REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-001140
PARTE ACTORA: Ciudadana ENISCAR CARENIS ESCOBAR ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 19.710.480.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana KEYRA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 146.605.
PARTE DEMANDADAMADA: Ciudadano EDGAR JOSE MORENO MEDINA, sin identificación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

Recibido como a sido el presente libelo de demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha 02 de noviembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la ciudadana ENISCAR CARENIS ESCOBAR ARTEAGA, debidamente asistida por la abogada KEYRA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, mediante la cual propone demanda por INTERDICTO CIVIL, contra el ciudadano EDGAR JOSE MORENO MEDINA, sin identificación.
-II-
MOTIVA

Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte demandante pretende le sea restituido a la mayor brevedad posible la posesión de su inmueble del cual ha sido despojada, alegando lo siguiente:
“…Soy propietaria legítima de un inmueble ubicado en esta ciudad, en la dirección siguiente; Calle Venezuela, Barrio Isaías Medina Angarita La Unidad Casa No. 45, Parroquia Sucre Municipio Libertador, el cual esta integrado por una Casa, siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con casa que e3s o fue de lila Gonzales, en terreno de Guillermo Olivero, SUR: con inmueble de José Parada: ESTE: con la Calle Venezuela que es su frente y OESTE: con casa que es ó fue de José Luís Brito en terreno de Guillermo Olivero y me pertenece según consta de Escritura Autenticada en la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua , en fecha 25 de Junio del 2012, bajo el No. 11, Tomo 37 de los Libros de Autenticación Correspondiente… Dicho inmueble no he podido tomar posesión como dueña y poseedora legítima que soy del mismo, sin embargo siempre he velado por su conservación. Es el caso que por razones ajenas a mí al momento de adquirir la vivienda en la casa se encontraba un ciudadano en vista que mi Abuela quien era la Primera Propietaria le había facilitado la casa en calidad de Préstamo a la Ciudadana MARVELIS JOSEFINA BEOMOT, quien falleció en Diciembre del año pasado y le dejo las llaves de la casa al ciudadano EDGAR JOSEMORENO MEDINA quien era su Cónyuge para ese momento. Es el caso, ciudadano juez, de que desde el mes de enero del año en curso, el Sr. EDGAR JOSE MORENO MEDINA se instaló en el mencionado inmueble sin mi autorización…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Continuó indicando que desde el mes de enero del año en curso, el ciudadano EDGAR JOSE MORENO MEDINA se instaló en el inmueble sin su autorización, y que siendo infructuosos los esfuerzos que hizo para que le desocupe el inmueble, ocurre ante este Órgano Jurisdiccional para intentar el procedimiento de interdicto previsto en el Articulo 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, a los fines de sustentar las consideraciones de hecho y derecho alegadas por la accionante, promovió como testigos las ciudadanas CARMEN LUISA ARTEAGA y MARIA RAMONA PEREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.157.142 y 8.087.799, y alegando que: “dan fe a los hechos a que me he referido en este Libelo y presentare a este Tribunal en el momento requerido”, consignando a los fines de la admisión de la demanda los siguientes recaudos:
1.- Documento de compra-venta otorgado en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Aragua, en fecha 25 de junio de 2012, No. 11, Protocolo Ant., Tomo 37, y que cursa en original a los folios 04 al 08 del expediente.
2.- Cedula de identidad de la accionante, que en copia simple ampliada cursa al folio 09 del expediente.

Con base a todo lo antes expuesto, este Tribunal con relación a los hechos confirma del propio dicho de la accionante que desde el 25 de Junio del 2012, la ciudadana Eniscar Carenis Escobar Arteaga es propietaria legítima de un inmueble ubicado en la Calle Venezuela, Barrio Isaías Medina Angarita La Unidad Casa No. 45, Parroquia Sucre Municipio Libertador, según consta de documento autenticado en la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, y que no ha podido tomar posesión como dueña y poseedora legítima por razones ajenas a ella, ya que al momento de adquirir la vivienda, en la casa se encontraba un ciudadano en vista de que su Abuela la primera propietaria del mismo le había facilitado la casa en calidad de Préstamo a la Ciudadana MARVELIS JOSEFINA BEOMOT, quien falleció en Diciembre del año pasado y le dejo las llaves de la casa al ciudadano EDGAR JOSE MORENO MEDINA quien era su Cónyuge para ese momento.
Concatenado con lo anterior, se evidencia que la parte actora acciona el Órgano Jurisdiccional para intentar el procedimiento de interdicto previsto en el Articulo 783 del Código Civil que establece que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil vigente, que establece lo siguiente:
“…En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o las pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en el caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza publica si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.” (Subrayado del Tribunal)

Concatenado con las normativas antes citadas, y vistas las consideraciones de hecho y derecho alegadas por la accionante, es necesario traer a colación lo que con relación a la posesión establece el artículo 771 del Código Civil:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Asimismo el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro denominado Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, en la página 37 y 38, señala que:
“…Los requisitos procésales que permiten al Juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio:

1º La demostración del despojo: Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual...omisis…
…en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. El despojo, según la Enciclopedia Espansa es el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona.
2º La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva la querella es declarada sin lugar…”.

Igualmente, en la página 41, el Dr. Román J. Duque Corredor, en su libro denominado Cursos Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, señala que:
“…El Código expresa que si el Juez encontrare suficiente la prueba”, es decir, que se trata de algo más que una simple constancia. El juez por tanto, tiene que hacer un análisis de los elementos probatorios acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hechos señalado por lo que en criterio, en el auto de admisión debe razonar su apreciación de la suficiencia, para así poder conocer que criterio siguió para llegar a la conclusión a que arribo sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión. Por lo que debe replantearse la discusión sobre el peligro de la aprueba preconstituida en el caso de los interdictos de restitución. Porque en todo caso aún las pruebas acompañadas a la querella siguen siendo pruebas anticipadas constituidas unilateralmente por el querellante. En la Práctica, estas pruebas son declaraciones de testigos obtenidas ante otros tribunales, e inclusive ante notarios, y los jueces, proceden mecánicamente, por el solo hecho de su carácter auténtico, a considerarlas como demostración suficiente del despojo y de la posesión...”

Finalmente, conforme a las normativas antes transcritas, y considerando el propio dicho de la accionante que confirma que no ha podido tomar posesión como dueña y poseedora legítima por razones ajenas a ella, es evidente que los fundamentos de hecho no se subsumen a los presupuestos establecidos en las normativas invocadas por la accionante, ya que en el caso de autos la propia accionante expone que nunca ha podido tomar posesión del inmueble que pretende le sea restituido, por lo cual no probo el despojo del mismo, aunado al hecho que no realizó la identificación correspondiente en el escrito libelar del ciudadano Edgar José Moreno Medina, ni consignó los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda, conforme lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; ni se evidencia que la parte actora haya señalado la estimación de la demanda, en Bolívares y Unidades Tributarias, tal y como lo dispone la RESOLUCIÓN Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia en su articulo 1º en el cual se establece que: “…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”.

En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“…Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”

En razón del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, y que lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal considerando que el Juez tiene la obligación de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y observando claramente que en la presente demanda los fundamentos de hecho no corresponden a la acción intentada, por cuanto no consignó prueba suficiente para demostrar el despojo y la posesión del inmueble objeto en juicio, que constituyen presupuestos de la admisibilidad del Interdicto de despojo, es evidente que se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, por lo que, forzosamente debe este Despacho declarar improcedente la admisión de la presente demanda, y así se declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341, 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 771 y 783 del Código Civil, declara INADMISIBLE la demanda que por INTERDICTO CIVIL incoara la ciudadana ENISCAR CARENIS ESCOBAR ARTEAGA contra el ciudadano EDGAR JOSE MORENO MEDINA, ambas partes plenamente identificadas.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al 22 día del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:00am.
EL SECRETARIO,



Abg. MUNIR SOUKI URBANO.-
LTLS/MSU/(Asistente 0)*.-
ASUNTO: AP11-V-2012-001140