REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH19-V-2002-000040
EXPEDIENTE ANTIGUO N°: 2226-02.-
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN SACO ALARCON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.147.167.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JORGE TAHAN BITTAR, PATRICIA BITTAR YENDIZ y HUGO TREJO BITTAR, Abogados en ejercicio de su profesión, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.603, 49.998 y 111.415, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
1. BANCO ITALO VENEZOLANO, C. A., Instituto Bancario de este domicilio, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos sesenta y tres (1963), bajo los Nos. 38 y 39, Tomo 35-A. APODERADO JUDICIAL: CARLOS DANIEL LINARES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.065.
2. INVERSIONES FEPRO, C. A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), bajo el No. 44, Tomo 64-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: No constituyeron apoderado judicial alguno.-
3. INVERSORA ITALPRO, C. A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 143, Tomo 8-B-Sgdo.-APODERADOS JUDICIALES: No constituyeron apoderado judicial alguno.-
4. CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C. A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el No. 76, Tomo 36-A-Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: No tiene representación judicial constituida en autos.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Fue dictado fallo interlocutorio por este Juzgado, en fecha tres (03) de agosto de dos mil siete (2007) suspendiendo la presente causa por haber transcurrido mas de sesenta (60) días, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
Consta al folio 02 de la Pieza Principal II que en fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la accionada mediante correo certificado; lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal dio por recibido las resultas de la citación mediante correo certificado de la accionada, la cual no se pudo practicar.
Consta al folio 44 de la Pieza Principal II que en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil siete (2007), la representación judicial de la accionante solicitó la citación de la parte demandada mediante Carteles; lo cual fue acordado por auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007).
Durante los días de Despacho nueve (09) y quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la parte actora consignó los Carteles de Citación publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal”, respectivamente.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la co-demandada BANCO ITALO VENEZOLANO, C. A. presentó escrito solicitando al Tribunal declare la perención de la instancia.
Consta al folio 61 de la Pieza Principal II, diligencia suscrita en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) por el Secretario de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia que fijó el Cartel de Citación.
Así en fecha seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007), el apoderado judicial de la accionante presentó escrito manifestando, entre otras cosas, que no ha operado la perención de la instancia.
Mediante decisión de fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), el Tribunal negó las solicitudes de perención y nulidad formuladas por el abogado Carlos Daniel Linarez, actuando en su condición de apoderado judicial de la co-demandada BANCO ITALO VENEZOLANO, C. A.
En fecha doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la co-demandada BANCO ITALO VENEZOLANO, C. A., ejerció recurso de apelación contra la decisión ut supra; la cual fue oída por este Juzgado en un solo efecto mediante auto de fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008).
Consta al folio 87 de la Pieza Principal II, diligencia suscrita en fecha veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se designe Defensor Judicial.
El día cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008), el Tribunal designó Defensora Judicial a la co-demandada CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C. A., recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana ANA RAQUEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.008.864, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.421; quien debidamente notificada aceptó el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente, mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008).
Consta al folio 97 de la Pieza Principal II que en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008), compareció el abogado CARLOS DANIEL LINAREZ y consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la co-demandada CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C. A., dándose por citado en nombre de su representada.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008), las representaciones judiciales de las co-demandadas CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C. A. y BANCO ITALO VENEZOLANO, C. A., presentaron escritos de contestación a la demanda.
Así pues, en fechas diecisiete (17) y veintidós (22) de julio de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte actora presentó escritos solicitando se constituya a Dra. ANA RAQUEL RODRIGUEZ, como Defensora Judicial de las co-demandadas INVERSORA ITALPRO, C. A. e INVERSIONES FEPRO, C. A.
En fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), los apoderados judiciales de las co-demandadas BANCO ITALO VENEZOLANO, C. A. y CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C. A., consignaron escritos de promoción de pruebas.-
En este orden de ideas, dicto este Tribunal fallo Interlocutorio en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2008, con el cual de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil por segunda vez, Suspende la causa hasta tanto sea solicitada por el demandante nuevamente la citación de todos los demandados.-
Así pues, la representación judicial de la parte actora, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2008, solicitó del Tribunal la citación de los co-demandados de autos, así como la citación del Procurador General de la Republica, lo cual fue proveído por auto de fecha cinco (5) de noviembre de 2008.-
Dejó constancia en fecha veinte (20) de noviembre de 2008, el para entonces Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, de haber entregado el Oficio N° 337/08 remitido al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, consignando copia del mismo debidamente firmada y sellada (folio182 Pieza II).-
En fecha veinticinco (25) del indicado mes y año, dejo constancia el referido Alguacil mediante diligencia de haber resultado infructuosa la citación personal de la Co-Demandada Sociedad Mercantil CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A., consignando en ese acto la compulsa librada a la misma sin firmar.-Con vista a dicha actuación, fue solicitada por la parte actora, su citación por carteles.-
Dicho pedimento fue negado por el Tribunal, en virtud de encontrarse la causa suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-
Compareció la representación judicial de la parte actora, en fecha tres (03) de abril de 2009 y mediante diligencia, solicitó del Tribunal la citación por carteles de la parte demandada.-Solicitud que fue negada conforme auto de fecha catorce (14) del indicado mes y año, en virtud de no encontrarse para ese momento agotada la citación personal de todos los co-demandados de autos.-
El día veintitrés (23) de abril de 2009, solicitó la parte actora la citación por correo certificado de la co-demandada CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A., lo cual se acordó mediante auto de fecha seis (6) de mayo de 2009.-
A solicitud de la parte actora, en fecha siete (7) del mismo mees y año, fue desglosada la compulsa respectiva, haciéndose entrega al ciudadano Alguacil, a los fines de la practica de la citación por correo certificado.-
Dejó constancia el ciudadano Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, en fecha doce (12) de junio de 2009, de la entrega del Aviso de Recibo de Citación dirigido a IPOSTEL, debidamente firmado y sellado, en fecha once (11) del mismo mes y año (folio 226 Pieza II).-
Así las cosas, en fecha dos (2) de julio de 2009, fue recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judiciales N° 012626 de fecha 30/06/2009, constante de 30 folios, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el cual refleja en su información haber sido infructuosa dicha diligencia por cambio de dirección de la co-demandada CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A. (folio 228 Pieza II).-
Con vista a ello, solicitó en fecha ocho (8) de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora la citación por carteles de dicha co-demandada.-
Posteriormente, en fecha veintidós (22) del referido mes y año, solicitó la parte actora, la citación por correo certificado del FONDO DE GARANTIA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE); SOLICITUD NEGADA POR ESTE Juzgado con auto de fecha tres (3) de agosto de 2009, en atención a las disposiciones establecidas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse verificado la citación personal de las Co-Demandadas: Banco Italo Venezolano, C.A.; Inversora Italpro C.A. e Inversiones FEPRO, C.A.-
Con vista a ello, fue solicitada por la representación judicial de la parte actora, la citación de las indicadas empresas co-demandada, en virtud de encontrarse las mismas intervenidas por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), lo que fue acordado por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, ordenando la citación del dicho ente liquidador de las co-demandadas referidas.-.-
En fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, la representación actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos para el traslado del ciudadano Alguacil, a fin de la práctica de la citación ordenada.-
Dejó constancia el ciudadano Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009 de haberse trasladado en dos (2) oportunidades al FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), resultando infructuosas sus diligencias de citación, reservándose a petición de la parte actora, las compulsas respectivas para seguir gestionando las citaciones ordenadas.-
A pedimento de la accionante, se acordó la citación por correo certificado del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).-
Mediante diligencia de fecha siete (7) de diciembre de 2009, el ciudadano Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, consignó dos (2) copias de Recibos de Citaciones y Notificaciones dirigidos a FOGADE y a CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A., selladas y firmadas, recibidas en fecha 25 de noviembre de 2009.-
Fue recibido en fecha siete (7) de Diciembre de 2009, Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones judiciales N° 118292, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, relativo a la citación de FOGADE, debidamente recibido en fecha treinta (30) de noviembre de 2009.-
En fecha quince (15) de Diciembre de 2009, se recibió Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones judiciales N° 118292, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, relativo a la citación de CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A., adjunto a Compulsa de Citación, el cual fue devuelto por cambio de dirección de la indicada empresa.-
En este orden de ideas, en fecha tres (3) de febrero de 2010, comparece en juicio la representación judicial del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), manifestando por diligencia no ser el Instituto que representa parte en el presente proceso; y procedió a aclarar que la Sociedad Mercantil Inversiones Italpro C.A., nunca estuvo sometida bajo régimen de liquidación administrativa por FOGADE.-
Ante esta actuación, compareció la representación actora y consignó escrito de alegatos.-
Posteriormente en fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, procede la representación judicial actora, a solicitar mediante diligencia la citación por carteles de la empresa CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A.-
Así pues, por cuanto se constató que hasta el 2 de noviembre de 2010, no se logró verificar en autos la citación de las co-demandadas INVERSORA ITALPRO, C. A. y CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C.A., siendo evidente que transcurrieron más de sesenta (60) días desde que las co-demandadas BANCO ITALO VENEZOLANO, C.A. e INVERSIONES FEPRO, C.A. quedaron citadas, es por lo que este Juzgado declaró la suspensión del proceso hasta que la accionante solicitara nuevamente la citación de los co-demandados, quedando, sin efecto las citaciones practicadas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.-
Seguidamente, mediante diligencia presentada en fecha 7 de diciembre de 2010, el apoderado actor solicitó la citación por carteles, lo cual le fue negado por auto del 8 de diciembre de 2010.-
Con vista a ello, en fecha 19 de enero de 2011, la representación actora solicitó el desglose de las compulsas y mediante diligencias presentadas en fecha 20 de enero de 2011, dejó constancia de la entrega de los emolumentos para el traslado del Alguacil; Solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República y asimismo solicitó la citación de las codemandadas mediante correo certificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto del 21 de enero de 2011, se libró oficio Nº 041/2011 dirigido a la Procuraduría General de la República y se libraron las compulsas de las codemandadas BANCO ITALO VENEZOLANO C.A., INVERSIONES FEPRO C.A. e INVERSORA ITALPRO C.A. por medio de su interventor FOGADE.-
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de enero de 2011, la representación actora ratifica su solicitud de citar a la codemandada CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA mediante correo certificado.-
Consta al folio 112 de la tercera pieza, que en fecha 27 de enero de 2011, el ciudadano ROSENDO HENRÍQUEZ, Alguacil adscrito al Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consigna debidamente recibido, sellado y firmado el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.-
Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2011, el abogado Carlos Daniel Linarez, actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO ITALO VENEZOLANO, solicitó se declare la perención de la instancia por haber transcurrido 71 días calendarios desde el 2 de noviembre de 2010 hasta el 20 de enero de 2011, sin que la parte actora diera cumplimiento al pago de los emolumentos necesarios al alguacil para la práctica de la citación, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda.-
En fecha 17 de noviembre de 2011, se agregan a las actas, oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dicho organismo ratifica el lapso de suspensión legal.-
En fecha 17 de marzo de 2011, la representación actora ratifica su diligencia de fecha 27 de enero de 2011, respecto de citar a la codemandada CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA mediante correo certificado, lo cual le fue negado por auto del 18 del mismo mes y año por cuanto la causa se encontraba suspendida por efecto de la notificación a la Procuraduría.-
Así, en fecha 28 de abril de 2011, la representación actora ratifica su solicitud de citar a la codemandada CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA mediante correo certificado, lo cual le fue acordado el 30 de mayo de 2011, instándose a dicha representación a consignar las copias correspondientes, siendo consignadas las mismas el 1 de agosto de 2011, por lo que el 2 del citado mes y año se libró la compulsa respectiva para su trámite mediante correo certificado.-
Consta al folio 139 de la tercera pieza, que en fecha 16 de noviembre de 2011, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, consigna la compulsa librada a la codemandada CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, cuya citación fue acordada a través de correo certificado con aviso de recibo, por cuanto la dirección suministrada resultó insuficiente a los efectos requeridos por el instituto encargado de tal trámite.-
Finalmente, mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2012, el abogado Carlos Daniel Linarez, actuando en su condición de apoderado judicial del BANCO ITALO VENEZOLANO, solicitó se declare la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin ningún impulso procesal.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En primer lugar considera oportuno esta Juzgadora pronunciarse respecto a la perención alegada por el apoderado judicial del BANCO ITALO VENEZOLANO, mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2011, el cual indica el transcurso 71 días calendarios contados a partir del 2 de noviembre de 2010, fecha en la que este Juzgado declaró la suspensión del juicio y sin efecto las citaciones practicadas, hasta el 20 de enero de 2011, sin que la parte actora diera cumplimiento al pago de los emolumentos necesarios al alguacil para la práctica de la citación, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda.
Al respecto advierte este Juzgado que en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado de este fallo)
En tal sentido y conforme a la fundamentación esgrimida por dicho apoderado, la situación fáctica no corresponde al supuesto establecido en la norma, ello por cuanto el plazo de 30 días que la Ley le otorga a la parte demandante para el cumplimiento de su carga procesal, deben ser computados a partir del auto de admisión, conforme los lineamientos establecidos en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, así pues, es a partir del auto de admisión de la demanda y no como erróneamente refirió el apoderado del BANCO ITALO VENEZOLANO, indicando como fecha de dicho cómputo la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2010.
Por otro lado y tal y como se desprende de la narrativa realizada, el mismo apoderado, mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2012, solicitó se declare la perención de la instancia por haberse verificado un año sin actividad o impulso procesal alguno, Al respecto, se observa que el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación cursante en autos data del 16 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil adscrito al Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informa la imposibilidad de la citación por correo certificado por cuanto la dirección suministrada a los tales efectos resulta insuficiente según los requerimientos exigidos por el Instituto Postal Telegráfico, organismo encargado para ello, por lo que al 21 de noviembre de 2011, fecha de solicitud del apoderado del apoderado del BANCO ITALO VENEZOLANO, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano JUAN SACO ALARCON contra BANCO ITALO VENEZOLANO, C. A., INVERSIONES FEPRO, C. A., INVERSORA ITALPRO, C. A. y CLUB RESIDENCIAL TEREPAIMA, C. A., todas plenamente identificadas en autos, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).-Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA Acc.,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
RUTH REINA MORALES
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc.,
RUTH REINA MORALES
Asunto: AH19-V-2002-000040
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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