REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2010-000295
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., (antes denominada Royal & Sun Alliance Seguros (Venezuela), S.A.,) domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 21 de agosto de 1974, bajo el Nº 921, Tomo 5-C, reformados sus estatutos sociales según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de noviembre de 2008, bajo el Nº 35, Tomo 204-A, siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro en fecha 28 de octubre de 2008, bajo el Nº 4, Tomo 189-A, inscrita en la Superintendencia de seguros bajo el Nº 23 y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-00007587-5.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO y JUAN ANDRÉS SANOJA POYATO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 6.979.317, V- 10.473.373 y V- 17.400.524, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 40.086, 65.592 y 141.726, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE GOFFRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 106-A Pro, siendo su última modificación la inscrita por ante el citado Registro Mercantil en fecha 09 de Marzo de 2007, bajo el Nº 1, Tomo 22-A-Cto.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 7 de junio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados SALVADOR BENAIM AZAGURI, GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO y JUAN ANDRÉS SANOJA POYATO, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., proceden a demandar por cumplimiento de contrato, a la sociedad mercantil TRANSPORTE GOFFRE C.A., supra identificados.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 8 de junio de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., en la persona de su Gerente General, JUAN CARLOS GOFFREDO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.940.868, para la contestación a la demanda. Asimismo se instó a la parte actora consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa correspondiente y dar apertura al cuaderno de medidas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 10 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora consigna los fotostatos requeridos para que sea librada la compulsa de citación y entrega el pago de los emolumentos al Alguacil.-
Así, consta al folio treinta (30), que en fecha 11 de junio del año en referencia, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno de medidas; y se aperturó cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2010-000053, en fecha 14 de junio de 2010 y asimismo se libró la compulsa respectiva.-
Consta al folio treinta y tres (33), que en fecha 13 de agosto de 2010, el Alguacil adscrito al Circuito NELSON PAREDES, informó que resultaron infructuosas las gestiones dirigidas a lograr la citación de la sociedad mercantil demandada.-
Así, durante el despacho del día 16 de septiembre del prenombrado año, la representación actora solicita la citación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, librándose en la misma fecha el respetivo cartel.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 20 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN ANDRÉS SANOJA, deja constancia de haber retirado el cartel de citación librado.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación cursante en autos data del 20 de septiembre de 2010, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora, deja constancia de haber retirado el cartel de citación librado a la parte demandada, por lo que a la presente fecha 29 de noviembre de 2012, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para el pago del porcentaje insoluto de la prima, incoara, la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS S.A., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GOFFRE C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
SECRETARIA Acc.,
RUTH REINA MORALES
En esta misma fecha, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (3:09 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
SECRETARIA Acc.,
RUTH REINA MORALES
AP11-M-2010-000295.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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