REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2009-000950
PARTE ACTORA: GERTRUDIS SABSAY DE LERNER, NATALIO LERNER SABSAY y BENJAMIN LERNER SABSAY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.172.787, V-4.882.969 y V-7.683.817, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JOSÉ MORLA MARVAL y EUGENY DEL CARMEN SERRANO DEBIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 137.747 y 131.734, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SAUL LERNER SABSAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-7.683.080.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
En fecha 06 de diciembre de 2011, este Tribunal dictó sentencia en la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordenó a la parte actora a subsanar, de acuerdo con la motiva de dicha decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la notificación de las partes.
Consta de autos que la parte actora se dio por notificada de la anterior decisión en fecha 02 de febrero de 2012, mientras que la parte demandada lo hizo en fecha 22 de febrero de 2012.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2.102, la parte demandada solicitó se declare la Extinción del proceso, produciendo en consecuencia los efectos establecidos en el artículo 271 eiusdem. En consecuencia, este Juzgador antes de pronunciarse sobre lo solicitado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
- II -
Establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 354.- Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Este Juzgador aprecia en razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, la cual debe consistir en subsanar los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada o condenados por el Juez, y limita esa actividad en un plazo de 5 días de despacho.
Alega la parte demandada que con la simple ratificación del poder que otorgara la ciudadana GERTRUDIS SABSAY DE LERNER en nombre de las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN LA LIMEÑA, C.A., INMOBILIARIA EL ROQUETAL, C.A. e INVERSIONES NASABEN, C.A., a sus apoderados en este juicio, pretende la parte actora incorporar a las citadas Sociedades quienes evidentemente no son parte en esta acción, conforme se desprende del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Igualmente pretende la parte actora subsanar la cuestión previa legitimando a los actores en esta acción, es decir, a los ciudadanos GERTRUDIS SABSAY DE LERNER, NATALIO LERNER SABSAY y BENJAMÍN LERNER SABSAY, bajo el argumento de la filiación y consecuente condición de herederos del ciudadano GHERS LERNER.
Debe reiterarse que la presente acción es por Simulación sobre una serie de contratos de compra venta que suscribió con las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN LA LIMEÑA, C.A., INMOBILIARIA EL ROQUETAL, C.A. e INVERSIONES NASABEN, C.A., en consecuencia, la legitimación activa es exclusiva de las citadas Sociedades y de ningún otro.
Al analizar el libelo de la demanda y su auto de admisión, se puede constatar que los ciudadanos GERTRUDIS SABSAY DE LERNER, NATALIO LERNER SABSAY y BENJAMÍN LERNER SABSAY, comparecen a título personal y así fue admitida la demanda por este Tribunal por auto de fecha 13 de agosto de 2.009, por ello, alega la parte demandada, que pretende la actora incorporar irregularmente a las referidas Sociedades Mercantiles en esta acción, ratificando un poder otorgado por la ciudadana GERTRUDIS SABSAY DE LERNER, luego de trabada la litis, en consecuencia, solicita se declare la Extinción del proceso.
Bajo tales argumentos y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, resulta puntual para este Sentenciador analizar lo contemplado en la norma adjetiva patria, específicamente lo estipulado en el artículo 354 del Código del Procedimiento Civil, la cual es del siguiente tenor:
“…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…”
El Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/05/2000, expresó:
“…Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º,5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.
Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la perención…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En el caso de marras se desprende mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2.102, presentado por la representación judicial de la parte actora, a los fines de subsanar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, que la misma consignó anexo al referido escrito, copias fotostáticas de publicaciones de prensa de las Sociedades Mercantiles identificadas como “Diario Capital” y periódico Mercantil “El Informe”, donde se demuestra la condición de Directores de los ciudadanos GERTRUDIS SABSAY DE LERNER y GHERS LERNER (de cujus), sobre las Sociedades Mercantiles CORPORACIÓN LA LIMEÑA, C.A., INMOBILIARIA EL ROQUETAL, C.A. e INVERSIONES NASABEN, C.A.; asimismo consignó copia fotostática de expediente de Declaración de Únicos y Universales Herederos, a los fines de intentar con los referidos instrumentos la representación que, según alega, les asiste a sus representados para accionar en la presente causa.
Considera este Juzgador ratificar lo ordenado en el dispositivo del fallo de fecha 06 de diciembre de 2.011, de conformidad con la motiva mediante la cual ordenó a la parte accionante consignar a los autos la respectiva Acta de Asamblea de Accionistas de las referidas Sociedades Mercantiles, cuyos estatutos debieran contemplar las cláusulas correspondientes a la autorización de los ciudadanos GERTRUDIS SABSAY DE LERNER, NATALIO LERNER SABSAY y BENJAMÍN LERNER SABSAY, anteriormente identificados, para accionar judicialmente en nombre de las mencionadas empresas en el presente juicio, acta que no consta consignada en autos, por el contrario solo se evidencia de los instrumentos aportados por la parte actora a los efectos de intentar subsanar la cuestión previa opuesta, algunas modificaciones estatutarias mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas que no hacen referencia a ninguna representación especial para actuar judicialmente en nombre de las referidas empresas y solo limitándose a comprobar el carácter de Directora de una de las accionantes ciudadana GERTRUDIS SABSAY DE LERNER; no siendo suficiente tal medio de prueba para considerar que la referida ciudadana tenga, en su carácter de Directora de las Sociedades Mercantiles, facultad mediante estatutos, tal y como lo contemplan las normas para la conformación y funcionamiento establecido para las Sociedades Mercantiles para ejercer representación válida y otorgar poder especial en el presente juicio.
En consecuencia, queda verificado como se encuentra que en el presente caso, la representación judicial de la parte actora no subsanó los defectos u omisiones en el término indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, correcta e idóneamente, resultando forzoso para este Sentenciador declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose de que ésta extinción produce los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO SUBSANADA LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 350 y 354 ejusdem, y cuya procedencia fue declarada mediante sentencia proferida en fecha 06 de diciembre de 2011. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos del artículo 271 ejusdem.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de extinción del proceso, se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2010, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro respectivo, para que tome nota de lo aquí acordado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de Noviembre de 2012. Años 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 1:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AP11-V-2009-000950
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