REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 153°
RECURRENTES: JUSTINA DEL VALLE AGUILERA, CARLOS ALEXIS PALMA HIDALGO, GLADYS ELENA ALVIAREZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.444.042, 12.066.988 y 5.012.537, en el mismo orden de mención.
APODERADOS
JUDICIALES: MARILYN MENDEZ PINO GIOVANNI ERNESTO MENDEZ PINO, VALENTINA YRAMARU BASTIDAS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.209, 88.901 y 178.264, respectivamente.
RECURRIDO: Auto de fecha 24 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 4 de julio de 2012.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000493
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 1º de octubre de 2012, por la abogada Marilyn Méndez Pino en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUSTINA DEL VALLE AGUILERA, CARLOS ALEXIS PALMA HIDALGO, GLADYS ELENA ALVIAREZ SANDOVAL, contra el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 4 de julio de 2012, ello en el juicio por rendición de cuentas incoado contra los mencionados ciudadano por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 151288, C.A., expediente signado con el Nº AP31-V-2012-000196 de la nomenclatura del aludido juzgado.
Verificada la insaculación de causas el día 1º de octubre de 2012, fue asignado a este Juzgado Superior Segundo el conocimiento y decisión del preindicado recurso de hecho, recibiendo las actuaciones el día 3 de ese mismo mes y año; verificándose que por auto dictado en fecha 5 de octubre de 2012, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de los recaudos que considerase pertinentes, dado que las actuaciones que produjo la parte interesada cursantes desde el folio 8 al 19 son copias simples, y se determinó que vencido dicho lapso, el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
El día 22 de octubre del año que discurre, la abogada Marilyn Mendez Pino, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que por cuanto el juzgado de la causa se encuentra trabajando con el sistema iuris, hasta la presente fecha no le han sido entregadas las copias certificadas que pidió, y por ello solicita una extensión por el lapso de cinco (5) días de despacho para su posterior consignación. Esta petición fue acordada por este Juzgado mediante auto fechado 22 de octubre de 2012, y en consecuencia, se extendió por cinco (5) días de despacho siguientes a partir del día 22-10-2012, exclusive, el lapso para que la parte recurrente consignara las copias certificadas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:
Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que dictó el auto recurrido dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se cómputa por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical que ejerza funciones de distribuidor.
El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:
“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta alzada).
La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Atendiendo a ello, se aprecia que dicha Unidad en fecha 1º de octubre de 2012 dejó constancia de haber recibido el escrito contentivo del recurso de hecho, y que desde el día 24 de septiembre de 2012, exclusive, fecha en la cual el juzgado a quo dictó el auto recurrido, hasta el día 1º de octubre de 2012, inclusive, data en la cual se efectuó la insaculación de causas, transcurrieron tres (3) días de despacho, razón por la cual este Tribunal considera que el recurso de hecho bajo estudio ha sido interpuesto en forma tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días establecidos por la ley para su interposición. Así se establece.
Fijado lo anterior, se pasa a decidir el presente recurso y al respecto debe indicarse que los artículos 111 y 305 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 111.- “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en al artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.
Artículo 305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
No cabe duda para este jurisdicente que las actuaciones que debe producir la parte recurrente ante el juez de alzada para emitir decisión respecto al recurso de hecho, deben ser consignadas en copias certificadas, y así lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 923 de fecha 1º de junio de 2001, expediente Nº 01-0364, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:
“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”. (Énfasis de la cita).
En el sub lite se constata que el día 22 de octubre del año en curso la representación judicial de los recurrentes expuso que hasta esa data el a quo no le había entregado las copias certificadas, razón por la cual pidió la extensión del plazo para consignar las mismas, observándose que mediante auto de esa misma fecha (f. 24 y 25), este Juzgado Superior extendió por cinco (5) días de despacho siguientes a esa data, el lapso para que la parte interesada pudiera hacer uso de su derecho a consignar las copias certificadas. Ahora bien, es oportuno indicar que los cinco (5) días de despacho otorgados a la recurrente para que consignara copia certificada de las actuaciones que consideraba pertinentes transcurrieron así: miércoles veinticuatro (24), viernes veintiséis (26), lunes veintinueve (29) y miércoles treinta y uno (31) de octubre y lunes cinco (5) de noviembre de 2012, ello de acuerdo a los días que este Juzgado Superior despachó.
En la especie, se ha constatado que los cinco (5) días de despacho otorgados a la parte recurrente para que consignara copia certificada de las actuaciones que consideraba pertinentes, transcurrieron con creces, ello de acuerdo a los días que este Juzgado Superior despachó y que se evidencian en el calendario judicial de este despacho, siendo el caso que no consta en este expediente que la representación judicial de la recurrente haya consignado las copias certificadas.
En conclusión, ha quedado evidenciado que la representación judicial de los recurrentes no cumplió con la obligación a que alude el criterio jurisprudencial ya transcrito parcialmente, evidenciándose que únicamente se limitó a consignar en copia simple algunas actuaciones realizadas en el juicio de rendición de cuentas; por lo que la recurrente no dió cumplimiento a lo requerido por este juzgado en fecha 5 de octubre de 2012. Siendo ello así, impretermitiblemente este jurisdicente debe declarar la inadmisibilidad del recurso de hecho intentado por la representación judicial de los recurrentes, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto en fecha 1º de octubre de 2012, por la abogada MARILYN MENDEZ PINO en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes ciudadanos JUSTINA DEL VALLE AGUILERA, CARLOS ALEXIS PALMA HIDALGO, GLADYS ELENA ALVIAREZ SANDOVAL, contra el auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de cinco (5) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2012-000493
AMJ/MCF
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