REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
(en sede Constitucional)
Años 202º y 153º

ACCIONANTE: ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.197.586.
APODERADOS
JUDICIALES: KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS y JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.740 y 29.664, respectivamente.

ACCIONADO: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP71-O-2012-000015

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, asistido por la abogada KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS, contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con respecto a la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, en lo atinente a la suspensión de las medidas cautelares decretadas, solicitada por esa representación mediante escrito de fecha 3 de abril de 2009, en el juicio por partición de bienes, incoado por la ciudadana IGZAIK GARCÍA MUÑOZ contra el aquí accionante, en el expediente signado con el Nº AH1A-F-2006-000018 de la nomenclatura del señalado tribunal.

Efectuada la insaculación de ley el día 20 de julio de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada acción de amparo a este Juzgado Superior, siendo recibidas las actuaciones en esa misma data; verificándose que por auto dictado en fecha 25 de ese mismo mes y año, se le dió entrada y cuenta al Juez.

Por auto dictado en fecha 3 de agosto de 2012, habiéndose verificado la competencia de este juzgado para conocer de la solicitud de amparo, se procedió a admitirlo y al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de reexaminar al momento de dictar sentencia definitiva los requisitos de admisibilidad exigidos por la Ley y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiéndose que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar fecha para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.
Se constata a los folios 120, 121 y 122 que el Tribunal libró oficio Nº 183-12 al Juez del tribunal señalado como agraviante, oficio Nº 184-12 a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y boleta de notificación a la ciudadana Igzaik García Muñoz.

Mediante diligencia que aparece fechada 9 de agosto de 2012 (f. 123), el accionante ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ otorgó, apud acta, poder a los abogados en ejercicio Karent Andrea Santander Contreras y José Francisco Santander López.

En fecha 13 de agosto de 2012, el Tribunal libró oficio Nº 194-12 al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que dicho órgano judicial conociera la acción de amparo in comento, ello por cuanto correspondió al mencionado juzgado ejercer la guardia durante el receso judicial decretado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que se inició el día 15 de agosto y culminó el día 15 de septiembre 2012, y así garantizar a las partes una administración de justicia equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo prevé el artículo 26 del Texto Fundamental.

Por auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2012, este Tribunal le dió nuevamente entrada al presente expediente, en razón de haber sido remitido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Nº 350-2012 por haber culminado el receso judicial, determinándose que una vez que constara en estos autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijaría mediante auto expreso, el día y hora para que tuviese lugar la audiencia oral y pública.

El día 8 de noviembre del año que discurre (f. 131), compareció la abogada KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS en su condición de apoderada judicial del accionante ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, mediante diligencia, adujo que en fecha 9 de octubre de 2012 el juzgado señalado como presunto agraviante emitió pronunciamiento en relación a la aclaratoria de la sentencia peticionada y suspendió las medidas cautelares decretadas, decisión que anexó en copia simple, y desistió de la presente acción de amparo constitucional.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Superioridad, que en el sub examine la abogada KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS en su condición de apoderada judicial del accionante ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento de la acción el cual se encuentra consagrado en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposiciones que expresan lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De otra parte, en materia constitucional con relación a este punto señala el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional de amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”. (Énfasis de este Juzgado Superior).

De esta forma, observa este Tribunal que estamos en presencia de un medio de auto composición procesal -desistimiento de la acción-, lo cual constituye un decaimiento de interés por parte del accionante de proseguir con la presente acción de amparo, derecho éste que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés por parte del accionante de proseguir el proceso, ello siempre y cuando en los derechos cuyo desistimiento se pretende desistir no estén vinculados normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es igualmente conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo en el caso de marras, constituido este por el animus del actor de abandonar la acción ejercida.

En el sub lite, el Tribunal observa que se trata de derechos disponibles de las partes, tal y como se desprende de la solicitud de tutela constitucional que riela a los folios uno (1) al ocho (8), de donde se evidencia que no están involucrados derechos de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Sobre este particular, es oportuno señalar lo que expresa al respecto el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”:

“…1. El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.

El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”. .

En sintonía con lo anterior, el Dr. Rafael Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela” señala que:

“... tal y como lo prevé el indicado artículo 25 de Ley Orgánica de Amparo, el agraviado puede en cualquier estado y grado del proceso desistir de su acción...

El juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia. Esta homologación no sólo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para su validez (legitimación, capacidad procesal de la parte o la representación de su apoderado y la facultad expresa requerida para desistir), sino además implica la determinación de si la controversia involucra derechos constitucionales de eminente orden público o las buenas costumbres.”
En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio.
En relación con las causas que pueden considerarse como de eminente orden público o como contrarias a las buenas costumbres vale la pena volver a destacar lo que ha señalado nuestra jurisprudencia, la cual ha entendido que para que se permita la continuación de una acción de amparo que ha sido consentida o desistida es necesario que la controversia “revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la consecuencia jurídica. Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado: privación de libertad; sometimiento a tortura física o psicológica; vejaciones; lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos...”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462 de fecha 25 de marzo de 2004, expediente Nº 03-2105, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando estableció que:

“... el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Es evidente, pues, que el citado artículo 25 otorga una potestad a la parte actora de renunciar a la pretensión; por lo tanto, al juez no le corresponde más que verificar la naturaleza de la petición, el cumplimiento de los requisitos que impone la ley a este tipo de manifestaciones y, en el caso particular del procedimiento de amparo, examinar si no hay razones de orden público que conspiren con la terminación del mismo.
En caso de que coincidan las razones del desistimiento con alguno de los supuestos que contempla el artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es asunto que obste a su homologación; es decir, el desistimiento puede fundarlo el accionante, sí así lo desea, en una de aquellas circunstancias que autorizan la inadmisión de la acción; al juez no le cumple analizar las razones dadas, sino, como se explico anteriormente, las condiciones formales y sustanciales que la ley impone a este tipo de manifestaciones de voluntad. No obstante que no comparte la Sala el razonamiento de la decisión bajo examen, si conviene en que el desistimiento presentado, visto que no desiste de la acción sino del proceso, no debe homologarse, ya que el tipo de desistimiento que autoriza el citado artículo 25 es el de la acción, que conlleva a la renuncia de la pretensión y no del proceso. Por esta razón, se debe confirmar la decisión consultada en cuanto a la negativa de homologar el desistimiento planteado, y así se establece...”

En el sub iudcie, este Juzgado Superior ha constatado el desistimiento de la acción mediante diligencia de fecha 8 de de los corrientes, la cual aparece suscrita por la abogada Karent Santander Contreras apoderada judicial del accionante (f. 131), evidenciándose que en el poder apud acta que le fuera otorgado a la mencionada profesional de la abogacía, le fue dada la facultad para desistir, por lo que se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así, el Tribunal en atención a lo preceptuado en el precitado artículo 25, el cual confiere la potestad a la parte actora de renunciar a la acción y visto que al Juez no le corresponde más que verificar la naturaleza de la petición, el cumplimiento de los requisitos que impone la ley a este tipo de manifestaciones y, en el caso particular del procedimiento de amparo, examinar si no hay razones de orden público que conspiren con la terminación del mismo, todo lo cual se verificó en la presente causa, sin que se diesen esos supuestos de exclusión, motivo por el cual no existe impedimento alguno para que se hiomologue con autoridad de cosa juzgada el desistimiento de la acción realizado el día 8 de noviembre de 2012, por la abogada Karent Santander Contreras, en su carácter de apoderada judicial del accionante, por encontrarse –se reitera- ajustado a lo previsto en la disposición contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

ÚNICO: HOMOLOGA el desistimiento de la acción efectuado el día 8 de noviembre de 2012, por la abogada KARENT ANDREA SANTANDER CONTRERAS actuando en su condición de apoderada judicial del accionante ciudadano ANGEL ARMANDO NIÑO MENDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p. m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA




Expediente Nº AP71-O-2012-000015
AMJ/MCF