REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Doce (12) de Noviembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO Nº AH16-F-2008-000031
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE MANUEL LAVERDE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 19.088.720.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO, JUAN CARLOS HADID TARBAY, TIBISAY AGUIAR HERNÁNDEZ, GLADYS MOLINOS ABREU, CRIZEIDA SALAZAR VELÁSQUEZ Y ERIKA RUIZ GRATEROL, abogados en ejercicio en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 66.350, 45.655, 22.683, 72.132, 60.283 y 105.774, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE SILVA DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.174.023.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JAIME REÍS DE ABREU, SONIA FERNÁNDEZ DE ABREU Y ADRIANA SIMAO VIEIRA, abogadas en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 12.187, 32.181 y 113.996, respectivamente. .
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2008, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano JORGE MANUEL LAVERDE en contra del ciudadano JORGE SILVA DE GOUVEIA.
En fecha 09 de abril de 2008, este Tribunal admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de abril de 2008, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 28 de abril de 2008, el alguacil adscrito a este despacho consignó a los autos la boleta de notificación recibida por la representación del Ministerio Público.
En fecha 07 de mayo de 2008, la representación de la parte actora canceló los emolumentos para la práctica de la citación. En esa misma fecha dicha representación solicito se librara la compulsa y el edicto.
En fecha 12 de mayo de 2008, compareció la representación del Ministerio Público solicito la reposición de la presente causa por cuanto se había admitido mal la demanda.
En fecha 11 de junio de 2008, este Juzgado admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2008, la representación de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y canceló las expensas para la práctica de la citación.
En fecha 30 de julio de 2008, se deja constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada; asimismo se libro edicto.
En fecha 01 de octubre de 2008, la representación de la parte actora consignó la publicación del Edicto.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el alguacil adscrito a este Juzgado manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2009, la parte actora solicito se desglosara la compulsa y se practicará la citación. En esa misma fecha la referida parte presentó sustitución de poder.
En fecha 22 de septiembre de 2009, la Juez Marisol Alvarado Rondón se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno el desglose de la compulsa.
En fecha 29 de septiembre de 2009, la representación de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa.
En fecha 30 de septiembre de 2009, este Tribunal le indico a la parte actora que su pedimento había sido proveído por auto de fecha 22 de septiembre de 2008.
En fecha 14 de octubre de 2009, la representación de la parte actora manifestó haber cancelado los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 11 de febrero de 2010, la representación de la parte actora solicito del alguacilazgo practique la citación.
En fecha 25 de marzo de 2010, el alguacil adscrito a este circuito judicial manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de abril de 2010, compareció la representación de la parte demandada se dio por citada y consignó poder.
En fecha 10 de mayo de 2010, la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 26 de mayo de 2010, la representación de la parte consignó escrito de pruebas.
En fecha 17 de junio de 2010, la representación de la parte actora solicito el pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas.
En fecha 21 de junio de 2010, el Juez Luís Tomas León Sandoval se aboco al conocimiento de la presente causa, ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte acora y se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 09 de julio de 2010, la representación de la parte actora solicito se fijara oportunidad para la práctica de la prueba heredo biológica del ADN; tal pedimento fue negado por auto de fecha 13 de julio de 2010, por cuanto no estaban notificadas las partes.
En fecha 15 de julio de 2010, la representación de la parte actora solicito se librara boleta de notificación a su contraparte; tal requerimiento fue acordado por auto de fecha 16 de julio de 2010.
En fecha 19 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada.
En fecha 20 de julio de 2010, la parte demandada presento escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 21 de julio de 2010, la parte demandada presentó escrito de oposición a la admisión de la prueba de carácter científico ADN.
En fecha 27 de julio de 2010, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 03 de agosto de 20101, se dicto sentencia mediante la cual este despacho emitió pronunciamiento en cuanto a la oposición de las pruebas.
En fecha 06 de agosto de 2010, la representación de la parte demandada se dio por notificado de la admisión de las pruebas y solicito la notificación de la parte demandada; siendo proveída tal solicitud en fecha 10 de agosto de 2010.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la representación actora cancelo los emolumentos para la práctica de la notificación. En esa misma fecha la representación de la parte demandada se dio por notificada y apelo la decisión de fecha 03/08/10. En esa misma fecha la parte actora solicito se librará oficio al CICPC.
En fecha 01 de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual escucho la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto.
En fecha 28 de septiembre de 2010, Compareció el ciudadano Jorge Silva de Gouveia, debidamente asistido de abogado, en su carácter de parte demandada quien reconoció en toda forma de derecho al ciudadano Jorge Manuel Laverde.
En fecha 11 de octubre de 2010, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2010, la representación de la parte actora solicitó se homologará el escrito de fecha 28/09/2010; siendo ratificado tal pedimento en varias oportunidades.
En fecha 14 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 23 de febrero de 2011, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó a los autos la boleta debidamente recibida por el Ministerio Público.
En fecha 24 de marzo de 2011, la representación de la parte actora solicito copias certificadas, siendo acordada las mismas el día 28 de marzo de 2011.
En fecha 11 de abril de 2011, la representación de la parte actora consigno los fotostátos a los fines de su certificación, siendo retiradas las misma por dicha parte el día 23 de mayo de 2011.
En fecha 26 de julio de 2011, la representación de la parte actora solicitó nuevamente la homologación del reconocimiento, siendo ratificado tal pedimento en fecha 10 de enero de 2012.
En fecha 11 de abril de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual negó la homologación solicitada y manifestó que se sentenciaría de acuerdo al orden cronológico.
En fecha 09 de agosto de 2012, se ordeno la notificación de la ciudadana Lola Laverde madre del solicitante, quien compareció el día 03 de octubre de 2012, se dio por notificada y además manifestó que conviene en que es cierto lo alegado por su hijo en el escrito libelar.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Pasa este Juzgado a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el demandante manifiesta que en el año 1984 su madre conoció a su padre el ciudadano JORGE SILVA DE GOUVEIA, con quien mantuvo por muchos años una relación amorosa de cuya relación nació el actor, y fue presentado por su progenitora. Asimismo alega que desde muy temprana edad ha tenido conocimiento de su verdadera filiación paterna biológica y siempre conoció a su padre, quién lo ayudaba económicamente a él y a su madre, por lo que procedió a intentar la Inquisición de Paternidad.
Asimismo se evidencio que en fecha 28 de septiembre de 2010, compareció el ciudadano JORGE SILVA DE GOUVEIA, quien procedió a reconocer en toda forma de derecho al demandante como su hijo, quién nació el 30 de octubre de 1987, en la ciudad de Caracas y que con dicha manifestación voluntaria de reconocimiento solicito se impartiera la homologación de ley.
Del mismo modo, se evidenció que en fecha 09 de octubre de 2012, compareció la ciudadana Lola Laverde, en su condición de madre del demandante quien ratificó en todos los términos la demanda interpuesta por su hijo y convino en que es cierto la confesión y/o afirmación expuesta por el demandado, donde reconoce como hijo al demandante y del cual puede reafirmar que es su padre biológico.
Ahora bien, el objeto de la acción de Inquisición de Paternidad, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo de Luigi refiere:
“El objeto de la acción de inquisición de paternidad es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente”

Esta acción, al igual que el resto de las acciones de estado, tiene entre sus características la indisponibilidad, que se refiere a la posibilidad que tienen las partes de disponer libremente de la acción una vez que la han ejercido.
Acerca de esto, Francisco López Herrera (2006) dice que cuando el “…titular decide intentar la acción, pierde el dominio sobre la misma y el proceso respectivo sólo puede concluir, en principio, mediante sentencia…”; sin embargo, luego señala que la indisponibilidad se atenúa en ciertos casos, tales como, en las acciones de inquisición de filiación extra matrimonial, en las cuales “…surte plenos efectos el convenimiento en las mismas que haga la parte demandada cuando ella pueda efectuar el reconocimiento voluntario del hijo (es decir, cuando el demandado es el propio respectivo progenitor, que está vivo o, de no estarlo, sus ascendientes herederos actuando de común acuerdo…”.
Igualmente refiere que la indisponibilidad tiene dos (2) excepciones, entre estas en casos como el de autos, así: “a) La parte demandada, cuando es la propia madre o el mismo padre…. pueden convenir en la demanda (toda vez que ello equivale a reconocimiento voluntario, lo cual pone fin al proceso (art. 233 CC vigente, en relación con el ord. 1° del art. 198 y los arts. 209, 217 y 224 ejusdem)”.
Es por ello que el reconocimiento espontáneo o voluntario hecho por el padre en un procedimiento de filiación, ergo: de inquisición de paternidad, trae como consecuencia que se termine el juicio, tal como lo prevé el artículo 232 del Código Civil que reza:
“El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.

Sobre el reconocimiento voluntario del hijo concebido en relaciones no matrimoniales el referido Código Sustantivo prevé:
Artículo 209: “La filiación paterna de los hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio se establece legalmente por declaración voluntaria del padre, o después de su muerte, por sus ascendientes, en los términos previstos en el artículo 230”.

Artículo 217: “El reconocimiento del hijo por sus padres, para que tenga efectos legales, debe constar: 1° En la partida de nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de nacimientos (…)”.

En el caso de marras, consta en actas que el demandado reconoció voluntariamente a su hijo, por lo que corresponde a este Tribunal verificar si se cumple el requisito establecido en el citado artículo 232, vale decir, si ese reconocimiento es admisible de conformidad con el Código Civil.
Al respecto, observa este Tribunal que el demandante antes identificado, fue presentado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 10 de Noviembre de 1987, por la ciudadana Lola Laverde Gallego, según consta de Partida de nacimiento que cursa al folio 08 del presente expediente, siendo reconocido el referido ciudadano voluntariamente por el ciudadano JORGE SILVA DE GOUVEIA, en fecha 28 de septiembre de 2010, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem, que establece que cuando exista el reconocimiento voluntario, se pone término al juicio por haberse cumplido con el objetivo de la demanda intentada, cual era lograr el establecimiento del vinculo filial que une al demandado con su hijo, es decir, el demandado satisfizo la pretensión de la demandante.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que el ciudadano JORGE MANUEL SILVA LAVERDE tiene garantizado su derecho a tener un nombre propio, el apellido del padre y de la madre, consagrado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el presente juicio debe ser declarado terminado como consecuencia del referido reconocimiento voluntario y ordenar oficiar al organismo competente a los fines de que se estampe la nota respectiva, y así se dejara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA TERMINADO el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano JORGE MANUEL LAVERDE en contra del ciudadano JORGE SILVA DE GOUVEIA, Conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE ORDENA Oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de hacerles saber el reconocimiento voluntario que se le hizo al ciudadano JORGE MANUEL SILVA LAVERDE.
TERCERO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:25 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO