REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202° y 153°
DEMANDANTE: PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, abogado, titular de la cédula de identidad No. 1.918.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.508, actuando en su propio nombre.
ABOGADA
ASISTENTE: TRINA EMILIA SEITIFE, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.378.
DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL (C.A.E.O.C.M.D.F.), inscrita en el Registro Subalterno de Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertado del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 26 de enero de 1995, bajo el Nº 20, Tomo 13, Protocolo 1º.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 12-10750
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 8 de febrero de 2012 por el abogado PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS actuando en su propio nombre y asistido por la abogada TRINA EMILIA SEITIFE contra la decisión proferida en fecha 27 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decreto medida ejecutiva de embargo sobre s bienes propiedad de la parte demandada CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL (C.A.E.O.C.M.D.F.), en el juicio por cumplimiento de contrato de honorarios profesionales incoado por el mencionado abogado contra la parte demandada ut supra identificada, expediente signado con el Nº AH11-V-2008-000228 de la nomenclatura del referido juzgado.
El aludido medio recursivo fue oído en el solo efecto devolutivo por el juzgado a quo, mediante auto fechado 23 de febrero de 2012, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 23 de abril de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a esta superioridad, recibiendo las actuaciones en fecha 30 de abril de ese mismo año. Por auto dictado el día 4 de mayo de 2012, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera a este despacho copia certificada de la diligencia a través de la cual el abogado recurrente ejerce la apelación y del auto de fecha 23.2.2012 dictado por el mencionado tribunal, y una vez recibidas por esta Superioridad se fijaría, mediante auto expreso la oportunidad para que las partes presenten informes.
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2012, este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio Nº 623 de fecha 28.5.2012, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con relación a las copias certificadas solicitadas al tribunal a quo.
Por auto de fecha 18 de junio de 2012, se dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que si alguna de ellas presentara informes, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para la presentación de informes, esto es el día 13 de julio de 2012, compareció el abogado PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS, en su condición de parte actora recurrente, y consignó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles, en el cual argumentó: i) Que el auto objeto de apelación corrige el mandamiento de ejecución por haber omitido incluir el monto de la indexación de ciento treinta y seis mil bolívares (Bs. 136.000,00), en el mandamiento librado con anterioridad, pero omite adicionar el monto por concepto de honorarios de Bs. 70.000,00, según el informe emitido por el Banco Central de Venezuela en fecha 8.8.2011, y remitido con oficio No. CJOCA-C-2011-8-350 al tribunal con el cálculo de indexación solicitada, la cual fue suministrada por la Gerencia de Estadísticas Económicas. ii) Que el Banco Central de Venezuela para calcular el índice de precios al consumidor (I.P.C.) sobre la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), en el periodo del 24.9.2008, que es la fecha de inició del cálculo de la indexación hasta el 26.5.2011, lapso cuando termina el calculo de la indexación, arrojó un factor de inflación de 1.94287, que multiplicado por la cantidad ejecutada, dió como resultado la suma de ciento treinta y seis mil bolívares (Bs. 136.000,00) siendo este el resultado de la suma indexada, por lo que la cantidad ejecutarse no aparece incluida en la misma. iii) Que a su decir, la cantidad objeto de ejecución comprende una indexación de ciento treinta y seis mil bolívares (Bs. 136.000,00), mas la suma de sesenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), mas los costos por seis mil cientos setenta bolívares (Bs. 6.170,00) y más los intereses de mora calculados en veintidós mil doscientos treinta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 22.236,67), mas el treinta por ciento (30%) sobre la suma ejecutada, correspondientes a las costas de ejecución. iv) Que el juez a quo al no pronunciarse sobre las costas de ejecución vulnera el orden público al ser imperativo de ley el acordase las costas de ejecución en el proceso, y es por ello que solicita se declare con lugar la apelación ejercida.
Mediante auto fechado 6 de agosto de 2012, este Tribunal dejó constancia de que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa data, exclusive, lapso que fue diferido en fecha 3 de agosto de 2012.
De esta manera quedó sustanciada y tramitada la incidencia según el procedimiento de segunda instancia.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a dictar decisión en el presente caso, lo cual hace con sujeción a los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de la Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 8 de febrero de 2012 por el abogado PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS actuando en su propio nombre contra la sentencia proferida en fecha 27 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decreto medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL (C.A.E.O.C.M.D.F.). La decisión judicial recurrida, es del siguiente tenor:
“…Así las cosas, luego de analizados los pedimentos efectuados por el actor, este Juzgado constató que en efecto, omitió incluir en las cantidades de dinero a ejecutar, el monto correspondiente a la indexación de lo condenado a pagar a la parte demandada, por concepto de Honorarios profesionales, los cuales como se dijera anteriormente corresponden a la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000,00); no obstante, sugiere el diligenciante, que en vista de dicha omisión, correspondería al Tribunal sumar a las cantidades antes desglosadas, la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 136.000,00) , por lo que este tribunal debe precisar que si bien es cierto, la indexación ordenada en el fallo de fecha 27 de abril de 2011, la cual fue elaborada por el Banco Central de Venezuela en fecha 18 de agosto de 2011 y agregada a los autos en fecha 27 de septiembre de 2011, arrojó como resultado la cantidad señalada por el actor, no es menos cierto que dicha cantidad contempla en su sumatoria el monto correspondiente a los honorarios profesionales condenados a pagar en el presente juicio, es decir la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000), por lo que mal podría esta Juzgadora, condicionar la suma total arrojada en la indexación, a las cantidades desglosadas ut supra, toda vez que resultaría coaccionada la parte accionada a pagar dos veces por el mismo concepto, es decir por los honorarios profesionales calculados en SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000).
“omissis”
De esta manera, tenemos que la suma total de la condenatoria de la parte accionada, asciende a un total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CON CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 164.406,67), por lo que se acuerda la ejecución forzosa de la misma, en consecuencia de ello, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demanda, CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL (C.A.E.O.C.M.D.F.) hasta cubrir la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 328.813,34) que comprende el doble de la cantidad determinada a pagar, correspondiente a los honorarios profesionales condenados a pagar sometidos a indexación, los intereses de mora determinados mediante la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 28 de septiembre de 2011 y las costas condenadas a pagar, calculadas por la Secretaria de este Juzgado.
Si el embargo recayera sobre cantidades liquidas de dinero el mismo será hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CON CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 164.406,67) que comprende la cantidad determinada a pagar, correspondiente a los honorarios profesionales condenados a pagar sometidos a indexación, los intereses de mora determinados mediante la experticia complementaria del fallo presenta en fecha 28 de septiembre de 2011 y las costas condenadas a pagar.”
Así y luego de revisadas exhaustivamente la totalidad de las presentes actuaciones, este Juzgado Superior procede a fijar el thema decidendum de la presente incidencia el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el juzgado a quo quien negó adicionar en el mandamiento de ejecución al monto indicado de indexación por el Banco Central de Venezuela la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), así como las costas de ejecución conforme a lo peticionado por el actor recurrente se encuentra o no ajustado a derecho.
Al respecto, se debe precisar tal y como se indicó ut supra el juzgado de la primera instancia mediante decisión de fecha 27 de enero de 2012, corrigió la omisión indicada por el actor en cuanto a indicar en el mandamiento de ejecución la respectiva suma de capital indexada, para lo cual decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL (C.A.E.O.C.M.D.F.) hasta cubrir la cantidad de trescientos veintiocho mil ochocientos trece bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 328.813,34), suma esta que comprende el doble de la cantidad ordenada a pagar, indicando expresamente que si el embargo recaía sobre cantidades líquidas de dinero, el mismo sería hasta cubrir la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 164.406,67), que comprende la cantidad a pagar por honorarios profesionales sometidos a indexación, los intereses de mora determinados mediante experticia complementaria del fallo presentada en fecha 28.9.2011, mas la tasación de costas causadas en el proceso.
De esta forma, se puede constatar al folio cuarenta y seis (46), que mediante escrito de fecha 8 de febrero de 2012 el abogado actor, apeló de la referida decisión, por considerar que el tribunal de la causa no analizó correctamente el procedimiento para el cálculo de la indexación realizado por el Banco Central de Venezuela, lo que a su decir lo estaría dejando en estado de indefensión al establecer que la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) que se condenó a pagar por concepto de honorarios estaría incluida en el monto indexado lo cual no se desprende del análisis del IPC remitido, por lo que la cantidad a indexar multiplicado por el índice de la tasa inflacionaria de 1.94287, que da como resultado la suma de ciento treinta y seis mil bolívares (Bs. 136.000,00) que es a su decir el monto neto de indexación, no incluye la cantidad objeto de indexación de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00). Aduce igualmente que en dicha orden ejecutiva tampoco se incluyen las costas de ejecución que se ordena en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, a los fines de dilucidar la incidencia planteada se deben analizar los cálculos realizados con respecto a los rubros objeto de ejecución, comenzando por la información suministrada por la Gerencia de Estadísticas Económicas del Banco Central de Venezuela de fecha 18.8.2011, que cursa a los folios 13 y 14, en respuesta a la indexación requerida por el tribunal de la causa, mediante oficio Nº 534, en los siguientes términos:
“…INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR
PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TASA DE INFLACIÓN
(Base: Dic. 2007=100)
__________________________________________________________________________________________ PERÍODO IPC-AMC INFLACIÓN %___________
(24/09/2008) al (26/05/2011) R= IPC al 26/05/2011= 237,98879 = 1,94287 1,94287x100-100=94,3
IPC al 24/09/2008 122,49342
Actualización de Monto Mc= MixR Mc= 70.00,00 x 1,94287 = 136.000,90
Mi= Monto en bolívares al inicio del período= 70.000,00
Mc= Monto en bolívares al final del período = 136.000,90_________________________________…”.
Igualmente, en relación a los intereses que también son objeto de ejecución, cursa a los autos folios 15 al 21, el informe de la experticia complementaria ordenada por el tribunal a quo, realizada por los ciudadanos Mariela Ecoscia, Jackelin Margarita Marcano y Ruperto A. Quintero A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 6.324.213, 8.285.031 y 3.380.118, respectivamente, en el cual establecieron lo siguiente:
“De acuerdo a los cálculos realizados, presentados a continuación un resumen total de los resultados obtuvimos.
CAPITAL INSOLUTO Bs.F. 70.000,00
INTERESES DE MORA AL 12% ANUAL BS.F. 22.236,67
TOTLA A PAGAR Bs.F. 92.236,67
CONCLUSION
(Omissis)
…hacemos constar expresamente que el resultado de los intereses moratorios que hemos realizado como expertos designados por el tribunal, asciende a la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CON 67/100 (Bs. 92.236,67).”
Por último y en relación a otro rubro objeto de ejecución y cursante al folio 24, se pudo constatar que la Secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia que la tasación de costas ascendía a la cantidad de seis mil ciento setenta bolívares (Bs. 6.170,00), los cuales fueron discriminados de la siguiente forma: “…1) La cantidad de CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100,00), por concepto de pago de emolumentos de alguacilazgo (…) 2) La cantidad de SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70,00), por concepto de pago de emolumentos de alguacilazgo (…) 3) La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2000,00), por concepto de honorarios profesionales cancelados a la ciudadana Jackeline Margarita Navarro, Experta Contable designa en el presente juicio (…) 4) La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2000,00), por concepto de honorarios profesionales cancelados a la ciudadana Mariela Ecoscia, Experta Contable designa en el presente juicio (…) 5) La cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2000,00), por concepto de honorarios profesionales cancelados al ciudadano Ruperto Quintero, Experto Contable designada en el presente juicio…”
Así las cosas y analizadas minuciosamente estas actuaciones, pudo constatar quien aquí decide, que ciertamente en el fallo de mérito dictado por el juez a quo en fecha 27 de abril de 2011, se condenó a pagar la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) por concepto de honorarios profesionales, discriminados de la siguiente manera: i) Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de honorarios, y ii) Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto del veinte por ciento (20%) de la reconvención, la cual fue estimada en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). iii) Los intereses de mora que serían objeto de experticia complementaria del fallo, ordenando igualmente la corrección monetaria por el capital condenado a pagar, sin expresa condenatoria en costas.
Ahora bien, en el informe remitido por el Banco Central de Venezuela (f. 14) y mediante el cual se realiza la corrección monetaria requerida por el tribunal a quo, claramente se expresa que durante el período comprendido en las fechas 24.9.2008 al 26.5.2011, la tasa inflacionaria fue del 1.94287 determinándose un porcentaje de inflación del 94,3%, que al proceder a actualizar el monto al inició del período (Mi) esto es la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) por el referido índice, arrojo la cantidad (Mc)= Monto en bolívares al final del período de ciento treinta y seis mil bolívares con 90/100 (Bs. 136.000,90), lo que sin lugar a dudas determina que se encuentra incluido en este resultado la cantidad objeto de indexación debidamente actualizada, nótese que en dicho informe no se hace ninguna salvedad con respecto a que la suma objeto de indexación se encuentre excluida de dicho cálculo, sino que se habla de un monto inicial y un monto al final del período .
En este aspecto y para mayor claridad de lo expuesto, se puede traer a colación el análisis que en materia de indexación judicial y su cálculo realiza el autor patrio Luís Humberto Cruz, en su obra “Régimen Legal de Intereses Monetarios, Civiles y Comerciales”, Ediciones Paredes, año 2005, Págs. 281, 282, 300 y 301, de la siguiente manera:
“…Es una realidad que el poder adquisitivo de nuestro signo monetaria ha caído considerablemente en los últimos años, hecho que no admite duda por su carácter sin lugar, particular y circunscrito en el tiempo, de allí que, cuando no se paga una suma de dinero oportunamente, la moneda que cancela la deuda a destiempo no tiene la misma capacidad adquisitoria que la que hubiera llegado a tener si el pago se hubiese efectuado en la oportunidad correspondiente. En este sentido, se hace indispensable a los efectos de logar un efectivo equilibrio patrimonial, corregir o enmendar el deterioro producido en la moneda, lo cual impone un balance que mantenga el valor real de las prestaciones, por ello indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del dinero en el tiempo a los efectos de alcanzar por equivalencia lo que más se ajuste a la realidad, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento producto del fenómeno inflacionario. En materia indemnizatoria se constituye en la actualización del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación.
(Omissis)
El procedimiento aritmético utilizado por el Banco Central de Venezuela para determinar el “valor actual” en base al índice de inflación, se efectúa calculando el porcentaje de variación experimentado por el Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se divide el índice para el final del período de que se trate –IPC final (f)- entre el correspondiente para el inicio de dicho período –IPC inicial (i)-. El resultado obtenido en la forma mencionada: (tasa de variación anual del IPC), se multiplica por la cantidad de que se trate y con ello se obtiene el valor actual.
Lo anterior puede verse reflejado con la siguiente fórmula:
IPC (F) = TVA x X Bs.= Valor actual
IPC (I)
Para una mejor ilustración, recurriremos a un ejemplo que conlleve a determinar la inflación generada (IG) en un período determinado, donde el monto del daño condenado asciende a Bs. un millón ciento setenta y un mil bolívares (Bs. 1.171.00,00) indexado desde el 28 de mayo de 1985 al 26 de enero de 1993:
a) Calculo de la tasa de inflación acumulada del período 28/05/85 al 26/01/93:
IG. Enero 1993 IPC (F) 1103,4 VA = 10.03091
IG. Abril 1985 IPC (I) 110,0
b) Actualización del monto en Bs. desde el período 28/05/85 al 26/01/93:
Bs. 1.171.000 x 10.03091 = 11.746.195,61
c) Monto actualizado: Bs. 11.746.195,61
En esta materia, resulta oportuno citar un extracto de la sentencia de fecha 26 de junio de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Órgano Rector:
“(…) Del criterio parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Así, el ajuste o corrección monetaria tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso de este último, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el ajuste de la cantidad reclamada.
En consecuencia, el juez ha debido conceder la indexación, mediante una experticia complementaria del fallo sobre el monto de capital debido, calculado desde la admisión de la demanda hasta que se dicte sentencia definitivamente firme, conforme al criterio sostenido por esta Sala, en sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, caso: Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas, Exp. Nro. 2008-000473.
Finalmente, resta precisar que la indexación sólo procede sobre el capital adeudado hasta el momento de admisión de la demanda, pues como quedó suficientemente explicado su propósito es ajustar dicho monto a la oportunidad de su condena, para acordar el pago justamente solicitado. Por ende, los únicos intereses moratorios que podrían ser indexados, son los causados antes de la admisión de la demanda, pero nunca procedería la corrección monetaria respecto de los intereses de mora que se causen luego de admitida la demanda, durante el transcurso del juicio. Asimismo, esta Sala deja en claro que la indexación y los intereses de mora son conceptos distintos desde el punto jurídico, mas no desde el punto de vista económico, estando la clave que diferencia su aplicación atendiendo a la causa a la que responden, sin que en modo alguno – se reitera- pueda resultar indexados los intereses moratorios que se devenguen luego de admitida la demanda. (el resaltado es agregado).
Así pues, con base en las consideraciones sobre la indexación judicial y los intereses moratorios antes expuesta, esta Sala considera procedente la denuncia de infracción del artículo 1.737 del Código Civil, por cuanto el juez superior desestimó la indexación judicial del monto adeudado, con soporte en que habían sido acordados los intereses moratorios y, por ende, no era procedente que concurrieran los dos simultáneamente, a pesar de que, como se ha explicado precedentemente, tienen causas diferentes que buscan compensar la pérdida del patrimonio en un caso, y en el otro, la adecuación de la moneda al valor actual. (…).”
Por lo anteriormente expuesto, resulta palpable para quien aquí decide que la cantidad de capital objeto de ejecución fue debidamente actualizada y por ende incluida en el procedimiento aritmético utilizado por al Banco Central de Venezuela, y así se declara.
Dilucidado lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento con respecto al otro aspecto deferido en apelación, esto es la falta de pronunciamiento con respecto a las costas de ejecución que peticiona el recurrente, para lo cual se debe traer a colación lo previsto en los artículos 285 y 527 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 285: Las costas de la ejecución de la sentencia serán a cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estás costas no causarán nuevas costas.
Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzca al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal.
Artículo 527: (…) 1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.”
En el sub iudice, se libró mandamiento de ejecución por las siguientes cantidades: ciento treinta y seis mil bolívares con 90/100 (Bs. 136.000,90), monto del capital indexado; así como veintidós mil doscientos treinta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 22.236,67) correspondientes a los intereses moratorios a la rata del doce por ciento (12%) anual; seis mil ciento setenta bolívares (Bs. 6.170,00) por tasación de las costas del presente juicio, decretándose medida de embargo ejecutivo contra la parte demandada CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL (C.A.E.O.C.M.D.F.), por la cantidad de ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos seis bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 164.406,76), indicándose que en caso de recaer la medida sobre bienes propiedad de la parte demandada ya identificada, sería el doble de la cantidad determinada a pagar esto es, la suma de trescientos veintiocho mil ochocientos trece bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 328.813,52), lo que de suyo hace que deba confirmarse la decisión cuestionada, por cuanto y siguiendo en este aspecto a la mejor doctrina y dada la naturaleza del procedimiento donde se origina la presente incidencia donde no hubo condena al respecto, las costas a que hace referencia el artículo 527 ya citado, no son de la ejecución propiamente dicha, sino las que hubieren sido condenadas en el fallo, las cuales estimara el juez a su discrecionalidad partiendo del monto de la condena y haciendo una aproximación por concepto de honorarios hasta el límite de ley. En este aspecto el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código Procedimiento Civil, Tomo IV, año 1998, Pág. 101 y 102, señala: “…4. El monto total de los bienes embargados no podrán exceder del doble de la cantidad líquida condenada a pagar, más las costas “por las cuales se siga ejecución”, es decir, las costas, no de la ejecución, sino las que hubieren sido condenadas en el fallo. Estas costas las estimará el juez a su arbitrio, teniendo en cuenta el monto de la condena principal y una cuantificación aproximada de los horarios (nunca superiores al 30% (Art. 286) y gastos causídicos que aparezcan de las actuaciones en autos. No es obligatorio para el tribunal ejecutor conceder embargo por el doble de la condena, pues nótese que la norma expresa que el embargo “no excederá del doble”, lo cual significa que, eventualmente, pudiera fijar el juez una cantidad menor…” .
Asimismo, el legislador patrio es claro al señalar que en el procedimiento especial de ejecución de la sentencia, con las diversas variantes que puedan plantearse en tal ejecución no causara nuevas costas. Cfr. en este aspecto sentencia No. APEL-00418 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21/6/2005, juicio del abogado Kart Oscar Bernard Russell Cerra contra Carlos Edmundo Pérez, expediente Nº 05259, según la cual “… no es posible que el Juez del cual emane un mandamiento de ejecución, incluya en el mismo el monto de las costas de ejecución, debido a que será luego de ejecutarlo cuando deberá determinarse y cuantificarse el monto de esas costas de ejecución…”.
Congruentes con todo lo antes expuesto, se debe considerar ajustada a derecho la decisión recurrida, por lo que se declara sin lugar el medio recursivo ejercido y se confirma la decisión de fecha 27 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado PEDRO JESUS CASTILLO RIVAS actuando en su propio nombre y asistido por la abogada TRINA EMILIA SEITIFE contra la decisión proferida en fecha 27 de enero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuando, no se produce condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de nueve (09) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 12-10750
AMJ/MCF/mcp
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