REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 202° y 153°

DEMANDANTE: BIENES RAÍCES 43 STREET, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2007, bajo el Nº 87, Tomo 1590-A, cesionaria de los derechos litigiosos que detentaba la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de octubre de 2001, bajo el Nº 1, Tomo 46-A.

APODERADO
JUDICIAL: FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215.

DEMANDADO: ADRIÁN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.927.014.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000224


I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2011, por el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA en su condición de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil BIENES RAÍCES 43 STREET, C.A., contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2011, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 23, situado en el piso 12 de la Torre “A” del Conjunto Residencial La Floresta, ubicado en la Avenida Ávila (hoy Avenida Luis Roche) de la Urbanización Altamira Sur, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, en el juicio por cobro de bolívares incoado por la sociedad mercantil BIENES RAÍCES 43 STREET, C.A. contra el ciudadano ADRIAN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, expediente signado con el Nº AP31-M-2009-000566 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 21 de junio de 2012 (f. 105), en acatamiento a la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando la remisión del presente cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 25 de junio de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esta misma data. Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2012, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El día 18 de julio de 2012, compareció ante esta superioridad el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA en su carácter de apoderado judicial de la demandante-cesionaria BIENES RAÍCES 43 STREET, C.A., y consignó escrito de informes constante de seis (6) folios útiles, en el cual arguyó: Que con motivo del juicio por cobro de bolívares intentado contra el ciudadano Adrian Guillermo Cottin Belloso, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante auto fechado 5 de octubre de 2009 aperturó el cuaderno de medidas, requiriendo que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado conforme a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por auto dictado en fecha 18 de febrero de 2010 el a quo negó decretar la medida in comento por considerar que no existían en autos suficientes elementos probatorios que acreditasen la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas. Contra esa negativa esa representación ejerció apelación el día 11 de marzo de 2010, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 25 de marzo de 2010. Que correspondió conocer dicha apelación al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal jerárquico vertical que mediante decisión de fecha 30 de junio de 2010, declaró con lugar dicha apelación, y ordenó al tribunal de la causa que emitiese pronunciamiento en cuanto a la medida peticionada. Aduce que en fecha 12 de agosto de 2010, el Juez a cargo del Tribunal Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial se inhibió, lo que originó que se redistribuyera la causa, la cual fue asignada al Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, abocándose el Juez de ese tribunal el día 25 de octubre de 2010. Que mediante diligencia fechada 22 de junio de 2011, esa representación desistió de la medida preventiva de embargo, y en su lugar pidió que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 23, situado en el piso 12 de la Torre “A” del Conjunto Residencial La Floresta, ubicado en la Avenida Ávila (hoy Avenida Luis Roche) de la Urbanización Altamira Sur, Parroquia Chacao, Municipio Chacao. Que contra esa decisión apeló el día 9 de agosto de 2011, recurso que fue negado por el Juzgado Undécimo de Municipio mediante auto fechado 12 de agosto de 2011. Que contra esa decisión ejerció apelación, la cual fue conocida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que mediante decisión de fecha 30 de abril de 2012, en la cual ordenó al señalado Tribunal Undécimo oír la apelación ejercida. Que de acuerdo al artículo 586 del Código Adjetivo Civil, el Juez puede limitar el poder cautelar a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, por lo que mal podía el a quo negar la medida sobre el único bien sobre el cual esa representación tiene conocimiento que es de propiedad del accionado. Finalmente pide que se declare con lugar la apelación ejercida, se revoque la decisión cuestionada y se ordene al a quo que decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar.




Por auto dictado en fecha 20 de julio de 2012, el Tribunal difirió la oportunidad para dictar sentencia, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS


La presente controversia se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 3 de julio de 2009, por los abogados en ejercicio Aniello De Vita Canabal y Francisco José Gil Herrera, actuando en su condición de apoderados judiciales de la demandante sociedad mercantil C.A. Central Banco Universal, alegando los siguientes hechos: Que en fecha 1º de octubre 2007, el ciudadano Adrian Guillermo Cottin Belloso solicitó a su representada un préstamo comercial para ser utilizado en la compra del bono del Sur III, el cual le fue otorgado mediante instrumento identificado con el Nº 0390031705 de fecha 10 de octubre de 2007, por la cantidad Treinta y Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Catorce Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 34.642.614,60) que de conformidad con los lineamientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria equivalen a la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Sesenta y Un Céntimos (Bs. F. 34.642,61), que a la fecha de la introducción de la demanda representa la cantidad de Seiscientas Veintinueve con Ochenta y Siete Unidades Tributarias (Bs. 629,87 UT), para ser cancelados en un plazo de 6 meses, contados a partir de la fecha de suscripción del instrumento de préstamo. Que en dicho instrumento se convino que las cuotas serían contentivas de amortizaciones de intereses mensuales los cuales se obligó a pagar el accionados en los dos (2) primeros días hábiles bancarios del inicio de cada período de 30 días y se comprometió a realizar amortizaciones al capital en un 50% cada 90 días contados a partir de la fecha de otorgamiento.

Que se pactó que lo que se adeude por concepto principal del préstamo devengaría intereses que serían calculados a la tasa inicial del 24% anual, que su defendida podría ajustar la tasa en el tiempo mientras no hayan sido canceladas las obligaciones asumidas y se pactó que las fijaciones en cada uno de los ajustes, serían efectuados por el Banco, libremente de acuerdo con los cambios en el mercado financiero, mientras este vigente el régimen de liberación de tasas de intereses establecido por el Banco Central de Venezuela. Se convino que la tasa aplicable en caso de mora en el pago del préstamo es de 3% anual adicional a la tasa de interés máximo permitida y por todo el tiempo que durara la mora, y que para garantizar la devolución del préstamo constituyó a favor de C.A. Banco Central Banco Universal, prenda mercantil sobre 2 tipos de bonos del sur III, dejando determinada la constitución de la garantía por escrito según consta en la adjudicación hecha por la República Bolivariana de Venezuela. Que su patrocinada demanda por las reglas del juicio breve formalmente al ciudadano Adrian Guillermo Cottin Belloso en su condición de obligado principal para que pague la cantidad de Veinte Mil Cuatrocientos Ocho con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 20.408,82), que a la fecha de la introducción de la demanda representa la cantidad de Trescientos Setenta y Una con Siete Unidades Tributarias (371,07 UT).

Pidieron los libelistas que se decretara medida preventiva de embargo sobre los dos (2) tipos de bonos del Sur III, tasa oficial de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150), que de conformidad con los lineamientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconversión del monto es por la cantidad de Dos Bolívares Fuertes con Quince Céntimos (Bs. 2,15) que a la fecha de la introducción de la demanda, representa la cantidad de Treinta y Nueve con Nueve Unidades Tributarias (39,09 UT) por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica divididos en: a) Bonos TICC032015; Valor Nominal U$$ 1.100,00; Tasa Cupón: 7,125% fijo pagadero semestralmente sobre la base de calculo actual /360 con fecha de vencimiento 20/03/2015; Emisor: República Bolivariana de Venezuela y b) Bonos: BODEN15; Valor Nominal: U$$ 1.100,00; Tasa Cupón 7,00% fijo pagadero semestralmente, sobre la base de calculo 30/360 con fecha de vencimiento 03/10/2015; Emisor: República de Argentina los cuales pertenecen al prestario de la siguiente manera: Valor Nominal: U$$ 1.100,00 divididos de la siguiente manera: U$$ 12.100,00 en Bonos TICC32015; y U$$ 12.100,00 en Bonos BODEN15, según consta en la adjudicación hecha por la República Bolivariana de Venezuela.

La demanda in comento aparece admitida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado en fecha 9 de julio de 2009, por las reglas del procedimiento breve pautado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento del accionado Adrián Guillermo Cottin Belloso, titular de la cédula de identidad Nº 3.927.014.

El señalado Juzgado Décimo Noveno de Municipio a través de auto dictado en 5 de octubre de 2009 aperturó el cuaderno de medidas, y mediante decisión que publicó el día 18 de febrero de 2010 negó decretar la medida preventiva de embargo peticionada por la parte demandante, con fundamento en que no estaban satisfechos los extremos a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:


“…estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, no permiten apreciar en este estado procesal la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia, lo cual conduce a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de embargo solicitada en la demanda, por los abogados Aniello De Vita Canabal y Francisco José Gil Herrera, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. Central, Banco Universal, en la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida en contra del ciudadano Adrián Guillermo Cottin Belloso, por no encontrarse llenos los extremos a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”.


Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2010 (f. 36), el abogado Francisco Gil Herrera apoderado judicial de la demandante se dió por notificado de la decisión proferida por el tribunal de la causa y apeló contra la misma, recurso que fue oído en un solo efecto el día 25 de marzo de 2010, ordenándose la remisión del presente cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Realizado el sorteo, correspondió conocer la preindicada apelación al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano judicial que mediante auto expreso fijó el décimo (10mo.) día de despacho para dictar sentencia, de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de julio de 2010, el abogado Francisco José Gil Herrera en su condición de apoderado judicial de la parte demandante-cesionaria Bienes y Raíces 43 Street, C.A., consignó escrito de alegatos ante el Juzgado Superior Cuarto constante de cuatro (4) folios útiles, y argumentó: Que en este caso existe el temor, peligro o riesgo que exige la norma para la procedencia de la medida, dado de que estas actas procesales se evidencia que el demandado no ha cancelado sus obligaciones, y transcurrió hasta la fecha dos años y dos meses sin que se hubiere obtenido pago alguno, lo que revela que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, coexistiendo una probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito económico. Que a su decir el fumus bonis iuris, es decir la verosimilitud del buen derecho de la accionante radica en la necesidad de que se puede presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, lo cual haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función. Que ocurre lo mismo con el periculum in mora, por cuanto existe una conducta imputable a la demandada tendente a dejar ilusoria la ejecución del fallo, como serían actividades que procuran disminuir el patrimonio de su representada. Que de los recaudos anexados se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo por el posible retardo de la actividad del juez sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la accionada contra cuyo bienes debería recaer la medida, la sola demora del procedimiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba. Que el tribunal a quo negó decretar la medida de embargo preventivo aún cuando se han verificado concurrentemente los dos requisitos exigidos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, lo que implicaría una violación a ese derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ya que uno de los atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo lo cual solo se consigue en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar.

Luego de decidida la apelación in comento por el señalado Juzgado Superior Cuarto, fue recibido nuevamente el expediente en el Tribunal Décimo Noveno de Municipio en fecha 2 de agosto de 2010, verificándose que mediante diligencia fechada 22 de junio de 2011, el representante judicial de la parte demandante desistió de la medida preventiva de embargo, y en su lugar pidió que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 23, situado en el piso 12 de la Torre “A” del Conjunto Residencial La Floresta, ubicado en la Avenida Ávila (hoy Avenida Luis Roche) de la Urbanización Altamira Sur, Parroquia Chacao, Municipio Chacao. Dicha petición fue negada por el Juzgado Undécimo de Municipio mediante decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2012, con fundamento en que el monto de la pretensión es por la cantidad de Bs. 34.642,61, y la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada sobre el inmueble identificado por el accionante excede varias veces del valor de lo demandado, lo que contraria a la disposición legal contenida en el artículo 586 del Código Adjetivo Civil, decisión que dictó en estos términos:

“… se considera improcedente lo solicitado por la parte actora por cuanto el monto de la pretensión es por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 34.642,61), por lo que la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que excede varias veces el valor de lo demandado, resulta contraria a la norma antes señalada, razón por lo cual este Tribunal niega formalmente dicha solicitud…”.

Contra esa decisión (2 de agosto de 2012), el representante judicial de la parte demandante ejerció apelación la cual fue negada por el Tribunal Undécimo de Municipio por auto de fecha 12 de agosto de 2012, con fundamento en que la apelación no fue interpuesta dentro del lapso legal establecido en la ley. Ejercido el recurso de hecho por la parte actora contra la negativa de apelación, se constata que el Juzgado Superior Cuarto en decisión de fecha 30 de abril de 2012, declaró con lugar el aludido recurso de hecho y ordenó al Juzgado Undécimo de Municipio oír el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 2 de agosto de 2012.


Por auto dictado en fecha 21 de junio de 2012 el Tribunal Undécimo de Municipio, en acatamiento a la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2012 por el Juzgado Superior Cuarto, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la demandante el día 9 de agosto de 2011, contra el auto dictado por el juzgado municipal en fecha 2/08/2011.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso de ley para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en las consideraciones y razonamientos que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta superioridad, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 9 de agosto de 2011, por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA en su condición de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil BIENES RAICES 43 STREET, C.A., contra el auto proferido en fecha 2 de agosto de 2011, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora. Esa decisión incidental es como sigue:


”Vista la anterior diligencia de fecha 22 de junio de 2011, presentada por el abogado en ejercicio FRANCISCO GIL HERRERA,…mediante la cual desiste de la preventiva de embargo solicitada y en su lugar solicitó se sirva decretar medida de Prohibición de Enajenar y gravar, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su procedencia o no observa:
Dispone el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decreto la medida, el Juez limitara los efectos de esta a los bienes suficientes señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicara lo dispuesto en el articulo 592, Capítulo II del presente Título.”.
En vista de la norma antes transcrita, quien suscribe considera improcedente lo solicitado por la parte actora por cuanto el monto de la pretensión es por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 34.642,61), por lo que la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que excede varias veces el valor de lo demandado, resulta contraria a la norma antes señalada, razón por lo cual este Tribunal niega formalmente dicha solicitud. Así se decide”. (Énfasis de la cita).

Dilucidado lo anterior, debe este jurisdicente previamente establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la negativa del Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora con fundamento en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos se observa:

Debe primeramente indicarse que en materia de medidas precautelativas la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho, y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida hayan sido alegados. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora), lo que indica que el Juez antes de proceder a decretar la medida peticionada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenarse los extremos exigidos en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo, es decir, si demostrados los requisitos ya mencionados, el Juez aplicando la interpretación literal con respecto al poder discrecional, negara sin motivo justificado la medida solicitada, incurre en arbitrariedad.

En el sub lite, se observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada en fecha 30 de junio de 2010 (f. 50 al 65), declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que negó decretar la medida preventiva de embargo peticionada por la parte actora, y ordenó al juzgado de primer grado de conocimiento que correspondiera emitir pronunciamiento en relación a la medida solicitada, previa valoración de los medios probatorios aportados.

Si bien es cierto que la parte actora desistió de la medida preventiva de embargo y peticionó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un único bien inmueble de la parte demandada, la disposición legal contenida en el artículo 586 del Código Adjetivo Civil no es aplicable por cuanto no se trata de varios bienes inmuebles divisibles, sino de un único bien, prenda común de los acreedores.

En opinión de este juzgador erró el Juzgado Undécimo de Municipio al haber aplicado la disposición legal contenida en el artículo 586 del Código Adjetivo Civil, ello por cuanto ya un tribunal superior jerárquico vertical había ordenado al tribunal de primer grado que correspondiese se pronunciara sobre la procedencia o no de la medida peticionada por la parte actora (preventiva de embargo) con los medios probatorios aportados por las partes, lo que evidencia que el a quo no acató lo decidido por el ad quem; por tanto estaba obligado el mencionado tribunal efectuar una valoración a los medios de pruebas aportados por las partes y determinar así si están llenos los extremos para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En atención a lo expuesto, en opinión de quien aquí decide debe prosperar en derecho la apelación ejercida por la demandante, y en consecuencia deba revocarse la decisión cuestionada, y ordenar al a quo que emita pronunciamiento en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, previa valoración de los medios probatorios aportados por las partes, y así se dispondrá se manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 9 de agosto de 2011, por el abogado FRANCISCO JOSÉ GIL HERRERA en su condición de apoderado judicial de la demandante sociedad mercantil BIENES Y RAÍCES 43 STREET, C.A., contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto de 2011, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda revocada con la motivación aquí expuesta. En consecuencia, se ordena al a quo que emita pronunciamiento en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora, previa valoración de los medios probatorios aportados por las partes, tal y como lo ordenara el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en decisión de fecha 30 de junio de 2010.

SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

















Expediente Nº AP71-R-2012-000224
AMJ/MCF/or.