REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012)
Año 202º y 153º
Parte Demandante: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante decreto ejecutivo Nro. 1827, de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 34.808, de fecha 27 de septiembre de 1991, inscrito su documento constitutivo y Estatutos Sociales por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 38, Tomo 48 del Protocolo Primero y modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, en cuya última reforma quedaron refundidos en un solo texto, inscrita por ante la misma Oficina de registro, en fecha 18 de enero de 2002, bajo el Nro. 50,Tomo del Protocolo Primero, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.775 del 30 de agosto de 1999, siendo su última reforma realizada mediante decreto presidencial Nro. 1512, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.556 Extraordinario de fecha trece (13) de noviembre de 2001.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Ciudadanos Ana María Dorzon y Aleida Rincón, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.344 y 21.534, respectivamente.
Parte Demandada: TRANSPORTE COLECTIVO SANTA CRUZ, domiciliada en la ciudad de maturín, Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inscrita en fecha 05 de agosto de 1997, bajo el Nro. 28, Tomo 4-A, tercer trimestre de 1997.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No constituyo apoderado judicial a los autos.
Motivo: Cobro de Bolívares
Designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010)
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la representación de FONTUR contra TRANSPORTE COLECTIVOS SANTA CRUZ C.A., en fecha 30 de noviembre de 2006.
En fecha 24 de enero de 2007, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora consigno los fotostatos necesarios, a los fines que se realizara la citación mediante comisión. Por auto de fecha 16 de marzo de 2007, se acordó lo solicitado.
En fecha 22 de septiembre de 2008, se recibió la comisión de la citación emanada del Juzgado Tercero de los Municipio Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 01 de octubre de 2008, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó que se oficiara a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada. Por auto de fecha 10 de octubre de ese mismo año se acordó lo solicitado.
En fecha 16 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora ratificó diligencia de fecha 01 de octubre de 2008, solicitando que se oficiara a la O.N.I.D.E.X a los fines que informara el domicilio procesal del demandado.
Por auto de fecha 05 de abril de 2011, se ordenó oficial al SAIME, a los fines que suministraran el movimiento migratorio y ultimo domicilio del ciudadano Horacio Esteban Terragno y se cumplió con lo ordenado en esa misma fecha.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 05 de abril de 2011, fecha en la cual se ofició al SAIME, a los fines que suministraran el ultimo domicilio procesal del ciudadano Horacio Esteban Terragno hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:15am
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AH16-V-2006-000133
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