye el carácter de partes interesadas en las resultas del juicio en comento, surgiendo para sí una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para ser sujetos activo y pasivos en este juicio de rendición de cuentas, lo cual trae como consecuencia una DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA por dicha representación judicial, independientemente del resultado favorable o no de la pretensión de fondo intentada, y así se decide.
Resuelto el punto anterior, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba, pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Consta a los folios 13 al 16 de la primera pieza del expediente PODER que otorgó la ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER DE GARCÍA, el día 25 de Mayo de 2006, a sus abogados ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 47 de los libros respectivos; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 150, 154, 157, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.361 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.
Constan a los folios 17 al 47 de la primera pieza del expediente COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL LIBELO Y AUTO DE ADMISIÓN relativas a la demanda de divorcio contencioso que interpusiere el RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJAN contra la ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER DE GARCÍA, mediante Expediente Nº AP51-V-2005-009401, inherente a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Décimo Tercero del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial; las cuales si bien no fueron cuestionadas en modo alguno quedan desechadas del juicio en vista que el referido auto que admite tal demanda está carente de las firmas y del sello del Juzgado que lo providenció, ni consta certificación alguna que justifique su emisión en esos términos, y así se decide.
Consta a los folios 48 al 53 de la primera pieza del expediente REVOCATORIA DEL PODER ESPECIAL DE FECHA 18/08/2005, conferido por la ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER DE GARCÍA, el día 18 de Marzo de 1994, al ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJAN, ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 89, Tomo 47 de los libros respectivos, al cual se adminiculan la NOTIFICACIÓN evacuada en fecha 06 de Septiembre de 2005, por la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas; la COPIA FOTOSTÁTICA DEL DOCUMENTO DE COMPRA DEL APARTAMENTO PH-A Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA de fecha 29 de Septiembre de 1996, que consta a los folios 54 al 60; la COPIA FOTOSTÁTICA DEL DOCUMENTO DE VENTA DEL APARTAMENTO PH-A, de fecha 10 de Marzo de 2004, que consta a los folios 61 al 64 y la COPIA FOTOSTÁTICA DEL DOCUMENTO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA de fecha 16 de Abril de 2004, que consta a los folios 64 al 70 todos de la mencionada pieza y a su vez se concatenan con la MISIVA SOBRE LA UT SUPRA COMPRA de fecha 26 de Agosto de 1996 y los FINIQUITOS DE HIPOTECA Y ANTICRESIS de fechas 22 de Abril de 1997 y 02 de Febrero de 2007, aportados por la representación demandada en copias fotostáticas a los folios 32 al 34, 41 al 44 y 145 al 148 de la segunda pieza; y en vista que tales probanzas no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 444, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.169, 1.170, 1.357, 1.359, 1.360, 1.684, 1.687 y 1.688 del Código Civil y se tiene como cierta la sustitución de voluntad de la representada en el representante, ya que la demandante otorgó al demandado las más amplias facultades de representación mediante mandato de administración y disposición para que la defendiera e hiciera todo lo necesario en la mejor defensa de sus derechos e intereses, entre otros asuntos, evidenciándose que el demandado, ciudadano RAFAEL GARCÍA LUJAN, con la asistencia de un profesional del derecho, suscribió en nombre propio y representación de su cónyuge la operación de Compra del Apartamento Pent House A (A/PH-A), situado en el Piso 5 del Edificio Residencias Guardabosque, Torre A, situado al final de la Calle Sucre de Los Dos Caminos del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 29 de Septiembre de 1996, por la cantidad de Trescientos Doce Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 312.500,00), equiparable para la época a Ciento Cuarenta y Ocho Millones Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 148.125.000,00) hoy equivalente a Ciento Cuarenta y Ocho Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs.F 148.125,00), sobre el cual constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la Empresa SHADOWAY ENTERPRISES, S.A., por la cantidad de Quinientos Mil Dólares Americanos ($ 500.000,00) que representaban para la época Doscientos Treinta y Siete Millones de Bolívares (Bs. 237.000.000,00) hoy equivalente a Doscientos Treinta y Siete Mil Bolívares (Bs.F 237.000,00) para garantizar una deuda que contrajo contra la comunidad conyugal por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 437.500,00) que representaban para la época Doscientos Siete Millones Trescientos Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 207.375,00), que quedó extinguida en fecha 22 de Abril de 1997, inmueble este que en fecha 28 de Febrero de 2001, vendió dicho ciudadano actuando en su condición de apoderado judicial de su cónyuge, a la Sociedad Mercantil GUARDABOSQUE 2001, C.A., por la suma hoy equivalente de Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.F 260.000,00), del mismo modo se aprecia que el demandado mediante documento protocolizado en fecha 16 de Abril de 2004, dio cuenta que la Empresa PROVIVIENDA, BANCO UNIVERSAL (BANPRO) le aprobó a la Sociedad Mercantil que representa como Presidente, una Línea de Crédito por la cantidad hoy equivalente de Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs.F 1.100.000,00) a ser utilizada en un período de tres (3) años y actuando con tal carácter de la señalada Compañía y en representación de su cónyuge constituyó sobre dicho Apartamento Anticresis e Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de la comentada Entidad Bancaria por la cantidad hoy equivalente de Dos Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs.F 2.200.000,00) y que las mismas quedaron finiquitadas con documento otorgado en fecha 02 de Febrero de 2007, ya que nada consta en contrario a los autos, y así se decide.
Durante la etapa probatoria promovieron PRUEBA DE EXPERTICIA AVALUATORIA, la cual si bien fue debidamente admitida por el Tribunal y ordenada su evacuación, también es cierto que el lapso de evacuación de pruebas se desarrolló y venció sin que la parte promovente de la experticia en mención, ejerciera los trámites tendentes a impulsar el proceso a tales respectos, por consiguiente no hay prueba de experticia avaluatoria que valorar y apreciar en este asunto, y así se decide.
Del mismo modo promovieron PRUEBA DE EXPERTICIA CONTABLE, la cual si bien fue debidamente admitida por el Tribunal y ordenada su evacuación, también es cierto, conforme se determinó Ut Supra, que el lapso de evacuación de pruebas se desarrolló y venció sin que la parte promovente de la experticia en cuestión, ejerciera los trámites tendentes a impulsar el proceso a tales respectos, por consiguiente no hay prueba de experticia contable que valorar y apreciar en este asunto, y así se decide.
De la misma forma promovieron PRUEBAS DE INFORMES dirigidas al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, las cuales si bien fueron debidamente admitidas y ordenada su evacuación, también es cierto, conforme se determinó Ut Retro, que el lapso de evacuación de pruebas se desarrolló y venció sin que la parte promovente de los informes sobre los hechos litigiosos en cuestión, ejerciera los trámites tendentes a impulsar el proceso a tales respectos, por consiguiente no hay prueba de informes que valorar y apreciar en este asunto, y así se decide.
En la oportunidad legal respetiva la representación actora promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos. El Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual resulta improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
Constan a los folios 204 al 218 de la tercera pieza del expediente ESCRITOS DE ARGUMENTACIONES presentados por la representación actora, los cuales fueron cuestionados mediante ESCRITO DE DEFENSAS presentado por la representación demandada que consta a los folios 221 al 236 y de su revisión se puede observar que abordan aspectos relacionados con la presente causa, y así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Consta a los folios 94 al 96 de la primera pieza del expediente COPIA CERTIFICADA DEL PODER OTORGADO por el ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJAN a sus abogadas, según certificación de fecha 16 Noviembre de 2006, emanada del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, anotado bajo el N° 209, Tomo 93 de los libros respectivos; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 157, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.360, 1.361 y 1.384 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios, en nombre de su poderdante, y así se decide.
Constan a los folios 227 al 230 de la primera pieza del expediente COPIAS FOTOSTÁTICAS DE CHEQUES girados por el ciudadano RAFAEL GARCÍA en fecha 27 de Agosto de 1996, contra la Cuenta Bank One, Merril Lynch, signada con el Nº 044000804-960700672242, a favor de los ciudadanos ANA V. DE FERNÁNDEZ, MARIO DE STEFANO, TANIA D´AGOSTINO DE TOVAR y MARÍA JOSEFINA LAHRSSEN. Los anteriores instrumentos si bien fueron desconocidos por la representación actora, tal defensa resulta improcedente por la forma como fue opuesta en razón que no emanan de su representada, sin embargo dado que al no evidenciarse de ellos ni de autos por que conceptos fueron librados respecto el presente asunto, forzosamente quedan desechados del juicio, y así se decide.
Consta a los folios 231 al 233 y 29 al 31 de la primera y segunda pieza del expediente COPIAS SIMPLE Y CERTIFICADA DE CONTRATO DE PRÉSTAMO suscrito entre la Empresa SHADOWAY ENTERPRISES, S.A., y el ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJAN actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCIA; y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que en fecha 27 de Agosto de 1999, mediante el otorgamiento de tal documento ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 37 de los libros respectivos, la primera le otorgó a los segundos de los nombrados un préstamo sin intereses por la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 437.500,00) a ser pagado mediante siete (7) cuotas o giros mensuales, iguales y consecutivos y pactaron, entre otras determinaciones, que los prestatarios, a fin de garantizar el cumplimiento de tal obligación, convinieron en constituir dentro de los diez (10) días siguientes Hipoteca de Primer Grado a favor de la prestamista sobre un inmueble propiedad de los deudores, y así se decide.
En la oportunidad legal respetiva la representación demandada promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos. El Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual RESULTA IMPROCEDENTE VALORAR TAL ALEGACIÓN en el presente fallo, y así se decide.
Del mismo modo dicha representación promovió la PRUEBA DE CONFESIÓN de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, en relación a las declaraciones formuladas por la parte actora en el escrito libelar, siendo las de mayor relevancia las de la celebración del matrimonio sin previas capitulaciones matrimoniales y el uso del poder de administración y disposición para la adquisición y venta del Apartamento de marras en cuanto a la relación marital que existe entre ambas partes; y siendo que de la interpretación del referido Artículo 1.401 eiusdem, se juzga que para que tal circunstancia produzca plena prueba el apoderado deberá estar facultado para ello en el mandato y en vista que del poder otorgado a los abogados de la demandante no se evidencia dicha facultad, RESULTA IMPROCEDENTE LA PRUEBA DE CONFESIÓN EN COMENTO dada la forma como fue opuesta, y así se decide.
Constan a los folios 35 al 40 de la segunda pieza del presente expediente COPIAS FOTOSTÁTICAS DE MEMOS FAX emanados del Escritorio Jurídico TOVAR-LANGE, los cuales se concatenan con las COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA COMUNICACIÓN emanada del Escritorio Jurídico ADOLFO RAMÍREZ-TORRES UZCATEGUI, que consta a los folios 45 y 46, con las FACTURAS emanadas de CARGOMAR, S.R.L., que constan a los folios 47 al 50, con las COMUNICACIONES Y SUS TRADUCCIONES emanadas de la Escuela Nacional de Excelencia, Miami, que constan a los folios 51 al 63 de la citada pieza; las cuales, si bien fueron desconocidas por la representación judicial de su contraparte, tal defensa en la forma como fue opuesta resulta improcedente puesto que no emanan de su representada, sin embargo quedan desechadas del proceso por cuanto las mismas provienen de terceros que no son partes en el juicio ni causantes de los mismos y que no fueron llamados al proceso por la parte promovente a fin de ratificar sus contenidos mediante las pruebas testimoniales, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 Código del Procedimiento Civil, y así se decide.
Consta a los folios 64 al 67 de la segunda pieza del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DE FINIQUITO DE LÍNEA DE CRÉDITO suscrito entre la Empresa AMBERGRIS CAY INVESTMENTS LIMITED y los ciudadanos ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJAN actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la ciudadana GERTRUDIS VOGELER DE GARCÍA. La anterior prueba fue desconocida por la representación demandante y en vista que la representación demandada no promovió la prueba de cotejo ni la de testigo a fin de demostrar su autenticidad, forzosamente queda desechada del proceso conforme el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Constan a los folios 68 al 78 de la segunda pieza COPIA FOTOSTÁTICA DE PLANILLAS DE MOVIMIENTOS BANCARIOS emanados FISHER ISLAND DRIVE, MIAMI BEACHE, inherentes a los ciudadanos ciudadano RAFAEL GARCÍA y GERTRUDIS DE GARCIA; las cuales si bien fueron desconocidas por la representación actora, tal defensa en la forma como fue opuesta resulta improcedente puesto que no emanan de su representada, sin embargo quedan desechadas del proceso por cuanto las mismas se encuentran emitidas en un idioma distinto al oficial ni de autos se evidencia su traducción de conformidad a lo dispuesto en la Ley Adjetiva Civil, y así se decide.
Consta a los folios 79 al 86 de la segunda pieza del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DE FINIQUITO DE CONTRATO DE ALQUILER de fecha 20 de Febrero de 2009, emanado de la EMBAJADA DE SU MAJESTAD BRITÁNICA y COPIA FOTOSTÁTICA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la Empresa GUARDABOSQUE 2001, C.A. y la EMBAJADA DE SU MAJESTAD BRITÁNICA; las cuales si bien fueron desconocidas por la representación actora, tal defensa en la forma como fue opuesta resulta improcedente puesto que no emanan directamente de su representada, por consiguiente se valoran como documentos administrativos el primero y privado el segundo conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil y se aprecia de su contenido la relación arrendaticia alegada en el escrito libelar sobre el inmueble de marras que inició el día 05 de Mayo de 2003 y su culminación en fecha cierta, a saber, el día 05 de Mayo de 2006, y así se decide.
Constan a los folios 87 al 109 de la segunda pieza del expediente COPIA FOTOSTÁTICAS DE ACTUACIONES DE JUSTICIA CRIMINAL DE FLORIDA Y SU TRADUCCIÓN AL IDIOMA OFICIAL; las cuales si bien fueron desconocidas por el apoderado actor, tal defensa resulta improcedente en la forma como fue opuesta, tomando en cuenta que no emanan de su representada, sin embargo forzosamente quedan desechadas del juicio por cuanto no ayudan a resolver en nada el thema decidendum al no guardar relación alguna con los hechos controvertidos, y así se decide.
Consta a los folios 110 al 112 de la segunda pieza del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DE SOLICITUD Y CERTIFICADO DE USO emanados del CONSULADO GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN MIAMI, siendo adminiculadas con la COPIA FOTOSTÁTICA DE LOS ESTATUTOS DE LA EMPRESA PEKEVEN, S.L., con la COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CERTIFICACIÓN DE ABONO EN CUENTA, con la COPIA FOTOSTÁTICA DE LA DECISIÓN CAUTELAR en régimen de Protección del Niño y el Adolescente, con la COPIA FOTOSTÁTICA DE LA COMUNICACIÓN de fecha 13 de Marzo de 2007, emanada de GABELA TAX BROKER, S.L., FISCAL*LABORAL*ABOGADOS, Madrid, España, con la COPIA FOTOSTÁTICA DE LA DECISIÓN DE GUARDA emanada de la Sala de Juicio Duodécima del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con las COPIAS FOTOSTÁTICAS DEL INFORME PSIQUIÁTRICO, MEDIDAS CAUTELARES Y SIMULACIÓN CONTENIDAS EN LOS EXPEDIENTES Nº AH51-X-2006-000819, AP51-R-2007-000469 Y Nº 15.040 que constan a los folios 113 al 133, 149 al 167, 168 al 175 y 202 al 232 de la mencionada pieza; las cuales si bien fueron desconocidas por la representación actora tal defensa en la forma como fue opuesta resulta improcedente, tomando en consideración que no emanen directamente de su representada, sin embargo, forzosamente quedan desechadas del juicio por cuanto no ayudan a resolver en nada el thema decidendum puesto que ni la mudanza, ni la reglamentación de la Empresa, ni el abono para su creación, ni las actuaciones de cautela, guarda y simulación tienen relación alguna con el mérito del asunto bajo estudio tomando en cuenta la naturaleza jurídica de tal acción, aunado a que de los Estatutos de dicha Empresa no se verifica la intervención de las partes de autos y que la mencionada comunicación emana de un tercero ajeno a la causa que no fue llamado a la misma conforme lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ni cumplió con los trámites legales respecto los documentos privados librados en país extranjero, y así se decide.
Consta a los folios 134 al 143 de la segunda pieza del expediente COPIA FOTOSTÁTICA DE PÓLIZA DE CRÉDITO otorgada por la CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID a la Empresa PEKEVEN, S.L.; la cual si bien fue desconocida por la representación actora, tal defensa en la forma como fue opuesta resulta improcedente en derecho, tomando en consideración que no emana directamente de su representada, sin embargo aunque de su contenido se evidencia que se cumplió con los trámites legales de país extranjero, queda desechada del juicio en vista que no indica en forma expresa cual es la participación de los ciudadanos RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJAN y GERTRUDIS VOGELER, al momento de firmar la misma para que pueda guardar relación con el thema decidendum, y así se decide.
Consta a los folios 175 al 201 de la segunda pieza del expediente Copia Certificada de Actuaciones contenidas en el Expediente Nº AP51-V-2005-009401, relativo a la nomenclatura particular de la Sala de Juicio Duodécima del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial; y en vista que no fue cuestionada en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia como lo más relevante respecto el presente juicio de su contenido que la ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER DE GARCÍA dio contestación a la demanda de Divorcio Contencioso que interpusiere en su contra el ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJAN, con fundamento en la causales contenidas en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, y así se decide.
Constan a los folios 160 al 169 y 171 al 202 de la tercera pieza del expediente ESCRITOS DE ARGUMENTACIONES Y DE OBSERVACIONES presentados por la representación demandada y de su revisión se puede observar que abordan aspectos relacionados con el trámite procedimental y las defensas que fueron opuestos en la relación procesal, y así se decide
Valoradas y apreciadas las probanzas anteriores el Tribunal, a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, pasa a dilucidar lo relativo a la rendición opuesta, y al respecto observa:
DEL JUICIO DE CUENTAS
La palabra “cuenta” posee diversas connotaciones. En primer lugar, en el lenguaje coloquial, se utiliza comúnmente para hacer referencia a la cuantía de un saldo a pagar a cambio de bienes recibidos o servicios prestados y en el ámbito jurídico se sostiene que la “cuenta” es una “descripción gráfica de los diversos hechos y resultados pecuniarios relativos a una determinada operación” y que la “rendición de cuentas” consiste en poner en conocimiento de las personas interesadas todos los antecedentes, hechos y resultados de una operación o un negocio. La obligación de rendir cuentas del tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, hace nacer para el acreedor el derecho a exigir su rendición cuando las mismas no le sean presentadas o cuando presentadas no esté conforme con ellas.
El JUICIO DE CUENTAS comenzará por demanda escrita que cumplirá los requisitos establecidos en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tal exigencia de que el juicio se inicie mediante demanda que deriva del contenido del Artículo 673 eiusdem, al señalar como sujetos activos y pasivo de la acción al demandante y al demandado respectivamente, al establecer la necesidad de emplazar a las partes para la “contestación de la demanda” al formularse oposición a la acción de rendición de cuenta y a la continuación del proceso por los trámites del procedimiento ordinario y el Título que permita formular la pretensión de rendición de cuenta, tiene que ser un título auténtico por exigencia expresa del citado Artículo 673 ibídem, no exigiéndose tal cualidad en el título para la defensa del demandado, a fin de acreditar que ya cumplió con el deber de rendirlas o que no se corresponde con el período o el negocio por los cuales se le formula la pretensión, pues para ello sólo se le exige prueba escrita, sin el requerimiento de ser auténtica, por lo que tal prueba podrá constar en documento público auténtico o privado.
Conforme a lo previsto en el referido Artículo 673 del Código Adjetivo, para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente, se requiere: A)- Que la obligación del demandado a rendir cuentas conste en forma auténtica; B)- Que del mismo conste el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender la rendición de cuentas y C)- Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.
El Artículo 676 del Código de Procedimiento Civil, señala como requisitos esenciales para presentar las cuentas: A) Que la cuenta se presente en términos claros; B) Que la cuenta se presente en términos precisos; C) Que la cuenta se presente año por año y con sus cargos y abonos cronológicos y D) Que junto con la cuenta presente libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes a ella.
Ahora bien, del análisis de la presente controversia ambas partes se encuentran contestes en que la ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER DE GARCÍA y el ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJAN, contrajeron matrimonio en fecha 11 de Enero de 1990, ante la Junta Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, sin previas capitulaciones matrimoniales y que en virtud de esa unión la accionante otorgó poder amplio de disposición y administración a su cónyuge, parte demandada en el presente juicio, para que como bien se indicare en el poder, administrase los bienes que conforman la comunidad conyugal. Por lo que los hechos antes señalados no controvertidos en la presente litis y considerados por éste Sentenciador como ciertos y así se decide.
En virtud que ambas partes se encuentran expresamente contestes en que existe un matrimonio válido aún vigente y que de esa unión la accionante otorgó poder de administración y disposición de los bienes al accionado; es por lo que éste Juzgador pasa de inmediato a analizar el derecho que invoca la representación parte actora para hacer valer su acción ya que los abogados de la parte demandada, alegaron que la misma es inaplicable en el caso de marras, de lo cual se observa:
El Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 673, Ut Retro señalado, establece textualmente que:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período de negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación….”. (Énfasis del Tribunal)).
Por su parte, los Artículos 148 y 154 del Código Civil, pautan:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, sino hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 154.- Cada cónyuge tiene la libre administración de sus propios bienes, pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro”.
De las precitadas normas sustantivas se desprende claramente que existen bienes pertenecientes a la comunidad y bienes particulares de cada cónyuge, que terminan confundiéndose entre ellos mismos, a pesar que los primeros corresponden de por mitad a cada cónyuge, en tanto que los segundos pertenecen al propietario si hubo pacto al respecto antes del matrimonio.
Ahora bien, aun y cuando el Artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no establece de una forma literal que un cónyuge pueda demandar al otro por esta vía, el Tribunal pasa a analizar el contenido de los Artículos 168, 170 y 171 del Código Civil, en la forma siguiente:
“Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos”. (Énfasis del Tribunal)
“Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad. En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.
“Artículo 171.- En el caso de que alguno de los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa. De lo decidido se oirá apelación en un solo efecto, si se acordaren las medidas y libremente, en caso contrario. Si las medidas tomadas no bastaren, el cónyuge perjudicado podrá pedir separación de bienes”.
Por su parte el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 2006, Expediente N° 9339, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS incoado por MARÍA EUGENIA LÓPEZ DEGWITZ contra JESÚS MARÍA BADIOLA MENDIZÁBAL, sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, aun y cuando el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, no establece de una forma literal que un cónyuge pueda demandar al otro por esta vía, de una interpretación concatenada de los artículos 168, 170 y 171 del Código Civil, se deriva que la rendición de cuentas opera con posterioridad a la disolución del vínculo matrimonial. En efecto, se extingue la comunidad conyugal al proferirse sentencia que declara la nulidad o disolución del matrimonio, por la separación de bienes o por la quiebra de alguno de los cónyuges. De manera que al extinguirse la comunidad resulta procedente su liquidación y, por lo tanto, la posibilidad de aclarar todo lo alusivo a la administración de bienes ajenos, para lo cual se puede hacer uso de la rendición de cuentas y de solicitar cualquier tipo de medidas que asegure la liquidación. En el caso de marras, se deriva que la parte accionante interpuso demanda de divorcio por ante el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual puede solicitar cualquier medida tendiente a asegurar la futura partición, sin que conste que en el mencionado juicio se haya producido sentencia definitiva que extinga el vínculo conyugal, resultando a todas luces inadmisible la demanda…”. (Subrayado de este Despacho)
De lo antes transcrito se evidencia que, en efecto, para poder intentar un juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS debe imperiosamente extinguirse primero el matrimonio y por vía de consecuencia la comunidad conyugal, esto es, al proferirse Sentencia que declare la nulidad o disolución del matrimonio, por la separación de bienes o por la quiebra de alguno de los cónyuges, de manera que al extinguirse la comunidad sí resulta procedente su liquidación, y, por tanto, la posibilidad de aclarar todo lo alusivo a la administración de bienes ajenos, para lo cual se puede hacer uso de la rendición de cuentas y solicitar cualquier tipo de medidas que asegure tal liquidación.
La comunidad de gananciales, junto a los bienes propios de cada cónyuge forma una masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria u oficio obtienen los cónyuges durante el matrimonio y de los rendimientos que proporcionen los bienes comunes y los propios de cada uno de los esposos; pero en modo alguno puede solicitar la rendición de cuentas el cónyuge legalmente unido en matrimonio al otro cónyuge, siendo que las instituciones reguladas por el Código Civil que dan lugar a la obligación de rendir cuentas y al derecho correlativo de exigirlas están en los actos realizados por el cónyuge en ejercicio de la administración perteneciente a la sociedad por el cónyuge en ejercicio de la administración de bienes una vez que es declarado y disuelto el vínculo matrimonial; situación que no se corresponde con la del caso en estudio, puesto que no consta en autos la disolución del vínculo matrimonial que une a la demandante, ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER DE GARCÍA con el demandado, ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJAN, ni que éstos hayan capitulado los bienes propios; LO CUAL HACE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN EJERCIDA, tal como lo sostuvo el Juzgado Superior Civil en el juicio citado Ut Supra, cuyo criterio se aplica objetivamente a este asunto en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pues, si bien el proceso es un conjunto de actos, entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial, es también cierto que uno de esos actos, es la aportación de las pruebas, cuyo fin esencial es lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, porque su ofrecimiento no es otra cosa que la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba con la finalidad de demostrar la verdad alegada por las partes a través de dos (2) elementos fundamentales, como son la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD del MEDIO, en relación a los hechos del proceso, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Así las cosas, es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en forma expresa en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta en virtud que la representación actora no demostró en autos la disolución del vinculo matrimonial que los une, ni que hayan suscrito un contrato de capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio, en relación a los bienes propios de la demandante, necesarios para este tipo de juicio, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS interpuesta por la ciudadana GERTRUDIS ELENA VOGELER DE GARCÍA contra el ciudadano RAFAEL HENRIQUE GARCÍA LUJAN, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto no quedaron evidenciados a las actas del expediente por falta de pruebas los supuestos hechos que fueron invocados en el escrito libelar, ya que la representación actora no demostró en autos la disolución del vinculo matrimonial que une a su mandante con el demandado, ni que ellos hayan suscrito un contrato de capitulaciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio, en relación a los bienes propios de ella, necesarios para este tipo de juicio, conforme los lineamientos expuestos en este fallo.
SEGUNDO: SE IMPONE LA CONDENA EN COSTAS a la parte accionante tal como lo pauta el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202° y 153°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:41 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/NMD/PL-B.CA
ASUNTO AH13-V-2006-000025
ASUNTO ANTIGUO 2006-29.827
MATERIA CIVIL-RENDICIÓN DE CUENTAS
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