REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años. 202º y 153º.-

ASUNTO: AH15-V-2007-000064

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL., cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, Tomo 203-A. Representada Judicialmente por los abogados en ejercicio ARMANDO HURTADO VEZGA y RAFAEL ALVARO RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 28.406 y 38.267.

PARTE DEMANDADA: JIRLLY ANGERY OROPEZA BERROTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.064.583. Representada Judicialmente por el Defensor Judicial RICARDO VALERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº. 97.184.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

TIPO DE SENTENCIA: DESISTIMIENTO (Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva)

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por el ciudadano ARMANDO HURTADO VEZGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.406., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, mediante el cual procede a demandar por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a la ciudadana JIRLLY ARGERY OROPEZA BERROTERAN.-
En fecha 10 de agosto de 2007, este Tribunal admitió la presente demandada y ordeno la intimación de la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2008, se dictó auto admitiendo la reforma de la demanda presentada en fecha 26 de Noviembre de 2007, por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2008, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y dejó constancia que no pudo realizar la intimación de la parte demandada.
En fecha 02 de mayo de 2008, se libro Cartel de Intimación de la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2008, la Secretaria Titular de este tribunal dejó constancia que fijó el Cartel de Intimación de la ciudadana Jirlly Argery Oropeza Berroteran.
En fecha 30 de julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó las publicaciones realizadas del cartel de intimación de la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2008, se dictó auto designando al profesional del Derecho Amantita Valdez, como defensora judicial de la parte demandada y se libró boleta de notificación.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se dictó auto dejando sin efecto el nombramiento de la ciudadana Amantita Valdez, como defensora judicial, y se designó en su lugar al profesional del derecho Ricardo Valera.
En fecha 06 de octubre de 2010, se dictó auto dejando sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 28 de septiembre de 2009, y se libró nueva boleta a los fines de notificar al defensor judicial Ricardo Valera.
En fecha 07 de octubre de 2011, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia en el expediente de haber notificado al ciudadano RICARDO VALERA, defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha 09 de enero de 2012, se libró compulsa a los fines de intimar al defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 2 de febrero de 2012, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia en el expediente de haber intimado al ciudadano RICARDO VALERA, defensor judicial de la parte demandada.-
En fecha 07 de Febrero del 2012, el Abogado RICARDO VALERA, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual manifestó que se vio imposibilitado de efectuar en nombre de su defendido el pago de las sumas dinero reclamadas y que se reserva el lapso correspondiente para Oponerse Formalmente al pago de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Febrero de 2012, el Abogado RICARDO VALERA, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, y se opuso, negó, rechazó y contradijo tanto en el hecho como en el derecho lo alegado por la parte demandante en su escrito libelar, asimismo procedió a Oponerse formalmente de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, por haber disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución.
En fecha 25 de marzo de 2012, se dictó Sentencia en la cual se declaro sin lugar la oposición propuesta por el abogado Ricardo Valera, en su carácter de defensor judicial.
En fecha 20 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano ARMANDO HURTADO VEZGA., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.406., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y desiste del presente procedimiento y de la acción.-
Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 17 de Noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, establece lo que a continuación se transcribe:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento . El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. .P.C. Esta disposición establece: ”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello y que el desistimiento verse sobre materias disponibles.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que el ciudadano ARMANDO HURTADO VEZGA., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.406., quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, tiene facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de auto composición procesal.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Consumado el desistimiento del procedimiento y de la acción presentado por la parte actora en fecha 01 de Octubre de 2012, en el juicio por EJECUCION DE HIPOTECA, intentó BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL., contra JIRLLY ANGERY OROPEZA BERROTERAN., signado con el expediente Nº AH15-V-2007-000064, de la nomenclatura particular de este Despacho, de conformidad con los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se suspende la medida de prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este despacho en fecha 10 de Agosto de 2007, y participada mediante oficio Nº 1524, de esa misma fecha, al Registrador Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como la medida de Embargo Ejecutivo decretada por este tribunal en fecha 25 de marzo de 2012, recaída sobre el siguiente bien inmueble constituido por: “Una oficina distinguida con el Nº 206, del segundo piso, del edificio SUR 2, ubicado en la calle Sur-2, entre las esquinas de Miracielos a Hospital, Parroquia Santa Teresa, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio que se cita mas adelante. La oficina tiene un área aproximada de (33,40 mts2) y consta de los siguientes linderos: NORTE: con oficina de la misma planta cuya numeración termina en 08; SUR: con oficina de la misma planta cuya numeración termina en 04; ESTE: con pasillo de circulación; y OESTE: con fachada oeste del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cargas y derechos de la comunidad de propietarios de (0,37050%), según se evidencia de documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 27 de Septiembre de 1978, bajo el Nº 27, folio 116, tomo 25, protocolo primero. Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada JIRLLY ANGERY OROPEZA BERROTERAN, según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 17 de julio de 1997, bajo el Nº 17, tomo 17, protocolo primero”. Líbrese Oficio al Registrador Respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° De la Independencia y 153° De la Federación.
LA JUEZ

DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

EL SECRETARIO TEMPORAL

CARLOS SALAZAR UGUETO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL




Asistente que realizó la actuación: VHB