AH16-M-2008-000009 Asistente: 03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012).-
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B y cuyos Estatutos Sociales modificados están contenidos en un solo texto, inscritos posterioremente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; el 28 de agosto de 2.001, abjo el Nª 73, Tomo 166-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIGIA CALLES DE PERAZA, GERMAN ALVIAREZ GUEVARA, SALVADOR CALLEZ LEAÑEZ venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.200, 0654 Y 7343 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ CARRILLO MATOS, venezolano; mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-8.803.571, en su condición de obligado principal y también como presidente de fiadora INVERSIONES FRANCAMA C.A. inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de marzo de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 41-A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha trece (13) de octubre de dos mil ocho (2008), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia la presente demanda en fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), presentado por el abogado SALVADOR CALLES LEAÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.343 anteriormente identificado, dicho libelo fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal. Por auto de fecha catorce (14) de julio de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), compareció ante este tribunal, el ciudadano SALVADOR CALLES, abogado en ejercicio, inscrita en le inpreabogado bajo el Nº 7343, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y mediante diligencia consignó los documentos fundamentales de la demanda.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), compareció por ante este tribunal el abogado SALVADOR CALLES, abogado en ejercicio, inscrito en le inpreabogado bajo el Nº 7343, y mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa,
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), este tribunal libró la respectiva compulsas tal y como fue ordenado en el auto de admisión de demanda.
En fecha once (11) de agosto de dos mil ocho (2008), compareció por ante este tribunal el abogado SALVADOR CALLES, abogado en ejercicio, inscrito en le inpreabogado bajo el Nº 7343, y mediante diligencia suministro las expensas para que se gestionara la citación del demandado.
En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil ocho (2008), compareció ante este tribunal el ciudadano ANTONIO CAPDEVILLE, en su carácter de ALGUALCIL TITULAR de este despacho, y mediante diligencia consignó las resulta de citación de la parte demandada, en la cual informó que la misma fue infructuosa.
En fecha veintidós (22) de septiembre dos mil ocho (2008), compareció por ante este tribunal la abogada LIGIA CALLES, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 17.200, y mediante diligencia solcito se oficiara al CONSEJO NACIONAL ELCECTORAL (CNE) y a la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICIACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX). En esa misma fecha este Tribunal proveyó lo peticionado por la parte actora, ordenando librar los oficio pertinente los fines de que informara a este tribunal el ultimo domicilio de la parte accionada. Seguidamente en fecha 12 de diciembre de 2008 se recibió la información requerida a la ONIDEX.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008) fecha en la cual la abogad LIGIA CALLES, inscrita en le inpreabogaod bajo el Nº 17.200, apoderada judicial de la parte actora solicitó los oficios al CONSEJO NACIONAL ELCECTORAL (CNE) Y OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICIACION Y EXTRANJERIA (ONIDEX) , hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, a sabiendas que la solicitud de devolución de originales y abocamiento no interrumpen la perención. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:46pm
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MS/LEO
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