REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 202º y 153º
DEMANDANTE: INVERSORA VARWEST C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 13 de abril de 2010, bajo el Nº 22, Tomo 60-A.
APODERADO
JUDICIAL: HÉCTOR LUIS VARGAS ARMAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.748.
DEMANDADO: HÉCTOR LEONARDO CATALÁN SCHICK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.798.984.
APODERADO
JUDICIAL: RAMÓN OROZCO GUERRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.506.
JUICIO: DESALOJO (NEGATIVA DE HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO PARCIAL A LA DEMANDA FORMULADO POR EL ACCIONADO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000550
I
ANTECEDENTES
Correspondió a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de agosto de 2012, por el abogado RAMÓN OROZCO GUERRA en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano HÉCTOR LEONARDO CATALÁN SCHICK, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó homologar el convenimiento a la demanda realizado por esa representación, con fundamento en que el accionado no convino en forma total con lo peticionado por la parte actora en el escrito libelar, ello con motivo del juicio por desalojo incoado contra el mencionado ciudadano por la parte actora sociedad mercantil INVERSORA VARWEST, C.A., expediente signado con el Nº AP31-V-2012-000086 de la nomenclatura del aludido juzgado.
El preindicado medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2012, ordenando la remisión de las actuaciones, en copia certificada, que indicaran la parte interesada y el Tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada a insaculación de causas el día 18 de octubre de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la mencionada apelación a este Juzgado Superior Segundo, recibiendo las actuaciones en fecha 19 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 22 de octubre de 2012, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para que las partes presentaran informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho por alguna de las partes se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2012, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes en la presente incidencia presentó informes, por lo que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir de esa data, exclusive.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
La presente incidencia surge con motivo de la demanda interpuesta en fecha 23 de abril de 2012 por el abogado HÉCTOR LUIS VARGAS ARMAS actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante sociedad mercantil INVERSORA VARWEST C.A. argumentando los siguientes hechos: Que el día 31 de mayo de 2011 suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano HECTOR LEONARDO CATALAN SCHICK, a tiempo determinado, cuyo objeto principal es el alquiler de una oficina propiedad de su representada ubicada en el piso siete (7) del sector Torre de la edificación denominada Paseo El Hatillo- La Lagunita, la cual está construida sobre las parcelas D y 6, sector B, Avenida Sur de la Urbanización Lagunita Country Club del Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Que constituye un hecho cierto que el inquilino no cumplió con los deberes que asumió en el contrato locativo, esto es, con el pago del canon de arrendamiento mensual, el pago de los gastos del condominio, no realizó la suscripción del seguro de responsabilidad civil general a los cuales se obligó mediante el referido contrato, siendo el caso de que adeuda a su representada siete (7) mensualidades correspondientes al canon de arrendamiento es decir, adeuda los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011 y enero 2012, así como adeuda los montos generados mes a mes por concepto de pagos inherentes al condominio.
El apoderado libelista invocó como fundamento de su acción el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.592 y 1.616 del Código Civil, y pidió que se emplazara al demandado para que éste convenga o en su defecto fuese condenado por el Tribunal a: 1º) La resolución de contrato de arrendamiento, 2º) Haga la entrega material del inmueble identificado, libre de bienes y de personas, 3º) A pagar siete mensualidades insolutas a razón de Diez Mil Bolívares por mes, o lo que es igual a Setenta Mil Bolívares (Bs.f. 70.000), que van desde el 1º de julio de 2011 hasta el 1º de enero de 2012, así como al pago de los intereses moratorios derivados de estos, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, 4º) A pagar los cánones de arrendamiento que estén por vencerse a partir del mes de febrero de 2012, y por todos los meses que medien hasta el momento en que la decisión se encuentre definitivamente firme, así como también al pago de los intereses de mora producto del incumplimiento de la obligación, 5º) A pagar una cantidad equivalente al doble del último canon diario vigente y a partir del momento en que la sentencia quede definitivamente firme, calculado a razón de cada día de atraso en la entrega material del inmueble hasta la entrega del mismo, 6º) A pagar los gastos generados con motivo del condominio desde la fecha de suscripción del contrato hasta la definitiva entrega material del inmueble, así como al pago de sus intereses moratorios, 7º) Se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos generados con sus intereses y que guardan relación con los puntos tercero, cuarto, quinto y sexto comprendidos en el petitorio, y que se realice una corrección monetaria sobre dichas cantidades adeudadas, desde la introducción de la demanda, en virtud del daño causado a su representado, y que se condene al demandado al pago de los costos y costas del proceso así como también al pago de los honorarios profesionales de abogados.
El abogado Ramón Orozco Guerra, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito constante de un folio útil, convino en todo y cuanto se exige en el petitorio del escrito libelar y en consecuencia convino: Primero: En que se decretara la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y la demandante, segundo: Manifesto hacer la entrega material del inmueble objeto de la relación arrendaticia, y a tales efectos consignó las llaves del local, tercero: convino en cancelar a la parte demandante las siete (7) mensualidades insolutas a razón de diez mil bolívares (Bs. F. 10.000) es decir la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. F. 70.000), requiriendo que fuese retirado un cheque a favor de la parte actora por la referida cantidad en la oficina de su poderdante Hector Catalan, ubicada en la Avenida Las Lomas, Centro Comercial Lomas de la Lagunita, piso 1, oficina 11, Municipio el Hatillo, Cuarto: convino en cancelar los cánones de arrendamientos que adeuda su patrocinado desde el mes de febrero hasta el día que el tribunal homologase el convenimiento, requiriendo que se retirara un cheque a favor del demandante en la dirección ya mencionada, quinto: convino igualmente en el pago de los gastos generados con motivo del condominio en su totalidad, pidiendo que el demandante o su apoderado pasara por su oficina, para retirar el cheque por la cantidad demandada, séptimo: convino igualmente en cancelar las cantidades demandada en el particular séptimo y octavo del petitorio y convino en cancelar igualmente los costos del proceso y los honorarios profesionales.
Mediante diligencia fechada 18 de julio de 2012, el abogado RAMÓN OROZCO GUERRA en su condición de apoderado judicial del accionado y manifestó, entre otras cosas, que por cuanto el apoderado judicial de la accionante le informó que no asistiría al acto conciliatorio fijado por el a quo, consigna copia simple de los cheques para cancelar las cuotas demandadas por encontrarse vencidas hasta el momento en que convino y un tercer cheque para cancelar el monto que por concepto de condominio adeuda su patrocinado. Adujo que en relación a los otros conceptos demandados, los mismos no han sido calculados por cuanto había resultado inútil todas las convocatorias realizadas para determinar la cuantía, y es por ello que ratificó su solicitud y pidió que se homologara el convenimiento formulado.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Las presentes actuaciones fueron asignadas a este Tribunal, con motivo de la apelación ejercida en fecha 1º de agosto de 2012, por el abogado RAMÓN OROZCO GUERRA en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano HÉCTOR LEONARDO CATALÁN SCHICK, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó homologar el convenimiento a la demanda realizado por esa representación, con fundamento en que el accionado no convino en forma total con lo peticionado por la parte actora en el escrito libelar.
Dilucidado lo anterior, debe este jurisdicente previamente establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la negativa de homologar el convenimiento parcial a la demanda realizado por la representación judicial del demandado, se encuentra o no ajustada a derecho.
Debe indicar este jurisdicente que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar total o parcialmente de acuerdo con los hechos señalados por el actor en su libelo y a su vez, acepta en forma integral las consecuencias de la reclamación formulada; es un acto netamente procesal.
Respecto al convenimiento el autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra titulada “El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso, señala lo siguiente:
“La generalidad de los autores coinciden en señalar el convenimiento como una manifestación de aceptación del demandado, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegados por el demandante en su libelo bien sea total o parcialmente o, dicho en otras palabras, cuando ocurre un convenimiento se verifica un reconocimiento total o parcial a favor del adversario, cuya pretensión ha sido oída por el demandado con su declaración de aceptación”.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil expresa que “En cualquier estado o grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, en cuyo caso el Tribunal procederá a dar por consumado el acto mediante la correspondiente homologación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Por otra parte estatuye el artículo 363 eiusdem que:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 145 y 146, expresa:
“…Contrariamente a GUASP (Derecho Procesal Civil, I, p. 533), opinamos quwe el convenimiento, para provocar el auto de homologación, debe ser puro y simple, o sea total, y no parcial. Si fuere parcial, dejaría de tener el carácter de acto unilateral del demandado y necesitaría para su consumación y eficacia consuntiva la asquiescencia de la parte actora, sin cuya aceptación no habría composición procesal ni terminación del juicio. En reconocimiento parcial de la demanda con el consentimiento del demandante configura más bien un contrato de transacción donde hay mutuas concesiones de las partes (cfr CSJ, Sent. 27-7-72, en Ramírez & Garay, XXXV, p. 393 y Sent. 9-5-85, idem, XCI, núm 513).
El autor Arístides Rengel-Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo II, pág. 359, señala:
“…El no haber distinguido propiamente el convenimiento de la confesión, ha llevado también a nuestra doctrina y jurisprudencia a sostener la posibilidad de un convenimiento parcial y la necesidad de la homologación del mismo, sin que el proceso se extinga, quedando pendientes de resolución por sentencia las demás cuestiones no convenidas.
Esta posición es insostenible, a nuestro parecer, no sólo desde el punto de vista doctrinal y teórico, sino también según el derecho positivo venezolano. El convenimiento que puede terminar el juicio y, por tanto, constituir un acto de autocomposición procesal, es el convenimiento total en la demanda. El Art. 363 del Código de Procedimiento Civil lo dice expresamente:…omissis…El convenimiento en los hechos o en algunos de ellos, que haga el demandado en la contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en el Art. 361 C.P.C., o fuera de ella, no tiene sino el valor de admisión y la cuestión controvertida se reduce a los puntos contradichos, exclusivamente, quedando fuera del debate probatorio los hechos y cuestiones admitidos, que deben servir al juez de fundamento en la oportunidad de sentenciar; pero en absoluto esta actividad del demandado constituye un convenimiento en el sentido propio de acto de autocomposición, pues no pone fin al juicio, ni tiene efectos de cosa juzgada”.
En cuanto a la homologación de un acto de autocomposición procesal, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, reproduciendo el criterio de otros autores y el propio, expresa:
“Cuando se trata de homologar un autocomposición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1012 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente Nº 03-2383, señaló lo siguiente:
“…considera esta Sala que aunque de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el convenimiento es irrevocable aun antes de la homologación del mismo por el juez, como quiera que de conformidad con el artículo 363 eiusdem, la homologación judicial del convenimiento es un requisito sine qua non para que pueda considerarse terminada la causa y procederse como en cosa juzgada; y como quiera que la homologación encuentra su justificación en la necesidad de que el juez determine que no se ha dispuesto de derechos indisponibles, o contravenido el orden público, en el convenimiento cuya homologación se solicita, esta Sala considera que, en principio, no puede negarse el recurso de apelación contra el auto de homologación de un convenimiento recaído en primera instancia, ello independientemente del contenido de la decisión que en el recurso recaiga sobre la apelación ejercida.
(…) ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
De acuerdo con todo lo expresado, entiende este ad quem que la doctrina dominante estima que es el convenimiento total el susceptible de ser homologado por el juez de la causa, y en ese aspecto ya la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16 de octubre de 1986, caso: Banco Nacional de Descuento, C.A. contra Georgia Petridis Badagis, había dejado asentado que: “El convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual manifiesta estar en un todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y aceptar en forma integral esa reclamación…”, y en similares términos se pronunció la preindicada Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, caso: Gonzalo Salgar contra Jesús Gracia, al establecer que: “…para que el Juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie…”.
Se concluye que, una vez que la parte demandada conviene en la demanda se extingue el proceso, pues ésta se allana en lo pedido por el demandante y, en consecuencia, procede la homologación del convenimiento. En atención a ello, en opinión de este juzgador no puede prosperar en derecho la apelación ejercida por la representación judicial del accionado, lo que de suyo hace que deba confirmarse la decisión cuestionada, y así se resolverá en la sección dispositiva de este fallo judicial de manera expresa, positiva y precisa y, ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 1º de agosto de 2012, por el abogado RAMÓN OROZCO GUERRA en su condición de apoderado judicial del demandado ciudadano HÉCTOR LEONARDO CATALÁN SCHICK, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2012, por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó homologar el convenimiento a la demanda realizado por esa representación, con fundamento en que el accionado no convino en forma total con lo peticionado por la parte actora en el escrito libelar, la cual se ratifica con la motivación expuesta.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo actuado, no se produce condenatoria en costas del recurso a la parte apelante.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (6) folios útiles. LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº AP71-R-2012-000550
AMJ/MCF
|