REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO Nº AP11-V-2012-000560
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana RAIZA IRIS RINCÓN ABREU, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, titular de la identidad Nº V-3.183.224.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Ciudadanos ENEYDA PÉREZ Y MARJORIE CHACÓN CABRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.842 y 107.281, respectivamente
PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana JOSEFA VIRGINIA ABREU URDANETA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-291.194.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2012, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de INTERDICCIÓN CIVIL, interpuesta por la ciudadana RAIZA IRIS RINCÓN ABREU.
En fecha 30 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de junio de 2012, la representación judicial de la parte solicitante señalo su domicilio procesal. En esa misma fecha dicha representación consignó las copias para la elaboración de la boleta al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de junio de 2012, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la boleta de notificación al Fiscal de turno del Ministerio Público.
En fecha 14 de junio de 2012, la representación de la parte solicitante solicito se le designará como correo especial para llevar el oficio al CICPC y señalaron la dirección para la practica de la inspección; siendo ratificada tal diligencia por la referida parte en fecha 26 de junio de 2012.
En fecha 03 de julio de 2012, el alguacil adscrito a este Circuito manifestó haber realizado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de julio de 2012, este Juzgado libró oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminialsitica del Departamento de Psiquiatría Forense, a los fines de que practicara el examen medico a la presunta entredicha; siendo retirado por la parte solicitante el día 10 de julio de 2012.
En fecha 10 de julio de 2012, la parte solicitante solicito se interroga a la presunta entredicha en la dirección suministrada.
En fecha 18 de julio de 2012, este Tribunal fijo la oportunidad para la declaración de los testigos y para el traslado para el interrogatorio.
En fecha 23 de julio de 2012, este despacho declaró desierto el acto de declaración de los testigos José Antonio Campos Gutiérrez y Elba Josefina salinas Isturuz.
En fecha 23 de julio de 2012, Compareció la representación del Fiscal del Ministerio Público quien se dio por notificada y manifestó que se mantendrá atenta al procedimiento.
En fecha 25 de julio de 2012, este despacho declaró desierto el acto de declaración de los testigos Carlos Alberto Campos Gutiérrez, Adelmadiaz Meza, Manuela Maria Fernández de Castro y Mariangela del Valle Castro.
En fecha 25 de julio de 2012, se agregó a los autos el oficio proveniente del Director de Evaluación y Diagnostico mental Forense (CICPC).
En fecha 27 de julio de 2012, la representación de la parte solicitante solicito se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos, siendo ratificado tal pedimento por diligencia de fecha 01 de agosto de 2012.
En fecha 03 de agosto de 2012, este Tribunal fijo oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la solicitante.
En fecha 06 de agosto de 2012, la representación de la parte solicitante dejo constancia a los autos de haber retirado el oficio Nº 2012-881.
En fecha 08, 09 y 10 de agosto de 2012, se llevo a cabo la declaración de los testigos promovidos en la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2012, la representación de la parte accionante solicito el traslado para el interrogatorio de la presunta entredicha y solicita se designe a la ciudadana Raiza Rincón como Tutor, siendo ratificada tal solicitud el día 01 de octubre de 2012.
En fecha 09 de octubre de 2012, este Juzgado fijo oportunidad para el traslado para el interrogatorio.
En fecha 19 de octubre de 2012, este Tribunal se traslado para el interrogatorio del la presunta entredicha. En esa misma fecha la parte solicitante consignó original del examen psiquiátrico forense practicado a la presunta entredicha.
En fecha 26 de octubre de 2012, la representación de la parte actora solicito se decretar la interdicción provisional y se nombre tutor provisional a la ciudadana Raiza Rincón, siendo ratificado tal pedimento en varias oportunidades.
En fecha 09 de noviembre de 2012, este Tribunal ordeno oficiar al CICPC para efectuar nuevamente el examen a la presunta entredicha por dos facultativos.
En fecha 13 de noviembre de 2012, la representación de la parte solicitante manifestó que la presunta entredicha fue trasladada a Maracaibo por encontrase en precario estado de salud, por lo que se hace imposible realizar nuevamente el examen psiquiátrico.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Pasa este Juzgado a decidir la presente solicitud, previa las siguientes consideraciones:
La representación de la parte solicitante alegó en su escrito que la ciudadana JOSEFA VIRGINIA ABREU URDANETA, quien es divorciada, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-291.194., quien desde hace un año aproximadamente reside en la casa Hogar Buenhogar, ubicada en la 3era transversal, entre avenida San Felipe y 2da avenida de Altamira, Quinta Madre Emilia, y allí es tratada médicamente por el doctor Tulio Díaz, Medico Geriatra, quien manifestó que la referida ciudadana antes mencionada presenta ESCLEROSIS VASCULAR, HTA SISTÓLICA AISLADA, TAQUIARRITMIA SUPRAVENTRICULAR, ENFERMEDAD DIVERTICULAR DE COLON, GASTRITIS CRÓNICA, FRACTURA DE CADERA CON RESULTADOS QUIRÚRGICOS, DEMENCIA VASCULAR, ENFERMEDAD DE PARKINSON E INFECCIÓN URINARIA CRÓNICA, motivos por los cuales no puede valerse por sus propios medios para realizar ningún tipo de tramites ante ninguna institución, es por ello que solicitan la interdicción por causa de demencia senil.
Del mismo modo promueven los testigos para que den fe, que es cierto lo alegado en el escrito libelar y promueven una serie de documentos para probar sus dichos.
Abierta la averiguación, en el curso de la misma se notificó al representante del Ministerio Público; fueron oídas las declaraciones de los ciudadanos ELBA JOSEFINA SALINAS ISTURIZ, JOSÉ ANTONIO CAMPOS GUTIÉRREZ, CARLOS ALBERTO CAMPOS GUTIÉRREZ, ADELMA DÍAZ MEZA, MANUELA MARÍA FERNÁNDEZ DE CASTRO Y MARIANGELA DEL VALLE CASTRO FERNÁNDEZ, quienes previas las formalidades de ley estuvieron contestes en afirmar: Que conocen de vista trato y comunicación a la presunta entredicha, ciudadano JOSEFA VIRGINIA ABREU URDANETA, que se encuentra residencia en la casa Hogar Buenhogar, que tiene como dos años en la misma, que no puede valerse por sus propios medios ya que ella se cayo y fue operada, asimismo señalan que sufre de la enfermedad de parkinson, también señalan que tiene la edad de aproximadamente 86 años de edad; y así se deja establecido.
A los fines de la experticia médica se oficio lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Psiquiatría Forense, designando al Psiquiatra Forense, Doctor Osiel David Jiménez y Emilio Miquelena, a objeto de practicar el reconocimiento medico a la presunta entredicha, quien previa las formalidades de ley, hicieron llegar a los autos el informe correspondiente, donde en su conclusión manifiesta, lo que a continuación se transcribe: “...Posterior a evaluación Psiquiatrita se concluye que se trata de adulta femenina quien presenta Demencia Vascular, el cual es el resultado de la infartacion del tejido cerebral debido a una enfermedad vascular, incluida la enfermedad vascular hipersiva. Por lo general, los infartos son pequeños, pero sus efectos son acumulativos, el inicio suele ser en edades avanzadas, presentando déficit de las funciones corticales superiores, memoria notablemente afectada, además de que existía historia clínica de enfermedad cerebro – vascular. Este Trastorno se caracteriza además del deterioro de la inteligencia y del control emocional, llevando a las personas a presentar desorientación, falsos reconocimiento, olvidos, trastorno en la atención y concentración, cambios afectivas bruscos, problemas con el lenguaje, dificultades con la marcha e inteligencia del juicio critico de la realizada, a los que puede sobre agregarse sintomatología psicótica….”; dicho informe médico es un elemento probatorio de evidente apreciación por parte de este Tribunal, y asÍ se declara.
Asimismo, se practicó en fecha 19 de octubre de 2012 el interrogatorio respectivo a la indiciada JOSEFA VIRGINIA ABREU URDANETA, donde se evidencio que la misma se encuentra en silla de ruedas, que responde a algunos estímulos, que se logró observar una mirada perdida como si no estuviera presente, y se observo además que se chupa los dedos como buscando algo en la boca, no pudiéndose valer por sus propios medios.
Del estudio a las actas y autos contentivos en el presente expediente se observa, que de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece que toda persona mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que le haga incapaz para proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el Código Sustantivo y todo lo demás que juzguen necesario. El artículo 396 del Código Civil ordena interrogar a los parientes o amigos, cumplidos los trámites de Ley se pronunciara el Decreto de Interdicción Provisional.
En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por su hija, así mismo se oyeron a los testigos presentados por la interesada, quienes a lo largo de sus respuestas no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, a los cuales se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a demostrar que la ciudadana JOSEFA VIRGINIA ABREU URDANETA, no puede valerse por si misma, ya que son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos alegados en autos por la parte demandante coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, y así se declara.
Ahora bien, se evidencia la veracidad de lo alegado por la solicitante en su escrito libelar, en el sentido de que la presunta entredicha no puede valerse por si misma, ya presenta Demencia Vascular, así como HTA Sistólica Aislada, Taquiarritmia Supraventricular, enfermedad diverticular de colon, gastritis crónica, fractura de cadera con resultados quirúrgicos, demencia vascular, enfermedad de parkinson e infección urinaria crónica, tal y como los señalaron los médicos, así como también del interrogatorio practicado en forma personal al promovido en interdicción, de cuyo acto se desprende que se encuentra desorientado y de igual manera se evidencia vaguedad en sus respuestas.
Con vista a los argumentos explanados quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que la ciudadana JOSEFA VIRGINIA ABREU URDANETA, antes identificada, no está capacitada para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades, no dejando antes de precaver la necesidad de que la presunta entredicha le sea procurada la manutención y tratamiento medico hasta tanto dure la presente interdicción sobre su persona, en consecuencia, se debe designar en el caso de marras un tutor interino de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Civil y así decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECRETAR LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana JOSEFA VIRGINIA ABREU URDANETA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-291.194.
SEGUNDO: Se nombra con el carácter de TUTORA INTERINA de la presunta entredicha, a la ciudadana RAIZA IRIS RINCÓN ABREU, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-3.183.224, a quien se ordena citar para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que manifieste su aceptación al cargo o se excuse del mismo y en el primero de los casos presten el juramento de ley;
TERCERO: SE ORDENA seguir formalmente el presente juicio de interdicción por los trámites del juicio ordinario y se declara abierto a pruebas, conforme lo prevé el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, expídanse por Secretaría dos copias certificadas del presente decreto, a los fines de su protocolización y publicación.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 3:18 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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