REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de Noviembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
PARTE ACTORA: B.M.C DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Octubre de 1997, bajo el Nº 77, Tomo 157-a-Qto.
PARTE DEMANDADA: TECNIOFICINA YUT, S.R.L, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre de 1990, bajo el Nº 41, tomo 102-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ARELLANO PÁEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.856.
MOTIVO: INTIMACIÓN.
-I-
Se inicia la presente procedimiento por Libelo de Demanda introducido por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de Mayo de 1999, por el ciudadano HUMBERTO ARELLANO PÁEZ.
En fecha 02 de Junio de 1999, este Tribunal admite la presente demanda y se ordena intimar a la sociedad mercantil TECNIOFICINA YUT S.R.L,
En fecha 28 de Junio de 1999, Se recibió escrito de reforma de la demanda. La cual fue admitida en fecha 22 de Julio de 1999. Posteriormente de libraron en esa misma fecha las compulsas correspondientes.
En fecha 02 de Diciembre de 1999, el ciudadano Alguacil JOSE GREGORIO MENDOZA consigna las resultas de la intimación de la parte demandada siendo negativo el resultado.
En fecha 08 de Diciembre de 1999, el Juez Temporal Edmundo Pérez Arteaga, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de Diciembre de 1999, se libró Cartel de Intimación a la parte demandada.
En fecha 14 de Abril de 2000, se designó como Defensor Judicial al Abogado José Eliseo Arias Rodríguez, en consecuencia se libró la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 07 de Noviembre de 2001, La Juez Temporal Dra. Janeth Colina se aboca al conocimiento de la presente causa. Seguidamente se acordó la notificación del defensor judicial.
Mediante auto de fecha 17 de Julio de 2003, se revocó el nombramiento del defensor judicial José Arias y en su lugar se designa a la ciudadana Jennifer Coello.
En fecha 15 de junio de 2011, el Juez de este Despacho Dr. Luís Tomás León Sandoval se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de Febrero de 2012, mediante oficio Nº 2012-083 se remitió al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 17 de Julio de 2003, fecha en la cual la parte actora solicita se libre boleta de notificación al Defensor Ad-Litem, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:30am
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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