REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202º y 153º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, entidad autónoma de este domicilio, con personalidad jurídica y Patrimonio Propio e independiente del Fisco Municipal, creado según Ordenanza de fecha 14 de noviembre de 1.946, publicada en Gaceta Municipal No. 6.601 de fecha 14 de noviembre de 1946, posteriormente modificada en su Ordenanza en fecha 28 de diciembre de 1.989, publicada en Gaceta Municipal No. 885, extraordinaria de fechan 31 de diciembre de 1.989 y últimamente modificada en su Ordenanza Municipal en fecha 09 de junio de 1.994, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria No. 1.464 de fecha 13 de junio de 1.994.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CASTILLO CHAVEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.021.
PARTE DEMANDADA: ERASMO ANTONIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.223.922
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogado en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.408.
EXPEDIENTE Nº 0091-12.
Nº DE EXPEDIENTE ANTIGUO: AH14-V-1999-000015.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA LITIS.-

Se inició este proceso por demanda interpuesta por el INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano ERASMO ANTONIO ESCALONA, dicha demanda fue admitida en fecha 22 de febrero de 1.999, el cual fue sustanciado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Folio 13), el cual ordenó la apertura del respectivo cuaderno de medidas en fecha 22 de mayo de 2006 (folio 56)
En fecha 05 de diciembre de 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicitó citar al demandado por Cartel de Notificación (folio 23). Mediante un auto dictado fue acordada tal solicitud (folio 24). Por tal razón dicho apoderado consignó en fecha 22 de febrero de 2001, los ejemplares de dos diarios de publicación de dichos carteles (folio 26).
En fecha 25 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la parte actora mediante una diligencia solicitó la designación de un Defensor Judicial a la parte demandada (folio 29) en fecha 17 de abril de 2002, fue designado como Defensor Judicial la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.408, la cual se le entregó Boleta de Notificación (folio 30). Asimismo, el alguacil dejó constancia de recibo (folio 32).
En fecha 24 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó por medio de una diligencia el abocamiento de la presente causa (folio 41).
En las siguientes fechas: 28 de julio de 2003 (folio 43), 08 de enero de 2004 (folio 44) y 31 de agosto de 2004, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia de la causa. Por tales pedimentos, por un auto dictado en fecha 03 de septiembre de 2004 se acordó el abocamiento de la causa (folio 46).
En fecha 30 de mayo de 2005, la Defensora Judicial de la parte demandada, consignó diligencia en donde se da por notificada del auto dictado en fecha 03 de septiembre de 2004 (folio 48).
En las siguientes fechas 20 de julio de 2005 (folio 49) y 12 de enero de 2006 (folio 50), el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia. Además, en fecha 21 de abril de 2006, solicitó el decreto de Medida de Secuestro sobre el objeto de la presente causa (folio 51). Por tal pedimento, se dictó un auto de fecha 22 de mayo de 2006 (folio 56)
Por último, en las siguientes fechas: 16 de junio de 2006 (folio 57), 18 de octubre de 2006 (folio 58) y 20 de junio de 2008 (folio 59), el apoderado judicial de la parte actora solicitó abocamiento y dictar sentencia. Asimismo, en fecha 06 de agosto de 2009, por medio de una diligencia solicitó sentencia de la presente causa (folio 63).
Posteriormente, en fecha 13 de Febrero de 2012, en virtud de la resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ordenó remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción, a los fines de su distribución, correspondiéndole previo sorteo de ley a este Juzgado, conocer de la causa.
En fecha 23 de Marzo de 2012, la Secretaria de este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada y ordenó asentarla en los libros correspondientes, y por auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta y cartel a las partes.
En fecha 10 de julio de 2012, compareció el abogado ANTONIO CASTILLO, consignó copia del instrumento que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora (folio 74)

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora expone:
1. Que otorgó un préstamo personal por la cantidad de Nueve Mil Doce Bolívares con Veinte y Cinco Céntimos (Bsf 9.012,25) a la tasa del Veinte y Seis por ciento (26%) anual, garantizado con Reserva de dominio sobre un vehículo Marca: Ford; Modelo: Explorer 748 Sport Wagon; Transmisión: Automática; Uso: Particular; Peso: 02379 KGMS; Capacidad: 00500; Serial de Carrocería Nro.AJU3WPP 16675; Serial de Motor: WA16675; Placa: AAG030, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 20 de noviembre de 1.997, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 147, y avalado por el ciudadano Oswaldo Siano, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.807.655, en su carácter de Fiador Solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas.
2. Que en la cláusula octava del referido contrato se estableció que si el cliente dejare de pagar a su vencimiento cualquiera de las cuotas convenidas en el documento de préstamo suscrito por separados; la parte actora tendría el derecho a ejecutar el cobro de la totalidad de la suma adeudada o pedir la resolución del contrato en concordancia con las previsiones de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y la entrega del vehículo objeto del contrato.
3. Que el demandado adeuda la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta y uno Bolívares fuertes con cero Nueve Céntimos (Bsf. 16.461,09), entre saldo e intereses de financiamiento que son Cinco mil Setecientos Veinticinco Bolívares fuerte con Sesenta y Siete Céntimos (Bsf. 5.725,67), monto este que excede a la octava parte (1/8) del precio que señala la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio en su artículo 13 y la citada clausula Octava.
4. Fundamentó su demandada en los artículos 13 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y la cláusula octava del mencionado contrato suscrito.
5. Solicitó el reconocimiento de una compensación e indemnización por el uso del vehículo las cantidades que ha pagado. Además, solicitó medida de secuestro sobre el vehículo objeto del contrato.
Por otra parte, la Defensora Judicial por medio de su escrito expuso lo siguiente:
1. Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de las partes, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, ya que no son ciertos los hechos alegados así como tampoco el derecho en cual se fundamenta.

-III-

DE LA PRUEBAS Y SU VALORACION.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1. Corre inserto a los folios siete (07) al nueve (09) copia certificada del Contrato de Reserva de dominio, documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 20 de noviembre de 1.997, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 147. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del mismo se desprende el negocio jurídico celebrado entre los aquí justiciables, aunado al hecho que tal documento no fue impugnado, desconocido o tachado de falsedad por la parte accionada. Y así se declara.
2. Promovió documento original del Préstamo concedido al demandado ciudadano ERASMO ANTONIO ESCALONA, inserto en los folios diez (10) y once (11). Al respecto, observa esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye original de un instrumento público, que no fue debidamente impugnado por la contraparte, por lo que debe tenerse como reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, esta Juzgadora lo aprecia y le confiere pleno valor probatorio en el sentido de establecer la existencia de la obligación reclamada en el proceso. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Durante el lapso probatorio, el demandado no hizo uso de ese derecho.

MOTIVA.-

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 13 de Febrero de 2012 el expediente en referencia, fue remitido a este Juzgado, y para dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado en fecha 07 de Noviembre de 2012 y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa del estudio detenido de las actas que conforman el presente expediente y la documentación acompañada al libelo de la demanda se desprende que la acción intentada, es en efecto la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por falta de pago de Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta y uno Bolívares fuertes con cero Nueve Céntimos (Bsf. 16.461,09); en este sentido, es pertinente citar el contenido de la cláusula octava de dicho contrato celebrado entre las partes, la cual establece lo siguiente: “Si El Cliente dejare de pagar su vencimiento cualquiera de las cuotas convenidas en el documento de préstamo suscrito por separado EL INSTITUTO o su cesionario o causahabientes, tendrá derecho a efectuar el cobro de la totalidad de la suma adeudada o pedir la resolución de este Contrato, en concordancia con las previsiones de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio. Igualmente, si EL CLIENTE dejare de cumplir cualquiera de las clausulas o condiciones de las mencionados Contratos o si el vehículo en cuestión sufriere desperfecto o deterioros que redujeran sustancialmente su valor original o si tratare de venderlo, darlo en prenda, gravarlo o enviarlo o trasladarlo fuera del territorio nacional, permanentemente fuera de la jurisdicción de la residencia antes indicada de EL CLIENTE, EL INSTITUTO o su cesionarios tendrán derecho, a exigir la resolución del mismo y la entrega del vehículo objeto de este contrato EL CLIENTE reconocerá a EL INSTITUTO o su cesionario a titulo de compensación por el uso del vehículo, el monto total de las sumas que hubiese cancelado hasta el momento, además de los daños y perjuicios que pudieren ocasionarse y las costas y gastos que hubiere lugar, Igualmente en caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas señaladas en el documento de préstamo suscrito por separado EL CLIENTE se obliga a pagar intereses moratorios sobre el saldo a la tasa de tres por ciento (3%) mensual aplicable previamente la tasa libre de mercado ¨. La presente demanda se encuentra fundamentada en los artículos 13 Y 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, los cuales establecen lo siguiente
Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas
Artículo 22. Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
De esta serie de disposiciones legales especiales se desprende que en este tipo de venta con reserva de dominio tiene su origen en que el legislador buscó amparar al vendedor frente a terceros y frente a las acciones culposas del comprador, sin lesionar los legítimos intereses del adquirente de buena fe. Se ha discutido que la naturaleza jurídica de este tipo de venta es que están sometidas a una condición resolutoria y que por lo tanto, no es una venta perfecta o pura como lo establece el Artículo 1.480 del Código Civil, esta norma guarda relación con la establecida en el Artículo 1.161 de ese mismo código. De igual modo, el artículo 1.354 eiusdem, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Siendo así las cosas, observa esta Juzgadora claramente, que la parte demandada no demostró que haya pagado el monto adeudado, y siendo a su vez que éste constituye una cantidad mayor a la octava parte del precio total del vehículo, resulta procedente la resolución del contrato, de conformidad con el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, anteriormente descrito.
Sobre la base expuesta, en el presente proceso, es perfectamente viable la posibilidad de que las cuotas ya pagadas por el demandado ciudadano ERASMO ANTONIO ESCALONA, sean conservadas por la parte demandante como una justa compensación por el uso del vehículo en cuestión, tal como lo dispone la cláusula novena del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, y así se declara.
En consecuencia, y quedando demostrado la insolvencia por parte del demandado, así como las cuotas reclamadas exceden de la octava parte del precio total, es por lo que resulta forzoso para este Juzgadora declarar con lugar la presente demanda de resolución de contrato objeto de este juicio, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo. Y así se declara

DISPOSITIVA.-

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, en contra del ciudadano ESRASMO ANTONIO ESCALONA; ambas partes identificadas en autos. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, sobre el bien mueble objeto de este juicio, el cual posee las siguientes características: vehículo Marca: Ford; Modelo: Explorer 748 Sport Wagon; Transmisión: Automática; Uso: Particular; Peso: 02379 KGMS; Capacidad: 00500; Serial de Carrocería Nro.AJU3WPP 16675; Serial de Motor: WA16675; Placa: AAG030, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal el día 20 de noviembre de 1.997, anotado bajo el Nro. 36, Tomo 147, y avalado por el ciudadano Oswaldo Siano, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.807.655, en su carácter de Fiador Solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas
SEGUNDO: Se acuerda, que las sumas entregadas a la parte actora, en ocasión del crédito derivado del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, queda en beneficio de la parte actora como justa indemnización por el uso, desgaste y depreciación del vehículo objeto del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, en concordancia con la cláusula novena del mencionado contrato de Venta con Reserva de Dominio.
TERCERO: Se condena a la parte demandada en este proceso al pago de las costas y costos procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES

EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.

En la misma fecha y siendo la 2:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.


EL SECRETARIO
Abg. WLADIMIR SILVA C.


Expediente Itinerante N° 0091-12
Expediente Antiguo N° AH14-V-1999-000015
ACSM/WS/DARWIN