REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 153°

DEMANDANTE: INVERSIONES LA PRORROGA 25, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 2008, bajo el Nº 14, Tomo 158-A.
APODERADOS
JUDICIALES: PEDRO YETSÉ BEIRUTTI ARGUELLO, MILITZA CUERVO GUERRA y MIGUEL ANGEL ESTÉ CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.248, 17.177 y 36.170, en el mismo orden de mención.

DEMANDADO: MARCOS ESTEBAN MISTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.514.776.

APODERADOS
JUDICIALES: MOISES CABRERA CASTILLO y PEDRO VICTOR REQUIS CISNEROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.363 y 14.778, respectivamente.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000431

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de mayo de 2012, por los abogados MOISES CABRERA CASTILLO y PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS en su condición de apoderados judiciales del demandado ciudadano MARCOS ESTEBAN MISTER, contra la decisión proferida en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oficiar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, dado que dicha solicitud fue formulada en la contestación a la demanda y no dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, ello en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento incoado contra el mencionado ciudadano por la parte demandante sociedad de comercio INVERSIONES LA PRORROGA 25, C.A., expediente signado con el Nº AP31-V-2012-000254 de la nomenclatura de este Juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo, mediante auto fechado 23 de julio de 2012, ordenándose la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicaran las partes y el Tribunal, al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de Ley.
Verificada la insaculación de causas el día 13 de agosto de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 21 de septiembre del año en curso. Por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2012, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La incidencia que se examina surgió con motivo del juicio por resolución de contrato de arrendamiento seguido por la sociedad mercantil Inversiones La Prorroga 25, C.A. contra el ciudadano Marcos Esteban Mister, proceso que se sustancia en el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en el cual, como se señalara ut supra, la representación judicial del accionado apeló contra la decisión dictada por el tribunal de cognición en fecha 17 de mayo de 2012, que negó la prueba de informes promovida por el demandado, por no haber sido promovida la misma dentro de la oportunidad legal para promover pruebas.

Constan en estas actas, en copia certificada, las siguientes actuaciones más relevantes:

• Escrito libelar presentado en fecha 16 de febrero de 2012, por los abogados Pedro Pedro Yetsé Beirutti Arguello, Militza Cuervo Guerra y Miguel Angel Esté Cedeño, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora sociedad de comercio Inversiones La Prorroga 25, C.A. (f. 3 al 9).

• Contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Inversiones La Prorroga 25, C.A. y el ciudadano Marcos Esteban Mister (f. 15 al 20).

• Auto de admisión de la demanda dictado en fecha 8 de marzo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 68 y 69).

• Escrito de fecha 25 de abril de 2012, a través del cual la representación judicial del accionado contesta la demanda, constante de nueve (9) folios útiles (f. 94 al 102).

• Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de abril de 2012, por la representación judicial del accionado constante de cinco (5) folios útiles (f. 104 al 108).

• Auto dictado por el a quo en fecha 4 de mayo de 2012, mediante el cual admite las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del accionado y en el cual se acuerda la expedición de copias certificadas (f. 154).

• Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 8 de mayo de 2012, por los apoderados judiciales de la parte actora, constante de siete (7) folios útiles (f. 157 al 163).

• Auto dictado por el a quo en fecha 9 de mayo de 2012, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 164).

• Diligencia presentada en fecha 14 de mayo de 2012, por la representación judicial del accionado, en la cual ratifica el escrito de contestación a la demanda, pidió que se oficiara a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y que se suspendiera el proceso, pedimento que fue ratificado en fecha 17 de mayo de 2012, por el abogado Moisés Cabrera Castillo, en su condición de apoderado judicial del demandado, requiriendo pronunciamiento por parte del a quo. (f. 169 al 171 y 173 al 174).


• Auto cuestionado dictado en fecha 17 de mayo de 2012, a través del cual el juzgado de la causa negó oficiar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y al Ministerio del Interior y Justicia, por cuanto tal petición debe formularse dentro del lapso probatorio y no en la contestación a la demanda (f. 175).


• Diligencia presentada en fecha 21 de mayo de 2012, por los abogados moisés Cabrera Castillo y Pedro Victor Requiz Cisneros, apoderados judiciales del demandado, a través de la cual ejercen apelación contra el auto de fecha 17 de mayo de 2012. (f. 177 al 179).


• Escrito consignado en fecha 21 de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, constante de cinco (5) folios útiles, a través del cual recusan a la Dra. Flor de María Briceño, en su condición de Jueza del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 181 al 185).


• Informe rendido en fecha 23 de mayo de 2011, por la Dra. Flor de María Briceño, en su condición de Jueza del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 186 al 188).


• Auto dictado por el a quo en fecha 4 de junio de 2012, mediante el cual el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la remisión del expediente al juzgado distribuidor de turno (f. 194).

• Auto dictado en fecha 7 de junio de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual el Dr. César Luis González Prato se aboca al conocimiento de la causa (f. 200).

• Auto dictado en fecha 23 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 225).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta superioridad, en razón de la apelación ejercida el día 21 de mayo de 2012, por los abogados MOISES CABRERA CASTILLO y PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS en su condición de apoderados judiciales del demandado ciudadano MARCOS ESTEBAN MISTER, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oficiar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, dado que dicha solicitud fue formulada en la contestación a la demanda y no dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, incidencia que surgió en el preindicado juicio por resolución de contrato de arrendamiento, cuya decisión es del tenor siguiente:

“...Visto el anterior escrito manuscrito presentado por los abogados Moisés Cabrera Castillo y Pedro Víctor Requiz Cisneros, Inpreabogado Nos. 12.363 y 14.778, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual ratifican el escrito de contestación presentado en fecha 25 de abril de 2012, y así mismo impugnan la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 14-05-2012, alegando que el Tribunal al ordenarla no designó experto para la practica de la misma. Asimismo solicitaron: “solicito a este Tribunal se oficie a la Procuradurías General de la República, Fiscalía General de la República, al CICPC, al SENIAT y al Ministerio del Interior y Justicia, tal como fue solicitado en el escrito de pruebas y acordado en el auto de admisión de fecha 04-05-2012, y a todo evento solicitamos se ordene la suspensión del presente proceso por estar en juego los intereses de la República y hechos constitutitos de prejudicialidad penal en lo civil”, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:”
“Revisado exhaustivamente por este Tribunal el extenso escrito de pruebas manuscrito, no se desprende de él, que la representación judicial de la parte demandada haya promovido prueba de Informes a ninguna de las Instituciones señaladas, vale decir, Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, al SENIAT y al Ministerio del Interior y Justicia, pues en el Escrito manuscrito de contestación de la demanda, es que solicitan se oficie a estas Instituciones, empero, no era esta la oportunidad procesal para promover pruebas, y ASI SE ESTABLECE.“

Dilucidado lo anterior, debe este jurisdicente previamente establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de mayo de 2012, a través de la cual determinó que la prueba de informes a la cual alude la representación judicial del accionado no fue promovida en el lapso probatorio, sino en la litis contestatio, se encuentra o no ajustada a derecho.

Dispone el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:

“Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con los solos elementos de autos”.


Por otra parte, estatuye el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado contra éstos o éstas.” (Énfasis y subrayado de esta Alzada).

El artículo 26 eiusdem prevé que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Considera imperioso este juzgador realizar un análisis al contenido del escrito de contestación a la demanda y al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada, ello para una mejor y clara comprensión de la incidencia que se analiza. Así, en la litis contestatio la representación judicial del accionado pidió:

“…La propiedad que hoy dice tener la empresa demandante la ha obtenido de manera fraudulenta…omissis…
Esta grave y delicada circunstancia nos obliga a pedir al ciudadano juez que conoce la presente causa, ordene la paralización del proceso judicial civil y ordene: Oficiar a la Fiscal General de la República a los fines de que se abra una investigación penal de los hechos denunciados a los fines legales correspondientes; se oficie a las oficinas del Seniat Nacional a los fines de la apertura de la investigación que requieren los hechos. Se oficie al Procurador General de la República a objeto de que el Estado revise y se pronuncie sobre las operaciones de compra-venta que se hayan efectuado a partir de las representaciones judiciales impugnadas. Se oficie igualmente al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Servicio Autónomo de Registros y Notarias, para determinar la responsabilidad de otras personas y funcionarios que participaron en ésta y operaciones que se han generado como consecuencia y por efecto derivados de los documentos que impugnamos en nombre de nuestro mandante…”.
…omissis…
“…pedimos, en nombre de nuestro mandante que el tribunal se sirva a ordenar cinco (5) copias certificadas de todo el expediente a los fines legales consiguientes; y solicitamos respetuosamente se sirva admitir y sustanciar el presente escrito de contestación de la demanda y sus anexos y declare “con Lugar” el escrito y fundamentos de la contestación de la demanda; y sin lugar la temeraria, ilegal y fraudulenta y contradictoria a derecho con sus correspondientes pronunciamientos de ley….”. (Énfasis de esta Alzada).


Luego, mediante escrito de fecha 30 de abril de 2012, la representación judicial del accionado promovió pruebas, así:

“…Capítulo II
Primero: Presentamos y damos por reproducido el escrito de contestación de la demanda en fecha 25-04-2012 (sic) y ratificamos su contenido en donde consta inclusive la impugnación del Registro Mercantil de la demandante por fraudulenta y de la misma manera ratificamos nuestra impugnación al contrato de arrendamiento….”
…omissis…
Capítulo III
Primero: En nuestra condición de apoderados de la parte demandada ratificamos nuestro pedimento hecho, en el sentido de que nos sean expedidas –con carácter de urgencia- las cinco (5) juegos de copias certificadas de todo el expediente a los fines legales consiguientes…”. (Subrayado de la cita).


Respecto a los medios de prueba promovidos por la representación judicial del demandado, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante auto fechado 4 de mayo de 2012 emitió su pronunciamiento, en los siguientes términos:


“Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 30 de abril de 2012 por los abogados MOISES CABRERA CASTILLO Y PEDRO VICTOR REQUIZ,… actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada este Tribunal admite las pruebas documentales por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Ahora bien, con respecto a las copias certificadas solicitadas por la parte demandada, este Tribunal ordena expedir por Secretaría cinco (05) juegos de copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual insta a la parte interesada a consignar los fotostatos correspondientes”.


Como se aprecia de las citas realizadas ut supra, la representación judicial del accionado en la litis contestatio pidió que se oficiara a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y estando el juicio de resolución de contrato de arrendamiento en la etapa probática, la representación judicial del demandado en su escrito de promoción de pruebas expresó “presentamos y damos por reproducido el escrito de contestación de la demanda en fecha 25-04-2012 y ratificamos su contenido en donde consta inclusive la impugnación del Registro Mercantil de la demandante por fraudulenta”.


Ahora bien, en opinión de este juzgador no obstante dicha mención ser genérica, se evidencia que los representantes judiciales del demandado no especificaron expresamente en el aludido escrito de pruebas que ratificaban su solicitud en cuanto a los informes que pidieron en la contestación a la demanda, y siendo un deber del operador de justicia pronunciarse sobre todo aquello que las partes aleguen y promuevan dentro del proceso, constituye una omisión por parte del Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial al no haber emitido pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por la representación judicial del demandado en la contestación a la demanda, pues del contenido de dicho escrito claramente se desprende que el demandado no solo contestó la demanda sino que además pidió se oficiara a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y que se le expidieran cinco (5) juegos de copia certificada de la totalidad del expediente, pedimentos éstos sobre los cuales el señalado Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio no se pronunció en el lapso a que alude el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pues únicamente emitió pronunciamiento sobre la solicitud de las copias certificadas, sin que admitiera o negara la solicitud de oficiar a las mencionadas instituciones.


Debe indicar este juzgador que el proceso constituye el medio previsto en la Ley para requerir el cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que termina con el veredicto, el cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en el se decreta un precepto judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia. No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada petición se infrinja alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; pero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, el Juez debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.


En la especie, se aprecia que el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio no emitió pronunciamiento en el lapso que prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil respecto a la petición formulada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, relativa a que se oficiara a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. Luego, la representación judicial del demandado en su escrito de promoción de pruebas de fecha 30 de abril de 2012 (f. 104 al 108) manifestó “…presentamos y damos por reproducido el escrito de contestación de la demanda en fecha 25-04-2012 (sic) y ratificamos su contenido…”, siendo el caso que en nuestro ordenamiento positivo no constituye un medio de prueba la reproducción de las actas que ya cursan en el expediente, no obstante ello debió el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio proveer respecto a tal petición bien sea negándola o acordándola.


Así, respecto a las reposiciones inútiles, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 de fecha 17 de junio de 2008, determinó lo siguiente:


“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001- sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…) Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".




Debe señalarse que para el cumplimento de las cargas de las partes, el legislador consagró una serie de normas que regulan el modo, tiempo y lugar, cómo ellas deben llevarse para lograr su cometido; y en lo que respecta a la prueba cuando la parte que pretenda incorporarla a los autos, debe cumplir con los requisitos exigidos en la ley, entre ellos, los relativos a la legalidad o pertinencia, respetándose el principio de preclusión de los actos, toda vez que la prueba promovida fuera del lapso probatorio, es considerada extemporánea por tardía, salvo que alguna norma especial consagre lo contrario. Así, en relación a la idoneidad y pertinencia de la prueba debe indicarse que:

“Principio de la Idoneidad y Pertinencia de la Prueba
Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues, está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba… la pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar…” [Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Pág. 344].

Adicionalmente, debe indicar este jurisdicente que se desprende de estas actuaciones, que la información requerida por la representación judicial del demandado en la litis contestatio, es para demostrar una supuesta adquisición fraudulenta por parte del demandante del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, información ésta que a criterio de quien decide no incide en forma directa sobre la procedencia o no de la acción incoada, ello por cuanto la pretensión deducida no está relacionada con el derecho de propiedad, siendo ello y a pesar de su ratificación en la diligencia fechada 14 de mayo de 2012, la prueba de informes promovida por el demandado no comprende necesidad, pertinencia ni utilidad sobre los hechos que se debaten, y en consecuencia dicha prueba resulta impertinente. Así se decide.

Congruente con lo expresado, en opinión de este juzgador no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2012 dictada por el Juzgado Vigésimo segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de mayo de 2012, por los abogados MOISES CABRERA CASTILLO y PEDRO VICTOR REQUIZ CISNEROS en su condición de apoderados judiciales del demandado ciudadano MARCOS ESTEBAN MISTER, contra la decisión proferida en fecha 17 de mayo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista en la ley para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de diez (10) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA































Expediente Nº AP71-R-2012-000431
AMJ/MCF/vmm