REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000751

PARTE ACTORA: Ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.183.067.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano NESTOR SAYAGO CACERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.076.422 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.041.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-56.527.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 66.529.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: AP11-V-2011-000751

- I –
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de Junio de 2011, por el abogado NESTOR SAYAGO CACERES, ya identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, correspondiéndole, previa distribución realizada, el conocimiento del presente expediente a este Juzgado.
La presente controversia viene dada en razón de una CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, en la cual alega lo siguiente:

“consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 30 de Septiembre de 2005, inserto bajo el Nº 15, Tomo 88 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 31 de Octubre de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 08, Protocolo Primero 1º, que, mi mandante celebro un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, con la ciudadana TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, venezolana, viuda, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-56.527, la cual fue representada, en ese acto, por su apoderado MANUEL ALFREDO CORREA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 1.716.359, según consta de poder protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador de Distrito Capital, en fecha 20 de Julio de 2005, bajo el Nº 18, Tomo 1, Protocolo 3ro.; mediante el cual ambas partes se comprometieron a celebrar un contrato de compraventa sobre un inmueble propiedad de aquella, llamado PAOLA, Catastro Nº 13-01-12-14-0-00-00, consistente a un edificio y el terreno donde esta construido.-
En el documento suscrito, de CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, las dos personas naturales que lo firmaron, constituyeron obligaciones reciprocas, a través de las cuales la ciudadana TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, se comprometió a vender el mencionado edificio y mi poderdante, se comprometió a comprarlo; en las cláusulas del mismo contrato se identifico y deslindo el inmueble; la duración de dicho contrato, el precio de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs), de los cuales mi mandante entrego, a la vendedora CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs),del precio, en el acto en que firmaran el contrato.-
De manera que mi mandante no ha podido conseguir que la propietaria del bien le protocolice la venta definitiva, ni ha podido regentar el inmueble, cobrar los alquileres ni pedir nueva regulación de alquileres del mismo.-

Por auto proferido en fecha 28 de Junio de 2011, se admitió la presente demanda, ordenándose la tramitación del juicio por el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó el emplazamiento de la ciudadana TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-56.527, a los fines de dar contestación a la demanda.
Posteriormente en fecha 16 de Septiembre de 2001, compareció ante este Juzgado el ciudadano LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder que acredita su representación, y en este mismo acto se dió por citado de la demanda incoada en contra de su mandante la ciudadana TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, previamente identificada.-
En fecha 3 de Octubre de 2011, comparece ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demandada y reconvención constante de Dieciséis (16) folios útiles, en el cual alega lo siguiente:
“ciudadano Juez, efectivamente en fecha 30 de Septiembre del 2005, mi representada la señora TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, quien es venezolana, y titular de la cedula de identidad Nº 56.527, celebro Contrato de Opción a Compra-Venta, con el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.183.067, sobre un inmueble de su propiedad.- En este contrato, Ciudadano Juez, mi representada se obligaba a vender el referido inmueble y el Ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, se obligaba a comprarlo.- Siendo así las cosas, ciudadano Juez, mi mandante no estaba obligada a otorgar el documento definitivo de venta al ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, conjuntamente con los ciudadanos NESTOR SAYAGO CHACON y RODOLFO ACEVEDO DELGADO, identificados en los autos, por no haber sido convenido en esos términos en el Contrato de Opción, por lo que, no obstante, tener el Promitente Comprados, como el mismo lo reconoce y acepta todas y cada una de las solvencias necesarias para el otorgamiento de la venta definitiva, las cuales fueron acompañadas por él como recaudo fundamental de su acción, lo que demuestra que mi mandante si dio cabal cumplimiento a las obligaciones por ella asumidas en el Contrato de Opción de Compra-Venta, no así El Promitente Comprador, quien no obstante lo anterior pretendía del mismo modo que el documento de venta lo suscribiera el que para entonces era apoderado de mi mandante ciudadano MANUEL ALFREDO CORREA RODRIGUEZ, identificado en autos, a quien mi representada le revoco el poder por causas que se reserva a explicar.-

Por auto proferido en fecha 16 de Noviembre de 2001, este Juzgado Admitió la reconvención interpuesta por la ciudadana TULA MARIA SALMERON, y en consecuencia se fijó el Quinto (5to) día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m) de la mañana, a los fines de que el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA diere contestación a la reconvención interpuesta, de conformidad a lo establecido en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente en fecha 23 de Noviembre de 2011 comparece la representación judicial del ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA y consignó escrito de contestación a la reconvención, constante de Cuatro (4) folios útiles.-
Este juzgado en fecha 12 de Marzo de 2012, dictó auto mediante el cual ordenó agregar las pruebas consignadas por las partes y ordenó la notificación de las mismas.
-II-
DE LA RECONVENCIÓN

La representación Judicial de la parte demandada, reconvino formalmente al ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, antes identificado, fundamentando la misma en que la parte actora, reconvenida incumplió el contrato de marras, en virtud que en el presente contrato se obliga a venderle al ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, antes identificado, y no conjuntamente con los ciudadanos NESTOR SAYAGO CHACON y RODOLFO ACEVEDO DELGADO, es decir, solo el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, antes identificado.
Así las cosas, la transcrita norma, contentiva de las pruebas de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de Opción de Compra-Venta, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de promesa de venta en forma auténtica, es el demandado o el reconvenido quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En el caso bajo estudio, la parte demandada reconveniente pretende el cumplimiento del contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito entre las partes y debidamente aceptado por ambas en la secuela del presente juicio. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la parte reconveniente demostró con el referido Contrato de promesa de Venta, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión ésta aceptada por la parte actora reconvenida, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que la vendedora, al no dar cumplimiento a las cláusulas exigidas por la demandante, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato, puesto que la parte reconvenida no demostró ni probó nada que lo favoreciera, en cuanto a lo alegado en autos. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte, la actora reconvenida no aportó a los autos prueba alguna que desvirtué lo alegado por la accionante, y por ende quedó demostrado su incumplimiento contractual, esto puede verificarse sin lugar a dudas, con la simple lectura del documento definitivo de venta donde se puede corroborar que se incluyó a dos personas ajenas a la relación jurídica convenida, sin la debida notificación, en consecuencia, esto nos conduce a declarar con lugar la presente reconvención en virtud de lo antes expuesto. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.



DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Decidido lo anterior, pasa este Juzgador a dictar sentencia de fondo, lo cual lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Procede, quien aquí decide, a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1º- Contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30 de Septiembre de 2.005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 88, del Libro de autentificaciones llevado por ese despacho. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.
2º- Así mismo la representación judicial de la parte actora, presentó certificación de Gravámenes del inmueble objeto del presente debate, emanado por la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; a su vez consignó como prueba junto con su escrito libelar, todas las planillas de pagos de impuestos urbanos e impuestos sucesorales y certificados de solvencias emanado del SUMAT, así como las solvencias correspondientes a los servicios fundamentales como agua y luz; Con respecto a estas probanzas se observa que dichos instrumentos no fueron tachados, ni impugnados en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba en lo que de ello se desprende. Y ASI SE DECIDE
Así mismo las partes en sus escritos de pruebas promovieron el merito favorable de los autos; en este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano AURELIO SCARDACCIONE, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.-
En el escrito de contestación, la parte demandada, asegura que si cumplió con sus obligaciones contractuales, por cuanto los documentos y demás solvencias si fueron entregados en la oportunidad correspondiente.
Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil implanta que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Dicho esto, se observa que la parte actora reconvenida alegó que la parte demandada no aportó las solvencias necesarias para llevar a cabo la firma final y que por ende, la misma incumplió el contrato de marras; a tal efecto este Tribunal observa que todas las solvencias a que hace referencia el actor fueron consignadas en original junto con el escrito de demanda, razón por la cual este Juzgador considera que tales solvencias fueron tramitadas y entregadas al actor, por al actual dueño del inmueble; en tal sentido existiendo la presunción que dichas solvencias fueron tramitadas por el demandado reconviniente, mal pudiera la representación judicial de la parte actora, alegar incumplimiento alguno, si las solvencias están agregadas a los autos y el único facultado por la ley para tramitarlas es el actual dueño del inmueble, situación esta, que lleva a este Juzgador a concluir que la presente acción no debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la reconvención interpuesto por la ciudadana TULA MARIA SALMERON, contra el ciudadano TOMMASO CARFORA MAPA, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Se declara resuelto el Contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 30 de Septiembre de 2.005, anotado bajo el Nº 15, Tomo 88, del Libro de autentificaciones llevado por ese despacho. Así mismo, se condena a la parte actora reconvenida a pagarle a la demandada reconviniente, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 50.000), por concepto de daños y perjuicios ocasionados.
TERCERO: Se le ordena a la parte reconvenida, a devolver todos y cada uno de los documentos llamados solvencias, en un lapso no mayor de 30 días calendario contados a partir de la presente publicación.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara TOMMASO CARFORA MAPA contra TULA MARIA SALMERON, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora reconvenida, por haber resultado vencida en el presente juicio.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de Noviembre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince



En esta misma fecha, siendo las 11:19 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AP11-V-2011-000751